{"id":40097,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4802-2018\/","title":{"rendered":"STP4802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por parte \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscal 37 Seccional de la misma \u00a0urbe, Director de Fiscal\u00edas de Atl\u00e1ntico y Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n penal No. 308246. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que interpuso varias peticiones en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Director de Fiscal\u00edas de Barranquilla radicada el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que puso de presente m\u00faltiples irregularidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecidas al interior de un proceso de radicaci\u00f3n 308246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventilado por la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla, tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mora en la adopci\u00f3n de determinaciones o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratorias de impedimento por parte de la funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instructora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abqueja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia y recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las actuaciones adelantadas por la referida Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional, en cabeza de la Dra. Alba Lucia Plaza Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de fecha 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con similar contenido al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla datado 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recibido esa fecha, en el que pide celeridad en la denuncia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la averiguaci\u00f3n 308746. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que solicita al Fiscal General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladen unos elementos de prueba a la Fiscal\u00eda 36 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, espec\u00edficamente al radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00800016001257201600292. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que en cada uno de los petitorios se ven reflejadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples afrentas a sus garant\u00edas como sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, dentro de las cuales, concretamente ataca la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de precluir la investigaci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido en la cual, adem\u00e1s, se revoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho que el 24 de febrero de 2011 le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el tr\u00e1mite \u00a0penal 308246, espec\u00edficamente las resoluciones emitidas por la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla del \u00ab7 \u00a0de junio y 8 del 2011\u00bb, \u00a0para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011 \u00a0que le resultaba favorable. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de Barranquilla \u00a0indic\u00f3 que en dicho despacho curs\u00f3 proceso penal bajo \u00a0la referencia 308246 en el que fungi\u00f3 como denunciante y \u00a0presunta v\u00edctima el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Eslava, \u00a0y que, el mismo ya fue calificado por la anterior funcionaria, \u00a0Liliana Palacio Ariza con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0del 1 de octubre de 2013, decisi\u00f3n que fue apelada y remitida \u00a0a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal, la cual, en \u00a0fecha 15 de junio de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0cuanto a las peticiones de las que habla el actor, no se tienen \u00a0conocimiento de ellas, adem\u00e1s, porque desde mayo de 2017 se \u00a0encuentra la carpeta en la Fiscal\u00eda delegada ad \u00a0quem, \u00a0ante la cual, se debieron remitir todos los escritos y en donde el \u00a0accionante present\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n en subsidio de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0a su turno, consider\u00f3 que deb\u00eda negarse la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. Ratific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0anterior, y agreg\u00f3 que el actor ha interpuesto varias tutelas \u00a0en las cuales entremezcla hechos nuevos y reiterados, sin que pueda \u00a0pronunciarse sobre quejas y peticiones que no han sido radicadas en \u00a0su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0escritos petitorios que ha presentado el actor, fueron dirigidos a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y Usuarios \u00a0de Barranquilla, la cual, a su vez, hizo lo propio con destino a la \u00a0Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad \u00a0ciudadana de la misma ciudad desde el 18 de enero de 2017 y que \u00e9sta \u00a0lo envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Seccional de aqu\u00e9lla \u00a0ciudad capital por ser la autoridad competente, la cual, de igual \u00a0manera lo destin\u00f3 a la Tercera Delegada ante el Tribunal, por \u00a0ser quien en segunda instancia detentaba la custodia del expediente. \u00a0Aduce entonces, que no se ha violentado derecho alguno del actor, \u00a0pues lo deprecado fue resulto oportunamente habi\u00e9ndose hecho \u00a0el seguimiento comentado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrada la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava en \u00a0la falta de respuesta a varios memoriales incoadas a los entes \u00a0accionados, a trav\u00e9s de las cuales pretende poner en \u00a0conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas por la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de Barranquilla en el tr\u00e1mite penal 308246, en la \u00a0que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n promovida por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe precisarse que, aunque el reclamante \u00a0invoque la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.; la existencia de \u00a0actuaci\u00f3n penal en curso relacionado con el asunto invocado en \u00a0las m\u00faltiples escritos torna improcedente el actual \u00a0requerimiento tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sabido es, que \u00a0en los eventos en los cuales las partes elevan \u00a0solicitudes dentro del proceso, \u00e9stas no deben ser entendidas \u00a0como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que es el que tiene cabida dentro del canon 29 \u00a0Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas, que determina la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n y \u00a0de la respuesta que es dable en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa lo ante ellos \u00a0formulado. Igual acontece respecto de lo presentado a las autoridades \u00a0judiciales competentes, en ejercicio de la postulaci\u00f3n, por \u00a0manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, \u00a0constituyen una clara vulneraci\u00f3n del referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. En nuestro \u00a0caso, los escritos del a\u00f1o 2017, dirigidos al Director \u00a0de Fiscal\u00edas de Barranquilla, Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla, en todos subyace la \u00a0misma pretensi\u00f3n de cuestionar lo adoptado por el \u00faltimo \u00a0ente fiscal, en la actuaci\u00f3n de la cual se sabe, concluy\u00f3 \u00a0con la preclusi\u00f3n de lo investigado del \u00a01 de octubre de 2013 la \u00a0cual \u00a0fue apelada y remitida a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal, quien la confirm\u00f3 en fecha 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las pretensiones del actor, entonces, se alejan de la finalidad que \u00a0reviste la tutela, ya que esta \u00a0no es una instancia del proceso penal, ni est\u00e1 instaurada como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y tampoco es la sede \u00a0a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, mientras se surte aqu\u00e9lla, ha sido de su \u00a0desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, \u00a0de ah\u00ed que, se reitera, no se est\u00e1 frente a un recurso \u00a0adicional o complementario dado que su car\u00e1cter y esencia es \u00a0ser \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta \u00a0alterada la esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0pese a que se ha insistido y formulada peticiones a todos los \u00a0niveles, que no se trata de un instrumento alternativo para censurar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite impartido al \u00a0asunto, ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen arribar los \u00a0funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. Y es que, \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n, lo cual se torna mucho m\u00e1s \u00a0inviable si, como en este caso, el actor se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar in \u00a0genere \u00a0lo rituado, sin especificar en una v\u00eda de hecho en particular. \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a \u00a0los petitorios presentados a distintas dependencias, adem\u00e1s de \u00a0lo ya advertido, la Fiscal\u00eda a partir del informe rendido, las \u00a0remiti\u00f3 al instructor competente, Fiscal 37 Seccional, quien a \u00a0su vez, en su momento, digiri\u00f3 las reclamaciones al superior \u00a0por encontrarse en segunda instancia, por manera que, tales \u00a0cuestionamientos fueron aportados al interior del procedimiento en \u00a0curso. Y, en cuanto al memorial dirigido a la Procuradur\u00eda el \u00a0actor no aport\u00f3 constancia de env\u00edo a dicha \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed entonces, la presente suplica deviene improcedente porque, \u00a0en lo medular, la controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida de \u00a0manera adversa por la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla y \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma \u00a0ciudad el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto \u00a0sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los \u00a0funcionarios competentes, adem\u00e1s de que las postulaciones \u00a0fueron encauzadas a estos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pero adem\u00e1s, resulta \u00a0evidente que la presente solicitud desde todo punto de vista, tampoco \u00a0satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito \u00a0de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, avizora la Corte \u00a0que el presente accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele \u00a0al actor que no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo \u00a0habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 8 \u00a0meses \u00a0de haberse celebrado la \u00faltima actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0penal refutado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por las anteriores razones, se negar\u00e1 la presente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE 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