{"id":40103,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4812-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4812-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4812-2018\/","title":{"rendered":"STP4812-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4812-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0empresa Mon\u00f3meros \u00a0S.A., \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Barranquilla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o \u00a02013-00534. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que Douglas Barandica inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que se declarara la \u00a0existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 11 de marzo de 2016 \u00a0conden\u00f3 parcialmente a la demandada. Inconforme con esa \u00a0decisi\u00f3n, ambas partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 24 de agosto de 2017 modific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo, aumentando el valor por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto impuesta a la sociedad tutelante, al estimar que \u00a0la fecha de desvinculaci\u00f3n del demandante correspond\u00eda \u00a0al 31 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0accionante de las autoridades judiciales de haber incurrido en un \u00a0yerro jur\u00eddico \u201cal asumir una presunta relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el demandante y Mon\u00f3meros, declar\u00e1ndola \u00a0desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2011, por cuanto dentro del \u00a0proceso, que nos ocupa, qued\u00f3 evidenciado que no hay prueba \u00a0que demuestre la subordinaci\u00f3n directa por parte Mon\u00f3meros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0las pruebas aportadas dentro del proceso se evidenci\u00f3 que el \u00a0demandante nunca fue funcionario o empleado de la demandada; que \u201cla \u00a0relaci\u00f3n laboral o civil del demandante fue respecto de las \u00a0contratistas\u201d, siendo estas sus \u00fanicas empleadoras y que \u00a0el objeto social de los contratos suscritos entre Mon\u00f3meros \u00a0S.A. y las empresas contratistas, son completamente extra\u00f1os a \u00a0la actividad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0destaca no exist\u00eda prueba siquiera sumaria que lograra \u00a0demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de \u00a0Mon\u00f3meros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0las autoridades judiciales cuestionadas no hicieron el respectivo \u00a0an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente las \u00a0sentencias de 11 de marzo de 2016 y de 24 de agosto de 2017, negando \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la empresa demandante, al sostener \u00a0que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos \u00a0contrarias a los par\u00e1metros legales, as\u00ed como las \u00a0pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato realidad, conden\u00e1ndola al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Mon\u00f3meros \u00a0S.A. \u00a0manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia sin \u00a0advertir las razones de su discenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso e igualdad de la parte actora, al haber \u00a0decretado la existencia de un contrato realidad y al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa a favor de Douglas \u00a0barandica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues la empresa actora hizo uso de los recursos de \u00a0ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0autoridades demandadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron declarar la existencia de un contrato realidad entre la \u00a0empresa Mon\u00f3meros \u00a0S.A. \u00a0y Douglas \u00a0Barandica, as\u00ed \u00a0como al pago de $23.507.916,33, por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. Al respecto, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 24 de agosto de 2017, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces este Tribunal reitera que evidencia que las labores si \u00a0fueron desarrolladas en las instalaciones de la empresa demandada a \u00a0pesar de que la misma niega los hechos en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, ahora bien los testigos de demandante coinciden en \u00a0afirmar que conocieron e identifican al actor porque este labor\u00f3 \u00a0en Mon\u00f3meros ColomboVenezolanos S.A., como contratistas desde \u00a0octubre de 1991, que a todas luces sus respuestas fueron espont\u00e1neas, \u00a0concisas y explicaron las condiciones en que se desarrollaban las \u00a0actividades de la empresa por lo que esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0como fecha de ingreso del demandante a la demandada el 3 de octubre \u00a0de 1991, la demandada al momento de sustentar su recurso asegur\u00f3 \u00a0el actor no prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n elementos esencial \u00a0de un verdadero contrato de trabajo, al respecto cabe decir que en el \u00a0caso concreto la carga de la prueba se desplaza a la demandada \u00a0debiendo esta desvirtuar el dicho del demandante, por lo que los \u00a0fundamentos de la demandada para la Sala no son de recibo, toda vez \u00a0que la misma no demostr\u00f3 que el actor no estuviera subordinado \u00a0a sus mandatos, m\u00e1xime cuando el testigo Diogenes Tejada Vives \u00a0quien en su dicho fue claro en asegurar que labor\u00f3 como \u00a0trabajador de Mon\u00f3meros ColomboVenezolanos al punto que hoy \u00a0d\u00eda es pensionado, que fue supervisor y lleg\u00f3 a darle \u00a0\u00f3rdenes al actor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es controvertido en este caso la fecha en que el actor fue \u00a0desvinculado de las labores que desarrollaba en la demandada \u00a0mon\u00f3meros, pues la demandada afirma en la sustentaci\u00f3n \u00a0de su recurso que para el a\u00f1o de 2011, el actor ya no estaba \u00a0laborando para ella o en sus instalaciones a trav\u00e9s de Metal \u00a0Med Cooperativa de Trabajo Asociado, quien fuera la \u00faltima \u00a0empresa contratista con quien el actor estuvo vinculado a dicha \u00a0sociedad, al respecto vale la pena aclarar que el Juez de instancia \u00a0consider\u00f3 que la fecha de retiro del demandante fue el 31 de \u00a0enero de 2011, por lo que la demandada se muestra en desacuerdo \u00a0aduciendo que las documentales aportadas por el demandante \u00a0espec\u00edficamente los volantes de pago expedidos por Metal Med \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado s\u00f3lo se evidencian pagos hasta \u00a0el a\u00f1o 2010. Al respecto llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0que a folio 41 esta \u00faltima emite un certificado de fecha 30 de \u00a0septiembre de 2009 en el que refrenda que el actor est\u00e1 \u00a0vinculado como trabajador asociado, mediante convenio de asociaci\u00f3n \u00a0firmado el 1\u00ba de abril de 2006, apoyando nuestro contrato con \u00a0Mon\u00f3meros S.A., luego a folio 43 yace un documento de la misma \u00a0Cooperativa vale decir Metal Med certificando la vinculaci\u00f3n \u00a0del demandante hasta el 31 de julio de 2011, en el que de igual modo \u00a0menciona el convenio de Asociaci\u00f3n firmado el 1\u00ba de abril \u00a0de 2006, por lo tanto es evidente que la fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0del demandante corresponde al 31 de julio de 2011, no como lo apreci\u00f3 \u00a0el Juzgador de primera instancia, por tanto, se modificar\u00e1 la \u00a0sentencia objeto de esta instancia para imponer condena como \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido la suma de $23.507.916, 333. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 25, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de fallo de segunda instancia, record 20:00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4812-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097711 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la \u00a0empresa Mon\u00f3meros \u00a0S.A., \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}