{"id":40106,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4819-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4819-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4819-2018\/","title":{"rendered":"STP4819-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4819-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por Mar\u00eda \u00a0Gloria Hern\u00e1ndez Henao, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0Buga, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la accionante \u00a0MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO que el 8 de abril de 2012, en accidente \u00a0de tr\u00e1nsito su esposo perdi\u00f3 la vida; correspondiendo \u00a0la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Seccional \u201c35\u201d \u00a0de Zarzal, Valle del Cauca; radicado N\u00ba 2012-00217-00. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que a pesar de que el ente investigador contaba con \u201cpruebas \u00a0contundentes\u201d que demostraban la responsabilidad penal de un \u00a0tercero en la muerte de su esposo, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, misma que fue resuelta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, despacho que \u00a0carec\u00eda de competencia para decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el 6 de diciembre de 2016, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, donde solicitaba se \u00a0declarara la \u201cnulidad de la preclusi\u00f3n\u201d, al \u00a0considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del referido proceso, \u00a0teniendo en cuenta que ni ella ni su abogado de confianza fueron \u00a0notificados de la fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, y \u00a0donde le fue asignado un abogado de oficio; sin que hasta la fecha se \u00a0hubiera emitido respuesta ni resoluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que a trav\u00e9s del amparo constitucional, se ordene al Juzgado \u00a0ahora accionado, declarar la nulidad de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n N\u00ba 2012-00217-00, y \u00a0se contin\u00fae con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 36 \u00a0Seccional de Zarzal Valle del Cauca, \u00a0en su respuesta al requerimiento tutelar indic\u00f3 que \u00a0efectivamente dicho despacho adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo, donde \u00a0falleciera el se\u00f1or DUBERNEY ANTONIO PIEDRAHITA LONDO\u00d1O, \u00a0luego de realizar y desarrollar el programa metodol\u00f3gico y la \u00a0orden a Polic\u00eda Judicial a cargo del personal adscrito al \u00a0laboratorio m\u00f3vil y al CTI, y de recoger los elementos \u00a0materiales probatorios que fueron analizados por los peritos expertos \u00a0en f\u00edsica forense, estos concluyeron que la responsabilidad en \u00a0la muerte del se\u00f1or PIEDRAHITA LONDO\u00d1O fue \u00fanica \u00a0y exclusiva de este, \u201cpor falta de cuidado e impericia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que ante tal \u00a0conclusi\u00f3n solo le quedaba al despacho a su cargo, solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues de las pruebas \u00a0recaudadas se pod\u00eda establecer la imposibilidad de formular \u00a0imputaci\u00f3n a un tercero; siendo que en dicho escenario los \u00a0intervinientes y dem\u00e1s personas que se pudieran ver afectados \u00a0ten\u00edan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0conocer los elementos con que contaba la fiscal\u00eda y que \u00a0pudieran ser debatidos y controvertidos, y donde de igual forma, \u00a0pod\u00edan presentar el Juez los argumentos que consideraran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que luego de realizar un \u00a0an\u00e1lisis profundo del asunto concluy\u00f3 que lo pertinente \u00a0en el asunto era presentar la solicitud de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y no el archivo del asunto, teniendo en cuenta \u00a0que esta \u00faltima es una decisi\u00f3n unilateral, donde no \u00a0pueden participar los dem\u00e1s interesados en el asunto, derecho \u00a0a la defensa; adem\u00e1s teniendo en cuenta la complejidad y \u00a0controversia de los asuntos como el caso referente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que la actuaci\u00f3n \u00a0que ahora se reclama a trav\u00e9s del amparo constitucional, se \u00a0llev\u00f3 a cabo bajo los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0norma, que de la misma tuvieron conocimiento los interesados, \u00a0precisamente en la referida audiencia, donde estos tuvieron la \u00a0oportunidad de participar dentro del contradictorio y ejercer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que las afirmaciones \u00a0realizadas en el escrito tutelar por la se\u00f1ora HERNANDEZ \u00a0HENAO, son apreciaciones personales, convirtiendo el presente tramite \u00a0en improcedente, teniendo en cuenta que cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad para contradecir el pedimento de la Fiscal\u00eda en su \u00a0momento e interponer los recursos de ley al encontrarse desacuerdo, \u00a0pero que de igual manera opt\u00f3 por no utilizar; pretendiendo \u00a0ahora habilitar oportunidades dejadas pasar; con lo que no se han \u00a0vulnerados derechos fundamentales por parte del despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, \u00a0en su respuesta al requerimiento tutelar, precis\u00f3 que el 28 de \u00a0octubre de 2016, la fiscal\u00eda 36 seccional de Zarzal, present\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio, escrito de \u00a0la solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, \u00a0misma que se hab\u00eda presentado con anterioridad pero sin poder \u00a0llevar a cabo la misma por diversas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que la fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n fue se\u00f1alada \u00a0para el 6 de diciembre de 2016, notificando la misma a las \u00a0direcciones electr\u00f3nicas aportadas por los intervinientes \u00a0entre ellos, la del doctor LEONEL SALAZAR TOBON, mismo que fue \u00a0entregado \u201cconforme al soporte que arroja el correo \u00a0institucional de este Despacho Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que una vez llegada la \u00a0fecha y la hora para la celebraci\u00f3n de la referida audiencia, \u00a0y al constatar la presencia de las partes y la ausencia del apoderado \u00a0de v\u00edctimas en la misma, se realiz\u00f3 la salvedad \u00a0pertinente. En lo relacionado con la decisi\u00f3n de fondo tomada \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda bas\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n en las causales cuarta y sexta \u00a0del art\u00edculo 332 del C.P.P , argumentos que fueron \u00a0convalidados por el representante del Ministerio P\u00fablico y del \u00a0abogado defensor del procesado-, para lo cual argument\u00f3 en la \u00a0debida forma y conforme a las pruebas recolectadas durante la \u00a0investigaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n adelantada en contra de OLMEDO \u00a0RAMIREZ GUZMAN por el delito de homicidio culposo. Decisi\u00f3n \u00a0que al no ser recurrida qued\u00f3 en firme el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que el abogado LOENEL \u00a0(sic) SALAZAR TOBON solicit\u00f3 al despacho a su cargo, entrega \u00a0de la copia del acta de la referida audiencia y de la constancia del \u00a0envi\u00f3 de la notificaci\u00f3n por correo institucional, \u00a0documentos que fueron entregados mediante el oficio N\u00ba 1142 del \u00a016 de marzo de 2017; luego de lo cual, el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0el abogado SALAZAR TOBON present\u00f3 solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, argumentando falta de notificaci\u00f3n \u00a0para la asistencia de la misma, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0conociendo si la notificaci\u00f3n realizada al correo electr\u00f3nico \u00a0por parte del despacho a su cargo, pero a un @hotmail, cuando la \u00a0indicada era @gmail; agregando que se le hab\u00eda vulnerado el \u00a0derecho a las v\u00edctimas al haberle nombrado para dicha \u00a0audiencia defensor de oficio, indicando que este, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0a favor de su representada \u00a0realiz\u00f3; petici\u00f3n que fue \u00a0rechazada de plano, recalc\u00e1ndole al peticionario que la \u00a0notificaci\u00f3n de la fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0referida audiencia fue debidamente notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por \u00e9l en ese despacho, para esa y las dem\u00e1s \u00a0que se han adelantado all\u00ed, y donde siempre ha atendido el \u00a0llamado. Adem\u00e1s, porque no era la instancia pertinente para \u00a0resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la referida petici\u00f3n \u00a0\u2013 en los mismos t\u00e9rminos \u2013 fue nuevamente \u00a0presentada el 30 de octubre de 2017, esta vez por parte de la se\u00f1ora \u00a0MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO, ahora accionante, en su calidad de \u00a0v\u00edctima, dando respuesta a la misma por parte del despacho a \u00a0su cargo, mediante el auto N\u00ba 1126 de 23 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o, donde se le precis\u00f3 \u201c estarse a lo resuelto \u00a0en el Auto 174 del 24 de agosto de 2017\u2026\u201dmediante la \u00a0cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el abogado. \u00a0Entreg\u00e1ndole copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que es costumbre \u00a0del abogado no asistir a las diversas citaciones que ha realizado el \u00a0despacho a su cargo, no solo en el proceso referenciado por la ahora \u00a0accionante, sino en todos los dem\u00e1s que est\u00e1n a su \u00a0cargo en dicha dependencia; lo que como en el caso, conllev\u00f3 a \u00a0perder la oportunidad de interponer los recursos de ley, que hoy \u00a0pretende revivir por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la accionante pretenda \u00a0calificar c\u00f3mo ten\u00eda que ser el actuar de la Fiscal\u00eda, \u00a0ello escapa a sus posibilidades, por cuanto el titular del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal es el ente acusador, sin perjuicio de las \u00a0solicitudes que pudiera elevar la v\u00edctima en el escenario \u00a0correspondiente siempre que ejerciera su derecho de postulaci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido aduce, que las \u00a0quejas esbozadas en el libelo de amparo son infundadas, primero, \u00a0porque la solicitud de preclusi\u00f3n fue presentada y resuelta \u00a0por un Juez de Conocimiento, y segundo, porque la competencia del \u00a0Juzgador jam\u00e1s estuvo en discusi\u00f3n y al momento de \u00a0solicitar la nulidad por falta de competencia, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la \u00a0asignaci\u00f3n de un abogado de oficio como apoderado de v\u00edctimas, \u00a0argumenta que dicha manifestaci\u00f3n es \u201cmendaz\u201d, \u00a0adem\u00e1s advierte haber comunicado a todas las partes que deb\u00eda \u00a0comparecer al tr\u00e1mite \u201cy en todo caso acudi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico como garante del debido proceso y del \u00a0derecho a las v\u00edctimas\u201d. Solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. Anexa \u00a0copia de la actuaci\u00f3n. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, \u00a0mediante la sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por la reclamante, al estimar que no se reun\u00edan los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la tutela, principalmente porque \u00a0aqu\u00e9lla cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, mecanismo pertinente para \u00a0invalidar las providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0cuanto a la solicitud elevada por la demandante, a trav\u00e9s de \u00a0la cual pretend\u00eda la nulidad de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0celebrada el 6 de diciembre de 2016, consider\u00f3 que la misma ya \u00a0hab\u00eda sido resuelta con anterioridad por el juzgado con \u00a0argumentos de fondo, lo que, desdice de una trasgresi\u00f3n al \u00a0derecho de \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0invocado por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0Henao. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en \u00a0desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte actora \u00a0manifest\u00f3 similares \u00a0argumentos a los consignados en el l\u00edbelo introductorio, en \u00a0los que reiter\u00f3 su inconformidad con la valoraci\u00f3n y \u00a0acopio probatorio al momento de resolver la preclusi\u00f3n, a la \u00a0vez que enfatiz\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n para \u00a0asistir a la audiencia donde se adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto de la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar lo decidido dentro de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos que resultan vulnerados cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando \u00a0se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el \u00a0cual el amparo procede transitoriamente, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de Mar\u00eda \u00a0Gloria Hern\u00e1ndez Henao \u00a0en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016 en la cual, el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), accedi\u00f3 a \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra Olmedo \u00a0Ram\u00edrez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0entonces, de entrada advierte esta Sala que comparte \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0dado que, para cuestionar la legalidad del fallo preclusivo, la \u00a0suplicante tiene \u00a0la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 del 20041, \u00a0sin que se adviertan motivos por los cuales deja de acudir a ese \u00a0instrumento de defensa judicial otorgado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0de cara a la nulidad que, considera, no le fue resuelta, debe tenerse \u00a0de presente que la reclamante pretend\u00eda atacar la validez de \u00a0la audiencia del 6 de diciembre de 2016 por no haber sido enterada de \u00a0la misma y carecer el juez de competencia, sin embargo, obra en la \u00a0carpeta autos del 24 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de esa \u00a0anualidad, a trav\u00e9s de los cuales el Juez Penal del Circuito \u00a0de Roldanillo, se pronunci\u00f3 sobre el particular al verificar \u00a0que la notificaci\u00f3n que se extra\u00f1aba fue realizada en \u00a0debida forma y que la sentencia hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, por lo cual, la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0-enti\u00e9ndase acceso a la administraci\u00f3n de justicia- no \u00a0fue tal, ante la indudable respuesta de parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, resulta evidente que, en este caso, tampoco \u00a0se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido incoada dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que \u00a0esta v\u00eda de defensa se emplee como herramienta que premie el \u00a0comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, se \u00a0avizor\u00f3 que este tr\u00e1mite fue iniciado el 5 de febrero \u00a0de la actual anualidad, motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele \u00a0a la actora que no encuentra justificaci\u00f3n alguna que la \u00a0habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o de \u00a0haber celebrado el ente judicial tutelado, la audiencia del 6 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido \u00a0por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4819-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97645 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}