{"id":40107,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4820-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4820-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4820-2018\/","title":{"rendered":"STP4820-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4820-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO S\u00c1NCHEZ ROJAS, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a03 de junio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a JOS\u00c9 SANTIAGO \u00a0S\u00c1NCHEZ ROJAS a la pena de 11 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo, como autor responsable de los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial del accionante, modific\u00f3 parcialmente la \u00a0mencionada sentencia, fijando como pena 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Luego \u00a0de promovida la censura extraordinaria contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo \u00a0objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Encontr\u00e1ndose \u00a0privado de la libertad, por solicitud de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, el ciudadano S\u00c1NCHEZ ROJAS fue \u00a0extraditado al citado pa\u00eds para que compareciera ante la Corte \u00a0del Distrito Sur de New York por el il\u00edcito de \u00abconspiraci\u00f3n \u00a0para exportar hero\u00edna a los Estados Unidos\u00bb, \u00a0siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cumplido el \u00a0t\u00e9rmino de la citada sanci\u00f3n, el accionante fue \u00a0deportado a Colombia y recapturado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0atendiendo al requerimiento judicial que exist\u00eda en su contra, \u00a0en virtud del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Seguidamente, \u00a0el penado JOS\u00c9 SANTIAGO S\u00c1NCHEZ ROJAS deprec\u00f3 \u00a0ante la judicatura Novena de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la capital de la Rep\u00fablica, el beneficio de la \u00a0libertad condicional, pedimento que fue denegado mediante la \u00a0providencia de calendas 27 de noviembre de 2017, ante el \u00a0incumplimiento del factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue \u00a0judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifiesta \u00a0el tutelante, b\u00e1sicamente, que los citados funcionarios \u00a0judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso, al no otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, \u00a0en tanto que, a su juicio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta es sobredimensionada, por cuanto \u00a0\u00ablos \u00a0despachos menosprecian la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el \u00a0canon 64 del Compendio Penal (modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014), m\u00e1xime cuando sus \u00abcompa\u00f1eros \u00a0de causa\u00bb \u00a0se les ha concedido el aludido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y \u00a0segundo grado dictadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Noveno Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma urbe y se le conceda la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORME DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado, las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda \u00a0promovida por JOS\u00c9 SANTIAGO S\u00c1NCHEZ ROJAS, en tanto \u00a0ella est\u00e1 dirigida, entre otras entidades judiciales, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Bien es sabido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido \u00a0constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la \u00a0actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a las v\u00edas de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto \u00a0de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta \u00a0herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr\u00e1 \u00a0una vigencia eminentemente temporal. (Ver CC T 332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con \u00a0ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente \u00a0admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de tales requisitos, lo cual implica una carga \u00a0demostrativa para el actor, respecto de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0mismos y de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que \u00a0se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Descendiendo \u00a0al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la \u00a0presente demanda est\u00e1 dirigida a cuestionar la providencia de \u00a0segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, al hoy actor, \u00a0conforme \u00a0fue rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso \u00a0penal, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude \u00a0como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite ordinario, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes, de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su car\u00e1cter y \u00a0esencia es de ser \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que le \u00a0brinda el ordenamiento jur\u00eddico al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0valor\u00f3 el tema a su cargo -en este caso relacionado con la \u00a0negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria-, e interpret\u00f3 \u00a0y aplic\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias \u00a0se apartan de manera abrupta del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En el caso \u00a0sub \u00a0examine \u00a0es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda y de cara a la normatividad que rige \u00a0la materia. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en \u00a0principio controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho \u00a0menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de las normas penales, que en \u00a0este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, \u00a0atendiendo a las consideraciones de la Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En el caso presente, el defensor de S\u00c1NCHEZ ROJAS afirma que \u00a0el a quo realiz\u00f3 el estudio del beneficio solicitado con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la \u00a0modificaci\u00f3n contenida en la Ley 1709; sin embargo, advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que tal apreciaci\u00f3n dista de la \u00a0realidad, pues observada la determinaci\u00f3n impugnada se tiene \u00a0que aunque el juzgador de instancia precis\u00f3 que era m\u00e1s \u00a0favorable para el condenado aplicar el precepto normativo original, \u00a0el an\u00e1lisis que abordo (sic) \u00a0se sujet\u00f3 a los presupuestos contenidos en la norma m\u00e1s \u00a0reciente, pues consider\u00f3 cumplido el requisito objetivo de las \u00a0tres quintas partes de la pena impuesta, circunscribiendo eso s\u00ed, \u00a0su valoraci\u00f3n, \u00fanicamente a la gravedad de la conducta \u00a0cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0surge imperioso entonces analizar no solo la conducta cometida, sino \u00a0tambi\u00e9n los dem\u00e1s factores que de acuerdo con el \u00a0pronunciamiento jurisprudencial atr\u00e1s citado permitir\u00e1n \u00a0establecer la procedencia de reconocer al aqu\u00ed penado el \u00a0sustituto de la libertad condicional, y a ello entonces se procede: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, acreditado est\u00e1 que S\u00c1NCHEZ ROJAS ha cumplido \u00a0con las tres quintas partes de la pena impuesta, que corresponde a 75 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, pues a la fecha ha purgado \u00a0un total de 88 meses y 1.13 d\u00edas de prisi\u00f3n, por manera \u00a0que no hay inconveniente de cara al requisito objetivo establecido \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque la carpeta remitida a la Corporaci\u00f3n no contiene los \u00a0documentos que permitan acreditar tanto el arraigo familiar y social \u00a0del penado, como su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, entiende el Tribunal que tales requisitos \u00a0han sido satisfechos, como quiera [que]\u00a0a \u00a0folio 5 de la decisi\u00f3n objeto de disenso el juzgador as\u00ed \u00a0lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0podr\u00eda pensarse, en principio, que existe un pron\u00f3stico \u00a0favorable en punto de suponer innecesaria la continuaci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n [de \u00a0la]\u00a0pena; \u00a0empero, tan (sic) \u00a0conclusi\u00f3n es apresurada, toda vez que al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, debe \u00a0valorarse igualmente y para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional la conducta punible cometida S\u00c1NCHEZ ROJAS, para \u00a0la cual debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, que para el caso presente merecieron un gran reproche y \u00a0repudio, por cuanto se acredit\u00f3 que el aqu\u00ed penado, \u00a0durante los a\u00f1os 2001 a 2003 perteneci\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedica[da]\u00a0al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes desde Colombia a los Estados \u00a0Unidos, mediante el env\u00edo de correos humanos, hechos que \u00a0ameritaron su captura en la ciudad de Santa Marta, donde le fue \u00a0hallado alijo de estupefaciente en su poder, por lo que fue condenado \u00a0finalmente a la pena de 10 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0multa equivalente [a]\u00a04.800 \u00a0salarios m\u00ednimos legales [mensuales]\u00a0vigentes, \u00a0como coautor de los [delitos]\u00a0de \u00a0concierto para delinquir y porte de estupefacientes, punibles que por \u00a0su gravedad, no le fue posible obtener subrogado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lejos se encuentra \u00e9sta Corporaci\u00f3n de \u00a0revocar la determinaci\u00f3n de primer grado, pues no obstante el \u00a0juez ejecutor [al]\u00a0realizar su propio razonamiento de los hechos \u00a0desde un enfoque social, cierto es que aquel se proyecta e identifica \u00a0en el realizado por el juez de conocimiento, vale decir, en la \u00a0comisi\u00f3n de conductas criminales de gran reproche como lo son \u00a0el concierto para delinquir y el porte de estupefacientes, postura \u00a0que esta Sala de Decisi\u00f3n comparte, al encontrar por dem\u00e1s, \u00a0respaldo en decisiones de la Alta Corporaci\u00f3n, donde a pesar \u00a0del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta ha sido el factor determinante para negar el beneficio \u00a0de la libertad condicional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por encontrarse la providencia impugnada ajustada a la \u00a0legalidad, la decisi\u00f3n se impone adoptar su confirmaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna, \u00a0pues, se itera, las determinaciones de las entidades judiciales \u00a0accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su \u00a0mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0(CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852). \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De \u00a0ese modo, los \u00a0razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Todo lo \u00a0anterior constituyen, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0SANTIAGO S\u00c1NCHEZ ROJAS, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4820-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97883 \u00a0 Acta 117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}