{"id":40104,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4815-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4815-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4815-2018\/","title":{"rendered":"STP4815-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4815-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NELLY \u00a0DE JES\u00daS MENA MURILLO, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y los Juzgados \u00a0Primero y \u00a0Sexto de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa misma especialidad \u00a0y ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en el proceso que di\u00f3 origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional por la presunta \u00a0transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2006 le solicit\u00f3 a Jes\u00fas Antonio \u00a0Graciano Goez que la representara en proceso judicial en contra de \u00a0Cajanal EICE, en liquidaci\u00f3n, quien en ese momento rechaz\u00f3 \u00a0el pago de honorarios, acord\u00e1ndose su reconocimiento cuando se \u00a0hiciera el desembolso del retroactivo de la correspondiente \u00a0sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que siempre entreg\u00f3 todos los escritos y memoriales \u00a0presentados en la actuaci\u00f3n y, terminado el proceso, el \u00a0aludido desembolso se produjo el 24 de febrero de 2013 por la suma de \u00a0$293.926.235,95; sin embargo, luego de que la UGPP aclar\u00f3 que \u00a0se hab\u00eda ordenado una suma errada, debi\u00f3 devolver una \u00a0diferencia de $75.259.396, pues el verdadero valor a pagar era \u00a0$218.666.839,95. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, a sus espaldas, el mencionado profesional del derecho inici\u00f3 \u00a0proceso para la liquidaci\u00f3n de honorarios y, despu\u00e9s de \u00a0corregida la actuaci\u00f3n, por sentencia de 27 de marzo de 2015, \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn la conden\u00f3 a reconocer a t\u00edtulo de \u00a0honorarios $35.547.293 y $3.554.729 por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ambas partes impugnaron la precitada providencia y por fallo de \u00a015 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado la modific\u00f3; al \u00a0efecto, con fundamento en la tarifa de Conalbos, la conden\u00f3 al \u00a0pago de $91.159.271, \u00abmonto que supera el 41% de lo realmente \u00a0obtenido\u00bb; as\u00ed mismo, le impuso el pago de costas en \u00a0cuant\u00eda de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes con base en el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal, pues realiz\u00f3 el c\u00e1lculo \u00a0sobre el valor inicialmente se\u00f1alado, es decir, sin atender lo \u00a0que debi\u00f3 reintegrar a la UGPP ($75.259.396), aunado a que \u00a0tampoco tuvo en cuenta el valor de $9.938.000, monto que si bien fue \u00a0dispuesto a su favor por agencias en derecho en el proceso tramitado \u00a0para la sustituci\u00f3n pensional, nunca entr\u00f3 a su \u00a0patrimonio, dado que ante su reclamaci\u00f3n, fue considerada \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que deprec\u00f3 la \u00abcorrecci\u00f3n de errores \u00a0aritm\u00e9ticos, adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb del juez colegiado, pero este, por prove\u00eddo \u00a0de 30 de octubre de 2017 no accedi\u00f3 y aunque interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, fue resuelto sin \u00e9xito el 22 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita que en amparo del derecho al debido proceso, se deje \u00a0sin efecto la sentencia del 15 de diciembre del 2016, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que, \u00a0en su lugar, esa Corporaci\u00f3n se pronuncie de nuevo, esta vez, \u00a0aplicando \u00abla \u00a0normatividad vigente y que la dosificaci\u00f3n se realice sobre el \u00a0monto realmente obtenido por la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0no tiene legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto la pretensi\u00f3n se dirige \u00a0respecto de un proceso ejecutivo laboral de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios, en el que esa entidad no tuvo injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0incumplido el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia \u00a0judicial que se ataca, data del 15 \u00a0de diciembre del 2016 y el tr\u00e1mite constitucional se instaur\u00f3 \u00a0el 12 de enero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adujo \u00a0que la recurrente y su entonces apoderada, no hicieron uso, en su \u00a0momento, de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en \u00a0concreto, del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que los argumentos \u00a0esbozados por los despachos accionados, se mantuvieron dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0funda su disenso en que el fallo de primer grado parte de dos \u00a0supuestos equivocados, esto es, que la demanda de tutela se instaur\u00f3 \u00a0el 12 de enero de 2018, cuando en realidad ocurri\u00f3 el 19 de \u00a0diciembre de 2017; y toma como referencia para justificar la falta de \u00a0inmediatez, la fecha de expedici\u00f3n de la providencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -15 \u00a0de diciembre de 2016-, siendo que, en estricto sentido, esta cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 22 de noviembre de 2017 \u2013 d\u00eda de \u00a0expedici\u00f3n del auto que neg\u00f3 por improcedente, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, \u00a0que la sentencia emitida por la Corporaci\u00f3n accionada, no era \u00a0susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirma que no pretende utilizar la acci\u00f3n de amparo como una \u00a0tercera instancia, sino simplemente que se garantice la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual impone al interesado desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, como concluy\u00f3 el a-quo, \u00a0no se emplearon la totalidad de los mecanismos de defensa judicial \u00a0previsto por la ley, pues la demandante \u00fanicamente interpuso \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, desatado por el Tribunal \u00a0accionado, siendo que, contrario a lo afirmado por la impugnante, \u00a0contra \u00e9ste \u00faltimo proced\u00eda la casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la fijaci\u00f3n de los \u00a0honorarios, se tramit\u00f3 mediante proceso ordinario laboral, \u00a0cuya cuant\u00eda superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0ejemplo, de la procedencia de ese recurso extraordinario en procesos \u00a0de esta naturaleza, se enunciaran algunas decisiones emitidas en esa \u00a0instancia, as\u00ed: CSJ SL, 18 feb. 2015, rad.43421 y -2015 y CSJ \u00a0SL, 1\u00ba sep. 2009, rad. 34245. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo \u00a0para acudir de manera directa a esta herramienta y debatir el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4815-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97594 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}