{"id":40095,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4771-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4771-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4771-2018\/","title":{"rendered":"STP4771-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4771-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL contra \u00a0el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el l\u00edbelo de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl pasado 1-12-17 se \u00a0profiri\u00f3 una sentencia en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional donde se accede a tutelar mis \u00a0derechos (anexo notificaci\u00f3n de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ante un posible \u00a0incumplimiento del fallo de tutela present\u00e9 el pasado \u00a015-12-2017 un incidente de desacato, adicionalmente el 12 de enero \u00a0[del a\u00f1o en \u00a0curso] inform\u00e9 \u00a0al Honorable Juez de Tutela sobre la forma al parecer irregular en la \u00a0que la Polic\u00eda Nacional pretendi\u00f3 acatar un aparte de \u00a0la sentencia y solicit\u00e9 pruebas para soportar lo anterior \u00a0(adjunto requerimiento). \u00a0<\/p>\n<p>El 24-01-18 acud\u00ed \u00a0nuevamente ante la parte accionada para solicitar [que] \u00a0si a bien se ten\u00eda se [abriera] \u00a0el incidente de desacato presentado (anexo requerimiento), sin \u00a0embargo pese a mis reiterados pedimentos no se ha producido a la \u00a0fecha ninguna decisi\u00f3n al respecto (se adjunta registro de la \u00a0consulta) y la Polic\u00eda Nacional muy a pesar del tiempo \u00a0transcurrido sigue factiblemente violentando mis derechos \u00a0fundamentales, escenario que se agrava cuando a la par el tr\u00e1mite \u00a0incidental no se hizo con apego a las ritualidades previstas \u00a0legalmente para el efecto de verificar el efectivo cumplimiento de la \u00a0orden impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto el accionante OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene \u00aba \u00a0la parte accionada y\/o quien corresponda se resuelva en la forma y en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos lo que en derecho corresponda frente \u00a0al incidente de desacato presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 5 de febrero de \u00a02018 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado \u00a0de la misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes dentro del \u00a0procedimiento de tutela con radicado 76001-22-05-000-2017-00769-00 \u00a0en la que fungi\u00f3 como actor el se\u00f1or OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0y como demandada la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0General de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Coronel Pablo Antonio Criollo Rey2, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos materia de la queja constitucional, \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEXTO: El d\u00eda \u00a014 de diciembre de 2017, el accionante acude [\u2026] ante Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el \u00a0fin de iniciar incidente de desacato en contra del Se\u00f1or Cr. \u00a0Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo \u00a0judicial [fallo del \u00a01\u00ba de diciembre de 2017]. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: A trav\u00e9s \u00a0del oficio S-2017-063308 del 18 de diciembre de 2017, se acredit\u00f3 \u00a0por parte de esta Secretar\u00eda el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: El Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante auto n\u00famero \u00a0808 del diecinueve (19) de diciembre de 2017 conmina al Secretario \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, para que acredite el \u00a0cumplimiento del fallo arriba relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: De acuerdo a la \u00a0comunicaci\u00f3n oficial No S-2018-001292\/SEGEN-ARJUR 15.1 del 09 \u00a0de enero de la presente anualidad, el se\u00f1or Secretario \u00a0General, nuevamente comunica al se\u00f1or DUR\u00c1N GIL, las \u00a0instrucciones para el traslado del accionante y la entrega en copia \u00a0de los antecedentes por los cuales se orden\u00f3 su traslado al \u00a0Departamento de Polic\u00eda Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: La Secretar\u00eda \u00a0General mediante oficio No. S-2018-001608-SEGEN, de fecha 10 de enero \u00a0de 2018, da contestaci\u00f3n al incidente de desacato en los \u00a0t\u00e9rminos previstos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: A \u00a0posteriori el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala \u00a0Laboral, mediante auto n\u00famero 057 del primero (1\u00ba) de \u00a0febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo notificado el mismo d\u00eda, \u00a0mes y a\u00f1o a la Instituci\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: OFICIAR al \u00a0Secretario General de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Coronel Pablo Antonio Criollo Rey o quien haga sus veces; a \u00a0fin que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, informen sobre el \u00a0cumplimiento de la Sentencia de Tutela N\u00b0 49 de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0\u00fanicamente respecto de la remisi\u00f3n al accionante de \u00a0instrucciones para el traslado al Departamento de Polic\u00eda de \u00a0la Guajira conforme a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n \u00a0del 23 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: \u00a0Mediante la comunicaci\u00f3n oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del \u00a005 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda General, da contestaci\u00f3n \u00a0al requerimiento realizado por el despacho judicial, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: No \u00a0obstante a todo lo anterior, mediante oficio No. S-2018-005648-SEGEN \u00a0del 06 de febrero de 2018, esta Secretaria complementa la \u00a0comunicaci\u00f3n oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del 05 de \u00a0febrero de 2018, en el sentido de informar que con oficio \u00a0S-2018-008187-DITAH, se da nuevamente instrucciones al se\u00f1or \u00a0capit\u00e1n DUR\u00c1N GIL, referente a su traslado al \u00a0Departamento de Polic\u00eda Guajira, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto me \u00a0permito comunicar que mediante oficio No. S-2018-008187-DITAH, de \u00a0fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por el Director de Talento \u00a0Humano (E) da las instrucciones necesarias frente al traslado del \u00a0se\u00f1or Capit\u00e1n OMAR LEONARDO DUR\u00c1N GIL, al \u00a0Departamento de Polic\u00eda Guajira, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta me permito \u00a0comunicarle al se\u00f1or oficial que en atenci\u00f3n a la \u00a0comisi\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como Juez \u00a0156 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la ciudad de Cali, \u00a0publicada mediante resoluci\u00f3n No. 5166 del 17 de septiembre de \u00a02010, y en virtud a que esta actualmente se encuentra vigente, deber\u00e1 \u00a0continuar fungiendo sus funciones en la ciudad de Cali en el \u00a0Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta \u00a0Direcci\u00f3n iniciar\u00e1 con los ajustes administrativos \u00a0pertinentes en el Sistema de Informaci\u00f3n del Talento Humano \u00a0SIATH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: Vale \u00a0la pena indicar al Honorable Magistrado, que la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante las comunicaciones oficiales n\u00famero \u00a0S-2017-056290-SEGEN y S-2017-062267-SEGEN, remiti\u00f3 al \u00a0Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional, todos los \u00a0derechos de petici\u00f3n incoados por el accionante, al \u00a0evidenciarse de manera reiterada sus requerimientos a la \u00a0Instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, indicando que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: (i) \u00a0\u00abha \u00a0actuado bajo los par\u00e1metros legales y constitucionales \u00a0establecidos para adelantar el tr\u00e1mite incidental objeto de \u00a0reproche\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0\u00ab[ha] \u00a0realizado \u00a0actividades tendientes a verificar tanto el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, como garantizar el derecho a la defensa de \u00a0las dos partes inmersas en el incidente de desacato, tanto as\u00ed \u00a0que el expediente ha sido sustanciado de forma recurrente por el \u00a0despacho de origen y sin que se convierta en una \u00a0desatenci\u00f3n por parte del mismo, porque el fin es garantizar \u00a0el derecho que a la postre ha sido suplido por parte de la \u00a0instituci\u00f3n policial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que es evidente que lo que persigue el aqu\u00ed \u00a0demandante es \u00abpresionar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para \u00a0que sancione a los funcionarios de la instituci\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de detener su traslado al Departamento de Polic\u00eda \u00a0Guajira por razones del servicio, pero es oportuno citar al despacho \u00a0que la Polic\u00eda Nacional por medio de la Direcci\u00f3n de \u00a0Talento Humano, le confirm\u00f3 mediante oficio No. \u00a0S-2018-008187-DITAH, que segu\u00eda fungiendo sus labores como \u00a0Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la ciudad Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali3, \u00a0se limit\u00f3 a enviar con destino a la tutela de la referencia, \u00a0el expediente digital del tr\u00e1mite constitucional con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-22-05-000-2017-00769-00 \u00a0promovido \u00a0por el se\u00f1or OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL contra \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 14 de febrero de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por el se\u00f1or \u00a0OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0tras considerar que \u00a0\u00abla \u00a0autoridad judicial acusada dio tr\u00e1mite efectivo a la solicitud \u00a0de cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato radicada \u00a0el 14 de diciembre de 2017 por el se\u00f1or Omar Leonardo Dur\u00e1n \u00a0Gil, pues efectu\u00f3 los requerimientos respectivos, tanto a la \u00a0persona encargada de la direcci\u00f3n de la entidad contra quien \u00a0se dirigi\u00f3 la orden de tutela, para que la acatara, como a su \u00a0superior jer\u00e1rquico, arrojando como resultado de dichos \u00a0requerimientos, el acatamiento de la orden de tutela consignada en \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2017\u00bb \u00a0concluyendo que en ese contexto se verifica la existencia de \u00a0\u00abcarencia \u00a0actual de objeto, raz\u00f3n por la cual la orden que eventualmente \u00a0se impartiera no surtir\u00eda efecto alguno, si se tiene en cuenta \u00a0que en el curso del accionamiento tutelar se satisfizo lo solicitado \u00a0por el convocante, dado que \u2013se itera\u2013 se dio \u00a0cumplimiento a la orden del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 15571 adiado 26 de febrero de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 6 de marzo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, pues \u00a0consider\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el Juez Colegiado \u00a0de Tutela, no se configura en el presente caso un hecho superado, \u00a0toda vez que hasta la fecha \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional no [\u2026] \u00a0devolvi\u00f3 en ultimas la pistola de dotaci\u00f3n y el chaleco \u00a0de protecci\u00f3n bal\u00edsticos (lo que a\u00fan persiste), \u00a0aspectos que al parecer nunca fueron verificados pese a mis \u00a0reiteradas s\u00faplicas\u00bb \u00a0agregando \u00a0el quejoso que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del incidente de desacato presentado a la parte \u00a0accionada reiteradamente le insist\u00ed sobre ese particular pero \u00a0mis ruegos no fueron atendidos al punto que ni siquiera se \u00a0pronunciaron sobre las pruebas solicitadas (requer\u00ed que la \u00a0polic\u00eda presentara el acta donde constara dicha devoluci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL, \u00a0se dirige \u00a0a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite incidental por desacato por \u00e9l promovido en \u00a0contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0actuaci\u00f3n que se distingue con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a076001-22-05-000-2017-00769-00, \u00a0para que en \u00faltimas, deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico la providencia del 9 de febrero de 2018 por medio de \u00a0la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali decidi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de adelantar y ejecutar proceso incidental\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0el archivo del proceso\u00bb \u00a0y, que en su lugar, se \u00a0ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n que emita un nuevo prove\u00eddo en el \u00a0que \u00abresuelva \u00a0en la forma y en los t\u00e9rminos establecidos lo que en derecho \u00a0corresponda frente al incidente de desacato presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la parte \u00a0actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, conviene \u00a0destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. Tomando \u00a0 en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0la \u00a0cita \u00a0jurisprudencial previamente \u00a0citada, debe \u00a0recordarse \u00a0 que \u00a0acorde \u00a0con la doctrina \u00a0 de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0contra \u00a0providencias judiciales solamente \u00a0resulta \u00a0procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, desde ahora la Sala \u00a0anuncia que revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0para en su lugar, conceder el amparo deprecado por el se\u00f1or \u00a0OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL, \u00a0por cuanto, no s\u00f3lo concurren los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, sino que adem\u00e1s, se estructura un defecto f\u00e1ctico, \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En lo que \u00a0respecta a las exigencias de car\u00e1cter general se tiene que: \u00a0(i) \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales al debido proceso (art. \u00a029) \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0229); \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para \u00a0controvertir el auto en el que se dispuso el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a076001-22-05-000-2017-00769-00; \u00a0(iii) \u00a0la providencia por esta v\u00eda atacada fue dictada el 9 de \u00a0febrero de 2018, es decir, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado; (iv) \u00a0el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados, toda vez que, indic\u00f3 que las \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas en el fallo de fecha 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017 \u2013que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali en el tr\u00e1mite constitucional con radicado \u00a076001-22-05-000-2017-00769-00\u2013 \u00a0no se han cumplido plenamente, y pese a ello, se decret\u00f3 el \u00a0archivo del tr\u00e1mite incidental; y (v) \u00a0finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora, frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado \u00a0por la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la Corte ha concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan \u00a0dos dimensiones: la \u00a0primera \u00a0ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La \u00a0segunda \u00a0se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar \u00a0cuando ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el \u00a0funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al \u00a0proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hip\u00f3tesis \u00a0tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el \u00a0respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite \u00a0considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta \u00a0para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el \u00a0caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis \u00a0y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar, \u00a0cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de \u00a0los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto \u00a0jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia \u00a0una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Establecido \u00a0lo anterior, las razones de este Cuerpo Decisorio para se\u00f1alar \u00a0que en el caso concreto se estructura el mentado vicio que hace \u00a0viable la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el auto dictado el 9 de febrero de 2018, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Como punto \u00a0de partida, debe recordarse que el \u00a0incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, y tiene como \u00a0prop\u00f3sito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0protegen derechos superiores. Seg\u00fan la jurisprudencia nacional \u00a0el objeto del tr\u00e1mite incidental de desacato se centra en \u00a0conseguir que el obligado \u00a0\u00abobedezca \u00a0la orden impuesta en la providencia originada a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual su finalidad no es la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino alcanzar el acatamiento \u00a0de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Ahora, de \u00a0la revisi\u00f3n de las piezas procesales allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, esta Corte constata: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de tutela \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 20178, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: Acceder a la \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or OMAR LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, respecto al derecho de petici\u00f3n invocado al actor, \u00a0en cuanto a los interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto \u00a0de las instrucci\u00f3n para el traslado del accionante; ni tampoco \u00a0copia de los antecedentes, por los cuales se orden\u00f3 el \u00a0traslado al Departamento de Polic\u00eda de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Oficiar a la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s \u00a0de su Secretario General Coronel Pablo Antonio Criollo Rey y\/o quien \u00a0haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente tutela se \u00a0satisfaga la petici\u00f3n del accionante respecto a los \u00a0interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto de las \u00a0instrucci\u00f3n para el traslado del accionante; ni tampoco copia \u00a0de los antecedentes, por los cuales se orden\u00f3 el traslado al \u00a0Departamento de Polic\u00eda de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para que una vez notificado el presente fallo \u00a0judicial de inmediato reintegre todas las medidas de protecci\u00f3n \u00a0brindadas con ocasi\u00f3n al nivel de riesgo extraordinario \u00a0catalogado al actor, hasta que le sea resuelta la situaci\u00f3n de \u00a0su traslado al Departamento de Polic\u00eda de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Negar por \u00a0improcedente la solicitud de supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida err\u00f3neamente en la Base de Datos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Negar las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia STL1258-2018 del 31 de \u00a0enero de 2018, Rad. 78.3299, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: Revocar los \u00a0numerales primero y segundo del fallo impugnado, para en su lugar, \u00a0Negar el amparo al derecho de petici\u00f3n, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar en lo \u00a0dem\u00e1s el fallo impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el accionante promovi\u00f3 incidente de desacato, mediante \u00a0escrito del 14 de diciembre de 201710, \u00a0solicitud a la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, le dio el tr\u00e1mite de rigor a trav\u00e9s \u00a0de autos n.\u00b0 808 de 19 de diciembre de 2017 y n.\u00b0 057 del 1\u00ba \u00a0de febrero de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que recaudadas las pruebas que consider\u00f3 necesarias, esa \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, en providencia n.\u00b0 021 del 9 de \u00a0febrero de 201812, \u00a0resolvi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de adelantar y ejecutar proceso incidental\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0el archivo del proceso\u00bb, \u00a0tras concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo en cuenta, \u00a0el informe tra\u00eddo se vislumbra para esta Sala, el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela n.\u00b0 049 de 1\u00ba de diciembre de 2017; pues \u00a0habiendo quedado pendiente la orden encaminada a brindar \u00a0instrucciones sobre el traslado del actor al Departamento de la \u00a0Guajira y al esbozarse por parte de la Polic\u00eda que el se\u00f1or \u00a0OMAR LEONARDO DUR\u00c1N GIL, debe permanecer en su puesto de Juez \u00a0156 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la ciudad de Cali; en \u00a0virtud de la vigencia de la Comisi\u00f3n en la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, se ve superada tal situaci\u00f3n; pues del dicho \u00a0del accionante en los escritos aportados se colige que lo pretendido \u00a0en este punto era que se le indicara si deb\u00eda atender dicha \u00a0comisi\u00f3n o darle cumplimiento a la Orden Administrativa de \u00a0traslado al Departamento de la Guajira. El accionante fue notificado \u00a0de lo anterior, tal y como se aprecia de folio 18 a 121\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Del \u00a0recuento procesal realizado, este Cuerpo Decisorio no advierte \u2013como \u00a0con acierto lo indic\u00f3 el promotor de esta demanda\u2013 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal aqu\u00ed accionado, haya emitido \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional impartida en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva \u00a0del fallo de tutela del 1\u00ba de diciembre de 2017 relativa a que \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00abreintegre \u00a0todas las medidas de protecci\u00f3n brindadas con ocasi\u00f3n \u00a0al nivel de riesgo extraordinario catalogado al actor, hasta que le \u00a0sea resuelta la situaci\u00f3n de su traslado al Departamento de \u00a0Polic\u00eda de la Guajira\u00bb, \u00a0pese a que dicho mandato \u2013seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 anotado\u2013 \u00a0fue ratificado por la Sala Laboral de esta Corte, al desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n contra aquella providencia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primera medida, en lo concerniente al reintegro de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n decretadas por el a quo, es de advertir que no obra \u00a0prueba en el plenario que indique que el restablecimiento de estas \u00a0hayan sido solicitadas a la autoridad competente, esto es, a la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual no era procedente que el juez de tutela accediera a \u00a0ellas; no obstante, en vista de que la autoridad perjudicada guard\u00f3 \u00a0silencio frente a esa orden y en \u00a0aras de no desmejorar las condiciones del accionante la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume en lo que a tal \u00a0aspecto respecta; \u00a0no obstante no se acceder\u00e1 al requerimiento de que dichas \u00a0medidas perduren despu\u00e9s del traslado del actor, por las \u00a0razones explicadas en precedencia\u00bb (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0estima esta Colegiatura que, en efecto, se configura el \u00a0quebranto del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, prerrogativa \u00e9sta \u00faltima que \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013es \u00a0preciso recordar\u2013 \u00a0se \u00a0traduce en \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013); \u00a0y su efectividad conlleva \u00a0garantizar el derecho a \u00a0la tutela judicial efectiva, \u00a0que a su vez, comprende: \u00a0\u00ab(i) \u00a0la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Sentencias: T-553\/1995; \u00a0T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el presente \u00a0asunto resulta evidente que la parte aqu\u00ed actora (i) \u00a0plante\u00f3 sus pretensiones y argumentos ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali para que iniciara el tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato e impartiera los correctivos necesarios, ante \u00a0el incumplimiento de la totalidad de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, en su favor, en el fallo de tutela \u00a0dictado el 1\u00ba de diciembre de 2017; (ii) \u00a0la Magistrada Sustanciadora, luego de realizar varias gestiones \u00a0tendientes a verificar el cumplimiento de la mentada decisi\u00f3n, \u00a0tras una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues omiti\u00f3 la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00f3rdenes del \u00a0aludido fallo de tutela \u2013segunda \u00a0modalidad de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u2013 \u00a0concluy\u00f3 que la misma se hab\u00eda acatado; (iii) \u00a0sin embargo, contrario a lo que estim\u00f3 dicha funcionaria, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n aqu\u00ed aportados, se extracta \u00a0que qued\u00f3 pendiente de verificaci\u00f3n el acatamiento, por \u00a0parte de la Polic\u00eda Nacional, del requerimiento para que dicha \u00a0instituci\u00f3n, reitera la Sala, \u00abreintegre \u00a0todas las medidas de protecci\u00f3n brindadas con ocasi\u00f3n \u00a0al nivel de riesgo extraordinario catalogado [a \u00a0OMAR LEONARDO DUR\u00c1N GIL]\u00bb, \u00a0por \u00a0lo menos \u00abhasta \u00a0que le sea resuelta la situaci\u00f3n de su traslado al \u00a0Departamento de Polic\u00eda de la Guajira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del se\u00f1or OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00a0consecuencia de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos el auto del 9 \u00a0de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013en \u00a0el marco del tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a076001-22-05-000-2017-00769-00\u2013 \u00a0y, ordenar\u00e1 a dicho Cuerpo Decisorio que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacatado promovido por el se\u00f1or \u00a0OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de \u00a0la totalidad de las \u00f3rdenes impartidas por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela de fecha 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del se\u00f1or OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013en \u00a0el marco del tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a076001-22-05-000-2017-00769-00\u2013 \u00a0y, ORDENAR \u00a0a dicho Cuerpo Decisorio que, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacatado promovido por el se\u00f1or OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL \u00a0y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de \u00a0la totalidad de las \u00f3rdenes impartidas por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo de tutela de fecha 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 97 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 107 a 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 148. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 152 a 153. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 155. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 121 a 129. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 98 a 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 106. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4771-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97866 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano OMAR \u00a0LEONARDO DUR\u00c1N GIL contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}