{"id":40096,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4799-2018\/","title":{"rendered":"STP4799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Representante Legal del \u00a0CENTRO \u00a0COMERCIAL SAN JUAN 70 P.H., \u00a0frente al fallo proferido el 7 de febrero cursante por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral bajo la radicaci\u00f3n No. 05001310501620100129701. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Nubia Luz Echavarr\u00eda Rold\u00e1n, prest\u00f3 \u00a0sus servicios en calidad de administradora en el Centro Comercial San \u00a0Juan 70, desde el d\u00eda 27 de marzo de 1993, hasta el 30 de \u00a0abril de 2006, mediante la modalidad de un contrato laboral, el cual \u00a0le permiti\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, continuo prestando dicha labor entre el 1.\u00ba de \u00a0mayo de 2006, hasta el 5 de junio de 2010, pero por razones obvias, \u00a0\u00abmediante \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, fecha en la cual se \u00a0desvincul\u00f3 del Centro Comercial en su calidad de \u00a0administradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Echavarr\u00eda Rold\u00e1n, present\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra del Centro Comercial San juan 70, con \u00a0fundamento en que \u00abel \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda suscrito \u00a0[\u2026], desde el d\u00eda 1.\u00ba de mayo de 2006, hasta el 5 \u00a0de junio de 2010, era en realidad un contrato laboral, pues las \u00a0condiciones en \u00a0que se desarroll\u00f3, se enmarcaban dentro de los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0toda vez que \u00absiempre existi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0prestar el servicio en el cargo de administradora, bajo la continua \u00a0dependencia o subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y salario\u00bb \u00a0por lo que pidi\u00f3 que se declarara la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes, y se condenara al demandado al pago de las \u00a0prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, pero por directrices del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura fue remitido al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2012, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de existencia de un contrato civil m\u00e1s \u00a0no la existencia del centro laboral, y en consecuencia absolvi\u00f3 \u00a0al centro comercial de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0demandante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, pero el mismo fue negado por haberse \u00a0presentado en forma extempor\u00e1nea, siendo remitido el \u00a0expediente en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0pronunciamiento del 22 de mayo de 2015, el juez colegiado accionado, \u00a0resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar \u00a0declar\u00f3 que entre las partes \u00abexisti\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido dentro del periodo comprendido \u00a0entre el 1.\u00ba de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2010, condenando \u00a0al Centro Comercial San Juan 70\u00bb, al pago de $13.018.947, por \u00a0concepto de prestaciones sociales y vacaciones, sumas debidamente \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, el tribunal acusado al proferir su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u00abno hizo un an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado del material probatorio aportado en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda [\u2026]\u00bb, pues \u00absi se hubiese adentrado \u00a0en el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales se demostrar\u00eda \u00a0la relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil en la modalidad de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, las cuales no se \u00a0valoraron, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia \u00abse revoque la sentencia del \u00a022 de mayo de 2015 [\u2026], y en su defecto, se declare probada la \u00a0excepci\u00f3n de fondo propuesta en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, es decir, la existencia de un contrato civil de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, as\u00ed como lo entendi\u00f3 el fallador de \u00a0primera instancia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el actor, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se incumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la inmediatez que gobierna esta especial acci\u00f3n, \u00a0por cuanto entre la fecha en que se dict\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que el tutelante aspira a dejar sin efectos (22 \u00a0de mayo de 2015) \u00a0y la promoci\u00f3n del presente mecanismo (25 de enero de 2018) \u00a0trascurrieron dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses, lapso que supera \u00a0con creces el t\u00e9rmino fijado por la jurisprudencia de la \u00a0\u00abCorporaci\u00f3n \u00a0a-quo\u00bb \u00a0como \u00a0razonable para demandar en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0determinaci\u00f3n censurada, fue cimentada sobre criterios de \u00a0razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien arguy\u00f3 que el a-quo err\u00f3 \u00a0al considerar que se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que la sentencia objetada, si bien fue proferida por el \u00a0Tribunal Laboral de Medell\u00edn el 22 de mayo de 2015, lo cierto \u00a0es que solo hasta el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad dict\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0dando cumplimiento a lo resuelto por la mentada Colegiatura, momento \u00a0en el cual tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Finaliz\u00f3 \u00a0el recurrente insistiendo \u00a0en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la Corporaci\u00f3n tutelada omiti\u00f3 \u00a0realizar una juiciosa y exhaustiva valoraci\u00f3n del caudal \u00a0probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decant\u00f3 en \u00a0que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales \u00a0y jurisprudenciales que regulan \u00abla \u00a0figura jur\u00eddica civil del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma urbe y, en \u00a0consecuencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre la se\u00f1ora Nubia Luz Echavarr\u00eda \u00a0Rold\u00e1n y el Centro Comercial San Juan 70 P.H., lesion\u00f3 \u00a0o no sus derechos fundamentales deprecados, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0plenario, las cuales, supuestamente, daban cuentan de un convenio \u00a0civil de prestaci\u00f3n de servicios y no una relaci\u00f3n de \u00a0tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente Colegiado \u00a0demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, el apoderado de la parte demandante en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, cuestiona la decisi\u00f3n del A quo, con \u00a0respecto a la forma como valor\u00f3 y preci\u00f3 la prueba \u00a0testimonial, en cuanto a la subordinaci\u00f3n, pues en su sentir \u00a0la misma fue reconocida a trav\u00e9s de los testimonios de los \u00a0se\u00f1ores CARLOS MAYA GARC\u00cdA y GLORIA ARANGO URIBE, \u00a0quienes en su condici\u00f3n de ex miembros de la junta directiva \u00a0de la sociedad demandada, se\u00f1alan que la demandante a partir \u00a0de mayo de 2006, continuo (sic) \u00a0prestando sus servicios al CENTRO COMERCIAL SAN JUAN 70, en las \u00a0mismas condiciones que lo ven\u00eda haciendo hasta abril de 2006, \u00a0mediante contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que en realidad encuentra respaldo, pues al proceder la Sala al \u00a0revisar el an\u00e1lisis hecho por la A quo, encuentra lo \u00a0siguiente. Es cierto que los testigos GLORIA AMPARO ARANGO DE URIBE y \u00a0CARLOS MAYA GARC\u00cdA, con pleno conocimiento de causa, se\u00f1alaron \u00a0que la demandante se desempe\u00f1\u00f3 durante 18 a\u00f1os \u00a0como administradora del centro comercial San Juan 70 desde 1993 hasta \u00a0mayo de 2010, vinculo que estuvo regido por contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido hasta el 2006, a\u00f1o a partir del cual \u00a0le fue cambiado por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0pero sin que existiera diferencia en las funciones realizadas al \u00a0amparo de una u otra modalidad contractual, incluso en lo que ten\u00eda \u00a0que ver con la prestaci\u00f3n de asesor\u00edas a otras \u00a0propiedades horizontales, ya que desde antes de 2006, aquella hab\u00eda \u00a0pedido autorizaci\u00f3n y esta le fue concedida por la junta \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0continuo (sic) \u00a0realizando \u00a0las actividades de atender los gastos del centro comercial, efectuar \u00a0los pagos de los trabajadores, manejo de personal, encargarse de las \u00a0compras de los utensilios necesarios para la manutenci\u00f3n del \u00a0centro comercial, y del manejo de cartera. Actividades respecto de \u00a0las que refieren deb\u00eda la demandante rendir cuentas al \u00a0presidente de la Junta Directiva. Adem\u00e1s se tiene que deb\u00eda \u00a0prestar sus servicios de lunes a domingo entre las 8:30 am a 12:30 pm \u00a0y de 1:30 pm [a] \u00a07:30 pm, en las instalaciones de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien se \u00a0verifica que prestaba asesor\u00edas a terceros, tal como lo indica \u00a0el se\u00f1or MAYA GARC\u00cdA, se tiene que le fue autorizado \u00a0realizar por la Junta Directiva, pero fuera de horarios establecidos \u00a0para desarrollar su labor en tiempos libres, horas de almuerzo, en \u00a0domingos o s\u00e1bados en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ciertamente se se\u00f1ala por el \u00faltimo de los declarantes \u00a0referenciados que, en los \u00faltimos tres a\u00f1os de labor se \u00a0empez\u00f3 a hacer unas \u00f3rdenes de trabajo por parte de la \u00a0Junta Directiva, para la ejecuci\u00f3n de la labor que ven\u00eda \u00a0cumpliendo la demandante, las que luego eran verificadas o valoradas \u00a0respecto de su cumplimiento y en caso de no haberse cumplido \u00a0satisfactoriamente se dispon\u00eda insistir en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones que \u00a0si bien se manifiesta en el contrato celebrado el 1 de mayo de 2006, \u00a0como el acordado el 1 de mayo de 2009, se realizar\u00edan de forma \u00a0independiente, sin subordinaci\u00f3n o dependencia, y as\u00ed \u00a0mismo lo refieren declarantes como BETTY MAR\u00cdA OLAYA C\u00d3RDOBA \u00a0y FRANCISCO ESA\u00da POSADA SALAZAR, se advierte que, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en cl\u00e1usula quinta del \u00faltimo de los \u00a0convenios en referencia, no podr\u00eda estimarse lo mismo, pues se \u00a0le impuso a la demandante como obligaci\u00f3n rendir informes \u00a0mensuales de su gesti\u00f3n, atender las recomendaciones que le \u00a0hiciera el contratante, permitir la supervisi\u00f3n de su labor, y \u00a0as\u00ed mismo admitir que fueran evaluadas las metas propuestas \u00a0por el Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad demandada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, atendiendo al principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0relaciones laborales, previsto por el art\u00edculo 53 de la CN, en \u00a0criterio de esta Sala, es evidente que la relaci\u00f3n contractual \u00a0que lig\u00f3 a las partes del 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de \u00a02010, estuvo regido por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y por ello la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de consulta se REVOCA, para en su lugar reconocer los \u00a0derechos prestacionales de aquel vinculo que se generaron.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97596 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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