{"id":40102,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4811-2018\/","title":{"rendered":"STP4811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Rosales Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo emitido el 14 de febrero de 2018, por la Sala Penal para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Se\u00f1ala \u00a0el actor que en el a\u00f1o 2012 present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Cooperativa Colanta Limitada, la cual correspondi\u00f3 \u00a0para su tramitaci\u00f3n al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, \u00a0bajo el radicado No. 688 &#8211; 2011, que la admiti\u00f3 en fecha 28 de \u00a0marzo de 2012. En el curso del proceso se surti\u00f3 la audiencia \u00a0inicial -conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas \u00a0y fijaci\u00f3n del litigio-, en la que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan \u00a0acuerdo conciliatorio, lo que ocurri\u00f3 el 25 de septiembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El 20 de \u00a0febrero de 2013 se llev\u00f3 a cabo audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento, la que transcurri\u00f3 en completa normalidad, \u00a0recepcion\u00e1ndose los testimonios de Javier Cerpa Campanella y \u00a0Bladimiro Hern\u00e1ndez Scoth; seguidamente se fij\u00f3 el 25 \u00a0de febrero de 2013 para la lectura de la sentencia, pero, llegado el \u00a0d\u00eda el despacho indic\u00f3 que no podr\u00eda efectuarse \u00a0la diligencia en raz\u00f3n a que la audiencia practicada en fecha \u00a020 de febrero no alcanz\u00f3 a grabarse por problemas t\u00e9cnicos, \u00a0pese a la asesor\u00eda brindada por los t\u00e9cnicos de \u00a0sistemas, por tanto, fij\u00f3 el 15 de marzo de 2013 para re-hacer \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0La parte demandada present\u00f3 excusas por la imposibilidad de \u00a0asistir a la audiencia programada, la que fue acogida por el juez de \u00a0instancia, que fij\u00f3 el 05 de abril de 2013 para celebrar \u00a0repetir la audiencia, la que efectivamente se realiz\u00f3 \u00a0practic\u00e1ndose el testimonio de Bladimiro Hern\u00e1ndez \u00a0Scoth, pero, el testigo Javier Cerpa Campanella -a quien se le \u00a0recepcion\u00f3 su declaraci\u00f3n en fecha 20 de febrero de \u00a02013- manifest\u00f3 la imposibilidad de asistir al encontrarse \u00a0fuera de la ciudad por \u00a0aplazamiento \u00a0de la audiencia, la que fue negada rotundamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Ante la \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala e irregular -seg\u00fan su decir- \u00a0interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria, la que por reparto del 03 de abril \u00a0de 2013 fue asignada al magistrado, Jos\u00e9 Duv\u00e1n Salazar \u00a0Arias, bajo radicado No. 519-2013. Tr\u00e1mite que ha permanecido \u00a0inm\u00f3vil, sin que haya pronunciamiento alguno, pese a que en \u00a0varias oportunidades -09 de abril de 2015 y noviembre de 2016- ha \u00a0preguntado por el mismo, obteniendo la misma respuesta, esto es, se \u00a0encuentra en el despacho para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0El actuar omisivo del ente accionado constituye un manifiesto retardo \u00a0injustificado que puede conllevar a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, la cual es de 05 a\u00f1os conforme el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2012, quedando poco tiempo para \u00a0su acaecimiento s\u00ed se toma el 25 de febrero de 2013, como la \u00a0fecha en la que se concret\u00f3 la conducta reprochable.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo incoado por el demandante al estimar que no se logr\u00f3 \u00a0acreditar la mora judicial, en que al parecer, incurri\u00f3 el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria-, pues encontr\u00f3 acreditado que en \u00a0auto del 26 de julio de 2006, dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0que adelantaba contra el titular del Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0inform\u00f3 que no fue notificado del auto que dispuso el archivo \u00a0de la queja que interpuso, aspecto que lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, pues con ello se cercen\u00f3 el derecho que le \u00a0asist\u00eda de controvertir tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria que \u00a0adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente, \u00a0debe recordarse que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, lo \u00a0primero que conviene destacar es que el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de la abogada Fanny \u00a0Rueda Pachecho, present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria contra el Juez 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, que correspondi\u00f3 conocer al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala Disciplinaria-, una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite de ley, esa autoridad profiri\u00f3 \u00a0el auto del 26 de julio de 2016, en el que \u00a0dispuso el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n al no observar la comisi\u00f3n de una falta \u00a0disciplinaria2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso la queja fue presentada por la abogada FANNY RUEDA \u00a0PACHECO, a ella le fue comunicada la determinaci\u00f3n de \u00a0archivo3, \u00a0situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se hizo con el nuevo apoderado \u00a0del interesado &#8211; \u00a0Ray Lara Zarache-. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que no hay lugar a predicar la supuesta mora alegada por \u00a0el actor, pues de forma adecuada la accionada impuls\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente y, hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y 6 meses, dispuso su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se acredita irregularidad en la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n precitada, pues ello se hizo conforme lo consagra \u00a0el art\u00edculo 202 de la Ley 734 de 2004, dicha norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia \u00a0absolutoria se \u00a0enterar\u00e1 al quejoso mediante comunicaci\u00f3n acompa\u00f1ada \u00a0de copia de la decisi\u00f3n que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n \u00a0registrada en el expediente al d\u00eda siguiente del \u00a0pronunciamiento, para su eventual impugnaci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren \u00a0varios los quejosos se informar\u00e1 al que primero haya formulado \u00a0la denuncia o quien aparezca encabez\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la anomal\u00eda descrita por el actor no se present\u00f3. \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que le correspond\u00eda estar \u00a0pendiente de las diligencias que se adelantaban en la autoridad \u00a0accionada, pues fue quien la impuls\u00f3, por tanto, no puede \u00a0alegar ahora que le fueron desconocidos sus derechos m\u00e1s \u00a0cuando, se itera, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses fue comunicada a quien present\u00f3 la \u00a0queja y el profesional del derecho que para la \u00e9poca lo \u00a0representaba, de conformidad con el art\u00edculo 202 \u00a0de la Ley 734 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, los argumentos presentados por el peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues no logr\u00f3 acreditar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos que reclam\u00f3, adicionalmente, se \u00a0observa que lo pretendido es revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 33, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097791 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Rosales Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo emitido el 14 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}