{"id":40094,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4766-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4766-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4766-2018\/","title":{"rendered":"STP4766-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4766-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ VARELA contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como \u00a0autora del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de \u00a0armas, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1 y a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2017, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ VARELA a la pena de 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, \u00a0como responsable del delito de hurto calificado y agravado \u2013Arts. \u00a0239, 240 num. 3\u00ba inc. 2\u00ba C.P.-, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0\u2013Art. \u00a0365 C.P., en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; decisi\u00f3n modificada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de marzo de 2018, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, en el \u00a0sentido de imponerle una pena de 62 meses y 27 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, en lo dem\u00e1s fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 2 \u00a0de abril de 2018, a las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0VARELA promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera \u00a0que adoptaron decisiones contrarias a lo pactado en el preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda y debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que a efectos de dosificar la pena, consideraron que ya \u00a0no era el hurto calificado y agravado el delito de mayor entidad, \u00a0sino el porte ilegal de armas de fuego, pues al haber indemnizado a \u00a0la v\u00edctima, la pena del primer delito era menor, lo cual va en \u00a0contrav\u00eda de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que nunca firm\u00f3 un preacuerdo en el que se tomara el delito de \u00a0porte ilegal de armas de fuego como el de mayor punibilidad, pues de \u00a0haberlo considerado de esa manera, no hab\u00eda indemnizado a las \u00a0v\u00edctimas, ya que no tendr\u00eda derecho a ninguna rebaja de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0mostr\u00f3 inconformidad con la decisi\u00f3n de negarle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pues cumple con los presupuestos \u00a0establecidos en la Ley 750 de 2002, en tanto, es una delincuente \u00a0primaria, no tiene antecedentes, lleva 16 meses privada de la \u00a0libertad, adem\u00e1s que sus hijos est\u00e1n abandonados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal demandando, \u00a0para que en su lugar, se respeten los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0esto es, se dosifique la pena considerando como delito mayor el del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, al cual se le deber\u00e1n aplicar las \u00a0rebajas m\u00e1ximas previstas en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para luego si aumentar lo correspondiente a la conducta \u00a0punible contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0acceda a concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez 2\u00aa Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, luego de hacer \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, al tener \u00a0la actora otros mecanismos de defensa, recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, adem\u00e1s \u00a0de allegar copia de las decisiones censuradas, precis\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n fue devuelta al juzgado de origen, como quiera que \u00a0la sentencia de condena cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de abril de 2018 \u00a0ante lo no interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro de traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ VARELA, al \u00a0estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, que \u00a0conden\u00f3 anticipadamente a JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0VARELA a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como responsable del delito \u00a0de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; en el sentido de \u00a0imponerle 62 meses y 27 d\u00edas como pena de prisi\u00f3n; \u00a0al \u00a0estimar la demandante que se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues se \u00a0modificaron los t\u00e9rminos del acuerdo suscrito y debidamente \u00a0aprobado, y se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria pese a \u00a0cumplir con los presupuestos legales para ser considerada madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las \u00a0providencias que se vienen de mencionar, por estimarlas vulneradoras \u00a0de sus derechos fundamentales, pues desconocieron los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo que suscribiera con la Fiscal\u00eda, y se le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria pese a cumplir los requisitos para ser \u00a0considerada madre cabeza de familia; no obstante, dichas situaciones \u00a0bien pudieron ser debatidas en el escenario natural id\u00f3neo \u00a0para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el Tribunal demandado, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, se\u00f1ala \u00a0que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede \u00a0contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los \u00a0procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala, que a la accionante, el 16 de marzo de 2018, el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de darle lectura a la \u00a0sentencia de segunda instancia censurada, de manera expresa le \u00a0inform\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n5; \u00a0no obstante, se reitera, guard\u00f3 silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la demandante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 la \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que la conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, como quiera que la demandante pretende se revise la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que efectuaron el Juzgado y la \u00a0Corporaci\u00f3n demandados para sustentar el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva y la negativa a la concesi\u00f3n de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena, en especial, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser madre cabeza de familia, es menester precisar \u00a0que tal situaci\u00f3n no es posible, toda vez que estos aspectos \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, ni la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca incurrieron en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por el contrario, se observa que las decisiones \u00a0adoptadas responde a la interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto que la \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal se llev\u00f3 a cabo aplicando los \u00a0criterios contemplados en el cap\u00edtulo Segundo, Titulo IV, \u00a0art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal, am\u00e9n \u00a0que la negativa a la prisi\u00f3n domiciliaria se adopt\u00f3 por \u00a0el no cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 750 de \u00a02002, al no al \u00a0no evidenciarse el se\u00f1alado abandono o desprotecci\u00f3n de \u00a0sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No se evidencia, tampoco, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa de la quejosa dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que defendi\u00f3 sus \u00a0intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases \u00a0procesales, sino que realizaron m\u00faltiples acciones de \u00a0participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, pues \u00a0incluso su abogado defensor impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la supuesta \u00a0falta de defensa, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado contra JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ VARELA se garantiz\u00f3 \u00a0a plenitud su derecho a la defensa, quedando entonces sin sustento la \u00a0censura elevada por la actora, pues, contrario a su dicho, la \u00a0orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las \u00a0constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, verific\u00f3 el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privada \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0VARELA, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 09 de septiembre de 2017, la accionante suscribi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en que \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar\u00eda su responsabilidad por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado, y como contraprestaci\u00f3n el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador modificar\u00eda su grado de participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autora a c\u00f3mplice, pact\u00e1ndose como pena principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvieron de establecer que la pena para el delito contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio econ\u00f3mico ser\u00eda la m\u00ednima de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y para el punible atentatorio de la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica tambi\u00e9n la sanci\u00f3n m\u00ednima de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, de tal manera que, tomando como base la primera se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00eda un incremento de 2 a\u00f1os por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursante, para un total de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducidos a la mitad por la incidencia del dispositivo amplificador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo de la complicidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 76-77 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 095 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4766-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97845 \u00a0 Acta 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEMMY ALEXANDRA RAM\u00cdREZ VARELA contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}