{"id":40109,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4823-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4823-2018\/","title":{"rendered":"STP4823-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4823-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marilsa \u00a0Camacho Medina \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al \u00a0debido proceso y de las v\u00edctimas [verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Velosa Tovar \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a025430600066020100017401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Velosa Tovar \u00a0fue \u00a0condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0por el punible de homicidio culposo a la pena de 2 a\u00f1os y 8 \u00a0meses de prisi\u00f3n, del que fue v\u00edctima Roque \u00a0Julio Camacho Silva \u00a0[padre de Marilsa \u00a0Camacho Medina]1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el cual correspondi\u00f3 desatar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Camacho \u00a0Medina acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales derechos \u00a0de petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la igualdad, al debido proceso y de las v\u00edctimas [verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n], \u00a0alegando que no se ha desatado la alzada contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que el 11 de mayo de 2016, le fue asignado por \u00a0reparto el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de \u00a0Jos\u00e9 Velosa Tovar, \u00a0el cual no ha sido resuelto en atenci\u00f3n a la congesti\u00f3n \u00a0laboral que afronta su despacho. Agreg\u00f3 que resuelve los \u00a0procesos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 13 de marzo del a\u00f1o que avanza, inform\u00f3 a la \u00a0demandante sobre el estado de la actuaci\u00f3n, el cual cuenta con \u00a0el turno 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular comunic\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Velosa Tovar y \u00a0el 22 de febrero de 2016 emiti\u00f3 fallo condenatorio, el cual \u00a0fue objeto del recurso vertical, por ello en auto del 9 de marzo de \u00a0ese a\u00f1o concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Procuradur\u00eda 258 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que act\u00faa en la actuaci\u00f3n adelantada contra Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Velosa Tovar el \u00a0cual est\u00e1 pendiente para dirimirse la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al \u00a0debido proceso y de las v\u00edctimas [verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n] de \u00a0la interesada, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Velosa Tovar \u00a0contra el fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0precepto \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(art\u00edculos 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del precepto \u00a010 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca indic\u00f3 \u00a0que atiende \u00a0los asuntos por orden de llegada y que el proceso adelantado contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Velosa Tovar \u00a0tiene el turno 4\u00ba en el listado general de ingresos, por ello \u00a0cuando llegue el momento emitir\u00e1 la providencia que \u00a0corresponda, igualmente, destac\u00f3 que presenta una gran \u00a0congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se acredit\u00f3 que en auto del 13 de marzo de la presente \u00a0anualidad, la Corporaci\u00f3n demandada inform\u00f3 del estado \u00a0de la actuaci\u00f3n a Marilsa \u00a0Camacho Medina \u00a0[descendiente \u00a0de la v\u00edctima]. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos invocados por Marilsa \u00a0Camacho Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 43, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4823-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97801 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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