{"id":40100,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4809-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4809-2018\/","title":{"rendered":"STP4809-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4809-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de febrero cursante por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que concedi\u00f3 la dispensa constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la aludida \u00a0entidad, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, \u00a0y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00a0ABELARDO \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la mentada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del accionante, fueron rese\u00f1ados por el a-quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostiene \u00a0el accionante que el 25 de enero del presente a\u00f1o, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, le otorg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con sujeci\u00f3n al mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica, habiendo cumplido con el pago de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria a trav\u00e9s de p\u00f3liza judicial equivalente a dos \u00a0(2) S.M.L.M.V., firmando acta de compromiso, por lo que qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del I.N.P.E.C., para que realice el traslado \u00a0hacia su domicilio tal y como fue dispuesto por el Juez vig\u00eda \u00a0de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente que la entidad penitenciaria le inform\u00f3, que por \u00a0circunstancias presupuestales y contractuales no pod\u00eda \u00a0materializar su traslado, debiendo esperar la disponibilidad del \u00a0brazalete electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el actor ABELARDO N\u00da\u00d1EZ, el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0y vida digna, en concordancia con el principio de favorabilidad, a \u00a0fin de que se ordene a las entidades accionadas su traslado de \u00a0domicilio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0decidi\u00f3 acceder al amparo de la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso del tutelante y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0PRIMERO.- (\u2026) a la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, [al] \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Neiva y [a \u00a0la] \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C., que dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo y si a\u00fan no lo han hecho, de manera articulada \u00a0realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la \u00a0asignaci\u00f3n de un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado \u00a0interno a su residencia en los t\u00e9rminos contenidos en la \u00a0diligencia de compromiso por \u00e9l suscrita, a fin de \u00a0materializar el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria concedido \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de enero del presente a\u00f1o \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que acorde con los pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 9 Abr. 2015, Rad. 78473, el ciudadano ABELARDO N\u00da\u00d1EZ \u00a0no debe soportar las acciones u omisiones de las entidades \u00a0penitenciarias demandadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0cuando resulta di\u00e1fano que las dificultades que fueron \u00a0esgrimidas por las mismas, est\u00e1n justificadas \u201cen \u00a0circunstancias de tipo administrativo y log\u00edstico\u201d \u00a0que de ninguna manera las exonera de cumplir la orden dada por el \u00a0juzgado ejecutor, esto es, implantar al penado el dispositivo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica para el cumplimiento del sustituto \u00a0domiciliario que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n debido a que los \u00a0tr\u00e1mites administrativos a efecto de materializar el beneficio \u00a0conferido al interno corresponde exclusivamente al Director del \u00a0Establecimiento donde actualmente se encuentra recluido, dado que una \u00a0vez se cuenta con la orden judicial se debe proceder de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalt\u00f3 que la entidad que representa no tiene el deber \u00a0funcional de instalar el brazalete, correspondi\u00e9ndole \u00a0exclusivamente al Director del EPMSC de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a-quo, bajo las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0los t\u00e9rminos que ha sido formulada la objeci\u00f3n, surge \u00a0claro que \u00a0la \u00a0inconformidad del impugnante radica en que su representada no es la \u00a0competente para cumplir la orden impartida por el a-quo, toda vez que \u00a0la responsabilidad de instalar el brazalete de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0radica \u00fanica y exclusivamente en el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0entrada se anuncia que no son recibo tales argumentos, ya que el \u00a0fallo de instancia dispuso que, de \u00a0manera articulada, \u00a0las distintas autoridades involucradas \u00a0en \u00a0el proceso de contrataci\u00f3n, obtenci\u00f3n, materializaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de los mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0efectuaran las actuaciones necesarias a fin de lograr la asignaci\u00f3n \u00a0de un dispositivo para el ciudadano ABELARDO \u00a0N\u00da\u00d1EZ y con ello, hacer \u00a0efectiva la orden judicial que le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin que se le imputara responsabilidad concreta a la \u00a0entidad censora o se emitiera alguna disposici\u00f3n asign\u00e1ndole \u00a0funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>13. N\u00f3tese \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva vincul\u00f3 al USPEC al tr\u00e1mite constitucional, en su \u00a0condici\u00f3n de administradora del presupuesto destinado a la \u00a0contrataci\u00f3n de algunas asistencias esenciales para los \u00a0internos, y el suministro de bienes para la operaci\u00f3n de los \u00a0establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De modo que al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las \u00a0funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que \u00a0de la actuaci\u00f3n coordinada de las autoridades accionadas \u00a0depend\u00eda la materializaci\u00f3n del beneficio que le hab\u00eda \u00a0sido otorgado al demandante, resulta razonable la orden que al \u00a0respecto emiti\u00f3 el Tribunal a-quo, pues inconvenientes \u00a0administrativos, presupuestales y contractuales hab\u00edan \u00a0generado el estado de cosas denunciado por el actor. Por lo anterior, \u00a0no resulta procedente su pretensi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el Director \u00a0de la Penitenciar\u00eda de Neiva manifest\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el \u00a0ciudadano ABELARDO NU\u00d1EZ fue reubicado de ese centro \u00a0carcelario a su lugar de residencia, para el disfrute de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con dispositivo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No obstante, \u00a0en atenci\u00f3n a que la remisi\u00f3n del \u00a0demandante solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia que as\u00ed lo orden\u00f3, no resulta procedente \u00a0revocar el fallo de primer nivel, al advertirse -sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna- que la decisi\u00f3n censurada fue acertada en el entendido \u00a0que ampar\u00f3 el derecho iusfundamental al debido proceso del \u00a0actor, \u00a0al \u00a0percibir el a-quo la trasgresi\u00f3n cometida por las autoridades \u00a0demandadas y vinculadas, quienes no transportaban al penado a su \u00a0domicilio, tal y como lo dictamin\u00f3 la judicatura que vigila su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, como se anunci\u00f3 en l\u00edneas \u00a0antecedentes, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al resultar ajustada a \u00a0los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, \u00a0est\u00e1 acreditado con suficiencia que el retardo en el traslado \u00a0en la atenci\u00f3n de ese asunto lesion\u00f3 la aludida \u00a0prerrogativa del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4809-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97661 \u00a0 Acta 117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1. Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}