{"id":40092,"date":"2023-09-13T21:49:59","date_gmt":"2023-09-13T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4763-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:59","slug":"stp4763-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4763-2018\/","title":{"rendered":"STP4763-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4763-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97221 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el \u00a0accionante JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, el Director Territorial \u00a0Caldas del Ministerio de Transporte y el Subdirector de Tr\u00e1nsito \u00a0de esa Cartera, contra el fallo de tutela de 25 de enero de 2018, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, por cuyo medio le concedi\u00f3 al actor el \u00a0amparo del derecho fundamental al habeas data, presuntamente \u00a0lesionado por el Ministerio recurrente y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 el amparo \u00a0de esa garant\u00eda frente a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculado el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Manizales y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID ZULUAGA \u00a0S\u00c1NCHEZ indic\u00f3 que mediante sentencia condenatoria de \u00a029 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Manizales, fue declarado penalmente responsable del \u00a0delito de uso \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0por lo que le fue impuesta la pena de 42 meses de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y restricci\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores por \u00a0igual tiempo de la privativa de la libertad. As\u00ed mismo, le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que \u00a0mediante auto de 28 de marzo de 2016 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de las sanciones accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n, el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad el 15 de junio de igual a\u00f1o, lo revoc\u00f3 para en \u00a0su lugar, declarar que se encuentran suspendidas las sanciones \u00a0accesorias impuestas, como fue reconocido en el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 15 \u00a0de enero de 2018 el juez vig\u00eda decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por el debido cumplimiento del periodo de \u00a0prueba; por lo que debi\u00f3 ordenar la actualizaci\u00f3n de \u00a0sus datos en las diferentes entidades que reporten antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0refiere que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sigue \u00a0reportando que tiene \u00abinhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por uso de \u00a0documento p\u00fablico falso\u00bb, \u00a0generando le una situaci\u00f3n en detrimento de su buen nombre y \u00a0habeas data, pues incluso ha sido rechazado en procesos de selecci\u00f3n \u00a0por la inhabilidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se conceda el amparo constitucional y se ordene tanto a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como al Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito de Manizales corregir la informaci\u00f3n \u00a0sobre sus antecedentes y abstenerse de publicar las inhabilidades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Manizales refiri\u00f3 que la negativa del levantamiento de las \u00a0sanciones accesorias, fue revocado por el juez de conocimiento, por \u00a0lo que procedi\u00f3 a enviar las respectivas comunicaciones tanto \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como al \u00a0Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, mediante oficios Nos. \u00a01157 y 1158 de 21 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, en efecto, el 15 de enero de 2018 fue declarada la extinci\u00f3n \u00a0de la condena a favor de ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, comunicando de \u00a0manera inmediata a las mismas autoridades lo decidido, sin que se \u00a0hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Manizales inform\u00f3 que \u00a0desde que fueron suspendidas las penas accesorias se realizaron las \u00a0respectivas comunicaciones, tanto a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, al Ministerio P\u00fablico y al Ministerio de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte, incluso, advirti\u00f3 haberlos \u00a0remitido de nuevo el 15 de enero de 2018 en garant\u00eda de los \u00a0derechos del actor. Aport\u00f3 copia de los oficios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que est\u00e1 en sus funciones vigilar que quienes aspiren a \u00a0vincularse al servicio p\u00fablico o a contratar con el Estado no \u00a0est\u00e9n inhabilitados, por lo que se elabor\u00f3 un registro \u00a0unificado de antecedentes e inhabilidades y un Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se \u00a0ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo \u00a0de 5 a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia, tambi\u00e9n \u00a0se inscriben las que devienen del hecho generador de la inhabilidad \u00a0de acuerdo con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, porque la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley \u00a0y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han \u00a0sido reportados por las autoridades judiciales. As\u00ed, se tiene \u00a0que la sentencia condenatoria proferida por el actor por el delito de \u00a0uso \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 29 de octubre de 2015, por lo que no es \u00a0procedente acceder frente a esa entidad a las pretensiones de la \u00a0demanda. Aport\u00f3 copia del certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios de JUAN DAVID ZULUAGA \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte indic\u00f3 que \u00a0en momento alguno ha recibido las comunicaciones provenientes de los \u00a0Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a07\u00b0 Penal del Circuito de Manizales que reporten la suspensi\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0los derechos y funciones p\u00fablicas y la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores respecto del actor y, \u00a0por ende, al no contar con esa informaci\u00f3n, no fue reflejada \u00a0en las plataformas de informaci\u00f3n, sin que pueda achac\u00e1rsele \u00a0responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el Director de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n estudia la viabilidad de revocar \u00a0parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 16005 de 18 de diciembre de \u00a02015 y reestablecer los derechos pol\u00edticos de ZULUAGA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 25 de enero de \u00a02018, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0al habeas data de JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ al hallarlo \u00a0afectado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0Ministerio de Transporte, por mantener en sus bases de datos p\u00fablicas \u00a0informaci\u00f3n que no concuerda con la realidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dispuso \u00a0\u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, el Coordinador del Grupo de Novedades de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Coordinadora de \u00a0Sistemas de Informaci\u00f3n \u2013Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0Documental del Ministerio de Transporte, actualicen la informaci\u00f3n \u00a0relativa a suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y la \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores \u00a0del se\u00f1or Juan David Zuluaga S\u00e1nchez (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por inexistencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n al habeas data por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, el \u00a0Tribunal inici\u00f3 por se\u00f1alar que no es viable acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda frente a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la cual ha actuado conforme a la ley, \u00a0pues las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes que \u00a0se registra a nombre JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ obedecen a los \u00a0derivados de la condena que le impuso el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Manizales, ejecutoriada el 29 de octubre de 2015, \u00a0debiendo conservar en el sistema la anotaci\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0legal, sin que ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o su posterior extinci\u00f3n, tenga incidencia sobre \u00a0ello, \u00abpues \u00a0se trata de un reporte de antecedente que debe figurar en dicha base \u00a0de datos, m\u00e1xime cuando dicha condena implica una \u00a0inhabilitaci\u00f3n legal que debe figurar en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0el A quo encontr\u00f3 trasgredido el derecho fundamental al habeas \u00a0data del actor, cuando la propia Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y el Ministerio de Transportes se\u00f1alaron que en \u00a0momento alguno les fue comunicada la suspensi\u00f3n de las \u00a0inhabilidades impuestas al actor en la condena, ni sobre la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, por lo que se manten\u00edan en sus \u00a0bases de datos reportadas las sanciones accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dentro del material probatorio se observa que las limitaciones \u00a0aparecen consignadas en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y en el sistema ORFEO del Ministerio de Transporte, estando \u00a0\u00abdichas \u00a0entidades en la obligaci\u00f3n de actualizar debidamente su \u00a0sistema operativo, consignando los datos, tal cual eran reportados \u00a0por las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados del \u00a0contenido de la sentencia, el accionante, el Director Territorial \u00a0Caldas y el Subdirector de Tr\u00e1nsito del Ministerio de \u00a0Transporte, manifestaron su voluntad de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se opuso \u00a0a la disposici\u00f3n del A quo de negar sus pretensiones frente a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, insistiendo en \u00a0que al haberse declarado extinta la sanci\u00f3n, no debe \u00a0report\u00e1rsele inhabilidad alguna, ya que ello limita su acceso \u00a0a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0representantes del Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0alegaron la ocurrencia de un hecho superado, cuando en el Registro \u00a0\u00fanico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT se advierte que ya fue \u00a0modificada la informaci\u00f3n del actor a quien se reporta Activo \u00a0su estado y licencia de conducci\u00f3n. Aportando las respectivas \u00a0certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0tr\u00e1mite, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0inform\u00f3 que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 581 de 19 de enero de 2017 \u00a0proferida por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se da de alta a la c\u00e9dula No. 16.077.240 \u00a0perteneciente a JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ. Para el efecto \u00a0aport\u00f3 copia del citado acto administrativo y del Certificado \u00a0de Vigencia del Documento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si \u00a0a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0debe tener en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0autoridades p\u00fablicas o particulares, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ present\u00f3 \u00a0reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de las autoridades accionadas al mantener en \u00a0sus bases de datos el reporte de inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y la restricci\u00f3n para conducir \u00a0veh\u00edculos que le fue impuesta en la sentencia condenatoria en \u00a0su contra, a pesar que en la misma le fue reconocida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y, luego, fue decretada \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0impugnaci\u00f3n refiere el actor que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no debe reportar en sus antecedentes la \u00a0anotaci\u00f3n judicial que se registra a su nombre en raz\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado 7\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Manizales, cuya sanci\u00f3n penal fue declarada \u00a0extinta y, en ese sentido, el A quo debi\u00f3 concederle el amparo \u00a0al habeas data tambi\u00e9n frente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ahora anuncia la Sala que ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, porque la negativa del amparo del habeas data frente a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se advierte \u00a0ajustada a derecho, ya que conforme a las previsiones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de esa entidad \u00a0mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo \u00a0relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos \u00a0p\u00fablicos y para contratar con el Estado en todo el territorio \u00a0nacional. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 174 estipula lo \u00a0referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se \u00a0deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos \u00a0con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso \u00a0anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo \u00a01o. del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 \u00a0comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en \u00a0el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la \u00a0providencia o acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, \u00a0aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue \u00a0objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 \u00a01066 de 2002, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de antecedentes debe \u00a0contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0instant\u00e1neas. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o \u00a0inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se \u00a0expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en \u00a0el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la funci\u00f3n de la entidad demandada se circunscribe al deber \u00a0legal de registrar de conformidad con la norma anterior la \u00a0informaci\u00f3n dada por las autoridades respectivas y hacerlas \u00a0constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder \u00a0a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda \u00a0claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el \u00a0escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0comportando vulneraci\u00f3n alguna a los derechos impetrados por \u00a0el actor, pues mal har\u00eda el juez de tutela, y sin fundamento \u00a0alguno, apartarse de lo establecido en el art\u00edculo 174 de la \u00a0Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Impera aclarar \u00a0que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad \u00a0para contratar con el Estado y para ejercer cargos p\u00fablicos- \u00a0son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas que le fue impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, \u00a0sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa \u00a0de la libertad de 3 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la \u00a0inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del art\u00edculo \u00a08\u00b0, numeral 1\u00b0, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. Son \u00a0inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para \u00a0celebrar contratos con las entidades estatales:\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes en \u00a0sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes \u00a0hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) \u00a0se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 \u00a0la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, \u00a0o del acto que dispuso la destituci\u00f3n; las previstas en los \u00a0literales b) y e), se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os contado a partir de la fecha de ocurrencia del \u00a0hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n o concurso, \u00a0o de la de celebraci\u00f3n del contrato, o de la de expiraci\u00f3n \u00a0del plazo para su firma.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco a\u00f1os \u00a0desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al \u00a0accionante, la cual qued\u00f3 en firme el 29 de octubre de 2015, \u00a0por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuradur\u00eda \u00a0a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor, haya \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama, toda vez que no supera el t\u00e9rmino de vigencia en el \u00a0registro, es decir, que la anotaci\u00f3n al respecto vence el 29 \u00a0de octubre de 2020, encontr\u00e1ndose la misma adecuada y ajustada \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala que \u00a0las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el \u00a0Estado y para ejercer cargos p\u00fablicos, tienen una naturaleza \u00a0jur\u00eddica espec\u00edfica, con objetivos y finalidades \u00a0distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, que a diferencia de las anteriores, se \u00a0desprende de la sanci\u00f3n penal y no de la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que la entidad demandada, tal como se avizora en el material \u00a0probatorio, consigna en el certificado de antecedentes, visible a \u00a0folio 55 del cuaderno del Tribunal, el estado actual de las sanciones \u00a0extintas y vigentes que le han sido impuestas Al actor, pues incluye \u00a0de manera espec\u00edfica que la pena privativa de la libertad fue \u00a0de 3 a\u00f1os y 6 meses, igual monto para la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la \u00a0derivada inhabilidad para contratar con el Estado, la cual por \u00a0disposici\u00f3n legal se mantendr\u00e1 en la base de datos \u00a0durante el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados desde la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria (29 \u00a0de octubre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obr\u00f3 \u00a0con apego a lo legalmente establecido frente al registro de \u00a0sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho, por lo que no \u00a0existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace \u00a0referencia el libelista, motivo por el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada resultaba improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al reclamo que present\u00f3 \u00a0el actor frente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0el Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n aportada por los accionados, se tiene que raz\u00f3n \u00a0le asiste al actor en reclamar la actualizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que sobre las anotaciones penales tiene cada una \u00a0de esa entidades, las cuales durante el contradictorio fueron \u00a0expl\u00edcitas en aducir que para ese momento no les hab\u00eda \u00a0sido informado ni sobre la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni luego, de la extinci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0mantuvieron respectivamente reportada en sus bases de datos, como \u00a0vigente, la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y la restricci\u00f3n de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores que le fue impuesta en sentencia condenatoria a ZULUAGA \u00a0S\u00c1NCHEZ, a pesar que la misma inicialmente fue suspendida y, \u00a0luego, tras cumplirse el periodo de prueba, declarada la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas entidades \u00a0refirieron no haber recibido de los funcionarios judiciales \u00a0informaci\u00f3n alguna al respecto, a pesar que seg\u00fan el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Manizales mediante los Oficios \u00a0Nos. 1157 y 1158 se les realiz\u00f3 tal comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue una \u00a0situaci\u00f3n reconocida por el A quo para conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al habeas data del actor, a quien le asiste raz\u00f3n \u00a0al reprochar tales reportes de inhabilidad, en esas entidades cuando \u00a0ello no enfrenta la realidad actual del actor. Por ende, se comparte \u00a0la disposici\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se demostr\u00f3 que el objeto de la \u00a0demanda frente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0el Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte fue superado, pues \u00a0tales entes arrimaron copia de las certificaciones que figuran a \u00a0nombre del actor, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n judicial \u00a0actual que sobre \u00e9l pesa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a folio 144 del \u00a0cuaderno del Tribunal aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0581 de 19 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual dispuso \u00abDar \u00a0de Alta en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n ANI, la \u00a0c\u00e9dula (\u2026) 16.077.240\u00bb, \u00a0tras la extinci\u00f3n de la pena impuesta, lo cual le fue \u00a0debidamente notificado al ciudadano, a trav\u00e9s del Oficio No. \u00a00530. Igualmente, a folio 147 adjunt\u00f3 copia de la \u00a0certificaci\u00f3n de 25 de enero de 2018, sobre el estado \u00a0\u00abVIGENTE\u00bb \u00a0del \u00a0documento de identificaci\u00f3n de JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio de Tr\u00e1nsito y Transporte alleg\u00f3 a folio 172 \u00a0ib\u00eddem, el reporte web del Registro \u00danico Nacional de \u00a0Transito RUNT de 31 de enero del presente a\u00f1o, a nombre de \u00a0ZULUAGA S\u00c1NCHEZ por el que reporta como: \u00abESTADO \u00a0DEL CONDUCTOR: ACTIVO\u00bb \u00a0y \u00abLICENCIA \u00a0DE CONDUCCI\u00d3N: ACTIVA\u00bb, \u00a0indicando que ya fueron realizadas las actualizaciones \u00a0correspondientes, sin que pueda derivarse la lesividad de derechos, \u00a0quedando superado el objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, se aprecia que la pretensi\u00f3n del actor de lograr la \u00a0actualizaci\u00f3n de sus datos en las entidades referidas, fue \u00a0cumplida, cuando las mismas ya no reportan una inhabilitaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 extinta al igual que la pena, por lo que qued\u00f3 \u00a0superado el objeto de la demanda. Es decir, que ya fue corregida la \u00a0informaci\u00f3n que sobre \u00e9l pesa en lsa bases de datos de \u00a0esas entidades, en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0obstante, como quiera que la correcci\u00f3n de datos, solo fue \u00a0posible en virtud de las \u00f3rdenes impartidas mediante la \u00a0sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el \u00a0amparo, pues si bien corrigi\u00f3 la informaci\u00f3n reclamada \u00a0en la demanda, fue solo despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0y atendiendo a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, que se \u00a0satisfizo \u00edntegramente la pretensi\u00f3n constitucional de \u00a0JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida, en \u00a0la que efectivamente se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al \u00a0habeas data del actor, raz\u00f3n suficiente para no revocar el \u00a0fallo. No obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel \u00a0en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante \u00a0respecto de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que las origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede, aclarando la \u00a0existencia de hecho superado frente a las pretensiones contra \u00a0la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4763-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97221 \u00a0 (Acta 114) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el \u00a0accionante JUAN DAVID ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, el Director Territorial \u00a0Caldas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}