{"id":40105,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4817-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4817-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4817-2018\/","title":{"rendered":"STP4817-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4817-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0BEL\u00c9N RICARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical, debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el proceso de \u00a0fuero sindical con radicado n\u00ba 11001310500720150082500. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en \u00a0s\u00edntesis, que la actora labor\u00f3 para el DAS desde el mes \u00a0de enero de 1994; que el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 4057 de 2011, por medio del cual, suprimi\u00f3 el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se reasignaron las \u00a0funciones a otros organismos del Estado y se orden\u00f3 la \u00a0reubicaci\u00f3n de los funcionarios en otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Decreto 4070 de 2011, el Gobierno suprime la planta de \u00a0personal del DAS, y ordena la reincorporaci\u00f3n de sus \u00a0servidores en las entidades que asumieron sus funciones a saber, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0y la Defensa Civil Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por Resoluci\u00f3n 0024 del 21 de diciembre de 2011, fue \u00a0incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el cargo de Agente de \u00a0Seguridad C\u00f3digo 4050 grado 16, a partir del primero de enero \u00a0de 2012, y fue elegida integrante principal de la Junta Directiva de \u00a0la Subdirectiva Regional Andina, de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0de empleados de la Empresa Unidad Administrativa Especial de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00abOSEMCO\u00bb, \u00a0en el cargo de Fiscal, situaci\u00f3n que fue notificada al \u00a0Director de dicha \u00a0Unidad; que se anex\u00f3 la constancia de \u00a0dep\u00f3sito ante el Ministerio del Trabajo, al igual que el \u00a0listado de los integrantes de la nueva junta Directiva, en la que \u00a0asegura, se encontraba inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Unidad Administrativa, el 3 de julio de \u00a02015, expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0814 y la retir\u00f3 \u00a0del servicio, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0confirmada el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante acto N\u00b0 \u00a01143 del mismo a\u00f1o, e informa que el retiro del servicio ser\u00e1 \u00a0a partir del 16 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 28 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa inici\u00f3 \u00a0demanda de levantamiento de Fuero Sindical en la que aleg\u00f3 \u00a0como causal de retiro la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2395 del 19 de \u00a0noviembre de 2014, expedida por la CNSC, en la que se resuelve la \u00a0solicitud de reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Francisco \u00a0Bornachera Col\u00f3n, exservidor del extinto Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad DAS, y lo dispuesto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tutela \u00a0promovida por el prenombrado se\u00f1or contra la UAE Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 3 de abril de 2017, declar\u00f3 que \u00a0para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria que ten\u00eda Luz Bel\u00e9n Ricardo Hern\u00e1ndez, \u00a0no se requer\u00eda permiso judicial, como quiera que la demandada \u00a0era una empleada p\u00fablica en provisionalidad y su \u00a0desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 por el nombramiento de una \u00a0persona en carrera, por tal motivo, era innecesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0de despido, decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada por el \u00a0superior el 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis, el reintegro a cualquiera de las entidades \u00a0receptoras de las funciones del suprimido DAS, en un cargo igual o \u00a0superior al que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, el \u00a0pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0fecha en que fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el \u00a0fallo de tutela, con intereses y valores indexados, adem\u00e1s se \u00a0indemnice por los perjuicios morales, psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos \u00a0y econ\u00f3micos que le caus\u00f3 la entidad con el retiro \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0su reintegro a cualquiera de las entidades receptoras de las \u00a0funciones del DAS, en un cargo igual o superior al que ocupaba al \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0reconocer \u00a0los pagos de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0fecha en que fue retirada del servicio, hasta que se haga efectivo el \u00a0fallo de tutela, con intereses y valores indexados; e \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 indemnizar los perjuicios morales, psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos \u00a0y econ\u00f3micos que le caus\u00f3 la entidad con el retiro \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa Civil Colombiana, Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que se \u00a0configura la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0de estas entidades, debido \u00a0a que no son las llamadas a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical se \u00a0ciment\u00f3 en las pruebas y argumentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0fotocopia \u00a0del fallo por medio del cual esa Colegiatura confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no se han trasgredido los \u00a0derechos fundamentales incoados por la actora, pues \u00e9sta \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para \u00a0cuestionar las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso \u00a0fundamento de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0virtud del presupuesto de la subsidiariedad, el juez constitucional \u00a0no puede decidir temas, respecto de los cuales, el legislador ha \u00a0fijado la autoridad competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el despido de la accionante se debi\u00f3 a la toma de posesi\u00f3n \u00a0en el cargo, en carrera administrativa, del ciudadano Luis Francisco \u00a0Bornachera Col\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0se\u00f1or RICARDO HERN\u00c1NDEZ, contaba con otros medios \u00a0judiciales para impugnar los actos administrativos mediante los \u00a0cuales fue retirada de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir mecanismos \u00a0de defensa judicial ordinarios id\u00f3neos para resolver las \u00a0controversias derivadas de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0En \u00a0concreto, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0las determinaciones judiciales atacadas, se mantuvieron dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada independientemente de que se \u00a0comparta o no, no puede ser calificada de arbitraria, pues las \u00a0providencias atacadas se fundaron en el an\u00e1lisis del acervo \u00a0recaudado al interior del pleito y en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas y jurisprudencia que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora del tr\u00e1mite constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta \u00a0que el cargo en provisionalidad, que ella desempe\u00f1aba, no era \u00a0el \u00fanico vacante para vincular en carrera administrativa al \u00a0ciudadano Luis Francisco Bornachera \u00a0Colon; ni la calificaci\u00f3n de invalidez y, por ende, su \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento \u00a0de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta urbe, mediante \u00a0la cual se resolvi\u00f3, que para decretar la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9sta y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, no era necesario \u00a0contar con permiso judicial, en concreto, el levantamiento de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por precisar que, al margen de si las \u00a0decisiones objeto de an\u00e1lisis son acertada o no, se tiene que \u00a0las mismas contienen juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0las autoridades accionadas, luego de profundizar en los t\u00f3picos \u00a0de levantamiento de fuero sindical \u2013tema objeto de discusi\u00f3n- \u00a0y realizar un estudio del acervo probatorio, concluyeron que no se \u00a0deb\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n para despedir a la \u00a0tutelante, toda vez que esta ostentaba el cargo en provisionalidad y \u00a0la raz\u00f3n de su desplazamiento obedec\u00eda a que el mismo \u00a0ser\u00eda ocupado por un empleado en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de las \u00a0c\u00e9lulas judiciales demandadas, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0res\u00e1ltese que el proceso laboral iniciado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia ten\u00eda como \u00a0\u00fanico fin, se autorizara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral con la ciudadana LUZ BEL\u00c9N RICARDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en virtud del presunto fuero sindical que la cobijaba y, por tanto, \u00a0no era parte del mismo, la discusi\u00f3n en punto a una \u00a0estabilidad laboral reforzada por virtud de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral que hoy alega, pues lo cierto es que para ello \u00a0deber\u00e1 iniciar sus propias acciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, conforme las \u00a0anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4817-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97831 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}