{"id":40099,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4806-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4806-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4806-2018\/","title":{"rendered":"STP4806-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4806-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojac\u00e1 y \u00c1lvaro \u00a0Enrique Melano Molina, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00abfavorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito en Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n No. 51939. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que los accionantes radicaron demanda \u00a0ordinaria contra la Financiera de Desarrollo Territorial \u2013Findeter-, \u00a0para reclamar por el despido injusto que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0perpetrado en su contra; la cual le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito en Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 30 de noviembre de 2009, la aludida dependencia \u00a0judicial absolvi\u00f3 a la entidad de todas y cada una de las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que, posteriormente, en fallo del 17 de septiembre de \u00a02010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n imponiendo adem\u00e1s costas \u00a0procesales en contra de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, fue interpuesto recurso de casaci\u00f3n, el cual una vez \u00a0admitido por esta Corte, quien, en sentencia del 18 de octubre de \u00a02017, no cas\u00f3 el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces la parte suplicante, que en las anteriores instancias se \u00a0omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, \u00a0entre ellas, examinar un precedente del Consejo de Estado del 22 de \u00a0abril de 2005, y el hecho que los trabajadores fueron despedidos \u00a0durante el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 8 de octubre de \u00a02003, lo que impon\u00eda la condena a la empresa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la aludida providencia de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0la emisi\u00f3n de una nueva de acuerdo sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0presentados oportunamente por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda \u00a0constitucional, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico \u00a0se contrae a verificar si se vulneraron garant\u00edas de los \u00a0accionantes, en la sentencia del 18 de octubre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala de Casaci\u00f3n laboral no cas\u00f3 la \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de \u00a0la del Juzgado Quinto de la misma especialidad en descongesti\u00f3n \u00a0de la capital de pa\u00eds, donde se absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0Findeter, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el \u00a0proceso ordinario promovido por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico medio de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 18 de octubre de la pasada anualidad, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala Laboral de esta Corte indic\u00f3, -frente \u00a0a lo medular del inconformismo- \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo anterior y se coligiera \u00a0que la v\u00eda escogida es la correcta, el cargo tampoco tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, como con acierto lo concluy\u00f3 \u00a0el ad quem, y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0en las sentencias CSJ SL7489-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016, \u00a0el art 67 de la Ley 50 de 1990, no regula las relaciones de trabajo \u00a0en el sector oficial y, por tanto, no es necesario solicitar permiso \u00a0o autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo para proceder \u00a0a efectuar despidos colectivos de servidores p\u00fablicos \u00a0vinculados mediante contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin que constituya, como lo quiere hacer ver la censura, una \u00a0trasgresi\u00f3n a las normas constitucionales citadas en el cargo, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, porque extender la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de \u00a0la Ley 50 de 1990 al sector p\u00fablico, har\u00eda inane las \u00a0disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las \u00a0autoridades suprimir empleos de la estructura laboral del Estado, \u00a0incluso por razones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, porque el tratamiento diferencial en las relaciones laborales \u00a0p\u00fablicas y privadas, no solo tiene soporte en el principio \u00a0constitucional de libre configuraci\u00f3n del legislador, sino que \u00a0cuenta con un sustento objetivo, en la medida en que las primeras \u00a0est\u00e1n regidas por el inter\u00e9s p\u00fablico, mientras \u00a0que las segundas por el inter\u00e9s privado, raz\u00f3n por la \u00a0que en las \u00faltimas, la intervenci\u00f3n estatal est\u00e1 \u00a0encaminada a \u00ablograr la justicia en las relaciones que surgen \u00a0entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de \u00a0coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u00bb (art. \u00a01 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0porque los intereses que protegen las normas que regulan los despidos \u00a0colectivos son individuales, pese a que en \u00e9l confluyan varios \u00a0trabajadores, lo que impide que se pueda ubicar dentro del campo de \u00a0acci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho laboral colectivo, que \u00a0est\u00e1 encaminado a garantizar intereses generales y globales de \u00a0los trabajadores, a trav\u00e9s de las figuras como el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, el derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, el fuero sindical y el derecho de huelga, los cuales, se \u00a0precisa, no se determinan preponderantemente por el n\u00famero de \u00a0personas que intervienen o resulten afectadas, sino por los bienes \u00a0jur\u00eddicos constitucionales que en ellos est\u00e1n \u00a0incorporados, en los art\u00edculos 39, 53, 55 y 56 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, se \u00a0insiste, la inconformidad de los actores no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293 \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 probada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojac\u00e1 y \u00c1lvaro \u00a0Enrique Melano Molina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4806-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97817 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}