{"id":40093,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4764-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4764-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4764-2018\/","title":{"rendered":"STP4764-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4764-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97810 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO \u00a0SANTANA M\u00c9NDEZ contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en su contra \u00a0la sociedad INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. \u2013 ISA -. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculada la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante LUIS ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que en su contra la sociedad INTERCONEXI\u00d3N \u00a0EL\u00c9CTRICA S.A. \u2013 ISA entabl\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral para lograr que se disponga la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n convencional de aqu\u00e9l, con base en el 75 % del \u00a0salarios devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0los intereses causados y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia \u00a0de 5 de mayo de 2009 accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n \u00a0solicitada por la empresa sobre el 75% promedio de lo devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, cuya providencia fue aclarada \u00a0el 3 de julio de ese a\u00f1o, indicando que las mesadas \u00a0pensionales ser\u00e1n \u00aba \u00a0partir del 28 de enero de 2005, corresponder\u00e1 a la suma de \u00a0$3.019.780, en el 2006 de $3.166.239, para el 2007 a $3.3.08.087 y \u00a0para el 2008 a $3.496.318\u00bb, y \u00a0condenando \u00a0al actor demandado al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0en fallo de 31 de agosto de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de instancia y se abstuvo de condenar en costas al demandado SANTANA \u00a0M\u00c9NDEZ, quien promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda \u00a0fue admitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el \u00a028 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 NO CASAR el fallo impugnado, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>que reconocieron \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional a LUIS ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ \u00a0demandada por INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. \u2013 ISA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral adelantado en su \u00a0contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0los montos de la reliquidaci\u00f3n pensional decretada, son \u00a0producto de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria de los \u00a0funcionarios judiciales, en especial de las err\u00f3neas \u00a0liquidaciones efectuadas por el demandante, sin que hayan sido \u00a0avaladas por el trabajador, sin que pueda entenderse reconocidas \u00a0t\u00e1citamente, alegando su posterioridad con relaci\u00f3n a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que existe un defecto procedimental en la providencia \u00a0de casaci\u00f3n, cuando fue aceptado el impedimento de uno de los \u00a0Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando \u00a0conformada la Sala de Decisi\u00f3n \u00fanicamente por dos \u00a0Magistrados, sin que se designara el reemplazo del impedido, sin el \u00a0quorum necesario para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la sociedad \u00a0INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. \u2013 ISA-, contra LUIS \u00a0ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una \u00a0Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda de hecho que pregona el \u00a0actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en respeto de la garant\u00edas procesales que le asisten \u00a0a las partes e intervinientes, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueda entrar a realizar alguna consideraci\u00f3n paralela a lo \u00a0determinado por el \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 28 de \u00a0noviembre de 2017, por cuyo medio no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo de 5 de mayo de 2009, proferido \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0accediendo a las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad \u00a0empleadora, con la finalidad de lograr la declaraci\u00f3n del \u00a0monto de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de LUIS \u00a0ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ sobre el 75% del promedio de los \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, indicando que el Tribunal \u00a0tuvo en cuenta la cl\u00e1usula 11 del pacto colectivo vigente \u00a0entre la demandante y sus trabajadores no sindicalizados, la cual \u00a0estableci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0para sus beneficiarios con el equivalente al 75% del \u00abpromedio \u00a0de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio \u00a0en \u00a0la empresa\u00bb, \u00a0previo el lleno de los requisitos de edad y tiempo laborado, sin \u00a0advertir alguna arbitrariedad en la liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, cuando las misma se ajust\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[A] las \u00a0dos certificaciones vistas a los folios 37 y 38 del cuaderno \u00a0principal, que muestran las liquidaciones pensionales del demandado, \u00a0con el promedio de lo pagado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios (folio 37, ib\u00eddem) y con base en lo devengado en ese \u00a0mismo periodo (folio 38, ib\u00eddem); y en ese orden, examin\u00f3 \u00a0el documento por el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n cuya \u00a0retasa aqu\u00ed se pide, y confrontando entre si adecuadamente \u00a0esos medios de convicci\u00f3n, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que la liquidaci\u00f3n pensional reconocida en el mencionado \u00a0documento (acta n.\u00b0 33 del 28 de abril de 2005), desconoci\u00f3 \u00a0el acuerdo interpartes \u00a0contenido en el pacto colectivo de trabajo \u00a0que se refiere al promedio de lo devengado, no de lo pagado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dentro \u00a0de los argumentos para no casar el fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia laboral ordinaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no aduce ninguna raz\u00f3n que demuestre que esta \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria del ad quem es errada, en qu\u00e9 \u00a0consiste el error, ni c\u00f3mo incidi\u00f3 el mismo en el \u00a0fallo, de haberse configurado. Solo atin\u00f3 a decir que las \u00a0mencionadas liquidaciones pensionales no tienen valor probatorio, que \u00a0como ya se dijo no fue afortunado, y manifest\u00f3 sin ning\u00fan \u00a0respaldo que as\u00ed quedaban demostrados los errores del fallador \u00a0de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del desaguisado t\u00e9cnico se\u00f1alado, al atacar la \u00a0pertinencia de las pruebas antes relacionadas, dirigi\u00f3 \u00a0improcedentemente su ataque, en el primer cargo, por la v\u00eda de \u00a0los hechos, cuando debi\u00f3 hacerlo por la del derecho. Y si bien \u00a0afirma que el ad quem no apreci\u00f3 debidamente esas pruebas, su \u00a0argumento es que no pod\u00edan tenerse como medio de convicci\u00f3n, \u00a0para lo cual ninguna incidencia tendr\u00eda el entendimiento que \u00a0de ellas sustrajo el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observando la escueta demostraci\u00f3n de los cargos, similar en \u00a0ambos, en t\u00e9rminos generales y a manera de s\u00edntesis, lo \u00a0que hizo la censura fue decir que hab\u00eda unos errores sin \u00a0identificar cu\u00e1les, pero no manifest\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron, que incidencia tuvieron en la decisi\u00f3n, y cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda su correcta apreciaci\u00f3n. Nada de ello se observa \u00a0en el escrito sustentador del recurso extraordinario. (Folio \u00a0274 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender \u00a0por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, \u00a0como si \u00a0fuera un medio paralelo para resolver diferencias \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, tampoco se advierte el vicio procedimental que pregona el \u00a0accionante, sobre la integraci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, porque si bien uno de los \u00a0Magistrados integrantes de la misma fue declarado impedido, ello no \u00a0obligaba la integraci\u00f3n del quorum con un tercero \u00abConjuez\u00bb, \u00a0porque no se desintegr\u00f3 la misma por los dos restantes \u00a0Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada \u00a0una integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, \u00a0que actuar\u00e1n de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico \u00a0fin tramitar decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan el libelista se \u00a0realizaron err\u00f3neos procesos de reliquidaci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega \u00a0un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama \u00a0reliquidaci\u00f3n, lo que es indicativo que se encuentra asegurado \u00a0su m\u00ednimo vital, sin urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la LUIS ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0negada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por LUIS \u00a0ALBERTO SANTANA M\u00c9NDEZ, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}