{"id":40090,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4760-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4760-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4760-2018\/","title":{"rendered":"STP4760-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4760-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or LORENZO ROJAS BANDERA, contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, \u00a0Cesar, \u00a0y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el apoderado del se\u00f1or LORENZO ROJAS \u00a0BANDERA, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA para que previa \u00a0declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera \u00a0condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al lugar de domicilio del demandado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0desconoce su residencia por lo que pod\u00eda ser notificado en su \u00a0sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el \u00a0corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Laboral de Aguachica, Cesar, que \u00a0previo el agotamiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio y el nombramiento de un curador ad-litem, en raz\u00f3n a \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA no compareci\u00f3, \u00a0mediante sentencia fechada 29 de octubre de 2015, lo conden\u00f3 a \u00a0pagar cierta suma de dinero por concepto de las prestaciones sociales \u00a0reclamadas y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo anterior, el apoderado del demandante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n ejecutiva a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, \u00a0reiterando que \u201cse \u00a0desconoce su residencia por lo que pod\u00eda ser notificado en su \u00a0sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el \u00a0corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Despacho Judicial competente, en prove\u00eddo dictado el 28 de \u00a0enero de 2016 orden\u00f3 librar mandamiento ejecutivo laboral a \u00a0favor de la parte actora y contra el se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS \u00a0NEIRA PIMIENTA por la suma de $107.901.433.95, m\u00e1s la sanci\u00f3n \u00a0moratoria desde el 16 de diciembre de 2015 y los intereses moratorios \u00a0hasta que se pagara la totalidad de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, decret\u00f3 medidas cautelares y dispuso que se \u00a0notificara \u201cal \u00a0ejecutado por estado conforme a lo previsto en la ley, art\u00edculo \u00a0306 del C.G.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, mediante providencia del 02 de marzo de 2016 orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 07 de ese mismo mes y a\u00f1o, el se\u00f1or JOS\u00c9 DE \u00a0DIOS NEIRA PIMIENTA confiri\u00f3 poder a un profesional del \u00a0derecho, quien concurri\u00f3 al proceso ejecutivo, se notific\u00f3 \u00a0del mismo e interpuso contra la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada el recurso de reposici\u00f3n y en forma subsidiaria \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, formul\u00f3 las excepciones de inejecutabilidad de la \u00a0sentencia, carencia o inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo y de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda en el proceso ordinario laboral que curs\u00f3 en su \u00a0contra, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos \u00a0los folios que van del 44 al 49, 53 y 54 se evidencia que la supuesta \u00a0correspondencia entregada a Servientrega para hacer llegar por \u00a0intermedio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0corregimiento de Zapatoza o a la Finca Casa Nueva fue devuelta a su \u00a0destinatario debido a que la direcci\u00f3n del destinatario est\u00e1 \u00a0errada. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0la documentaci\u00f3n visible del folio 40 al 49, 53 y 54 indica \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos que la parte actora y el Juzgado Laboral \u00a0de Aguachica, no adelantaron las gestiones de manera diligente para \u00a0que a JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA, como demandado dentro el \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por LORENZO ROJAS BANDERA se le \u00a0diera a conocer la obligatoriedad que ten\u00eda de acudir al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a notificarse del auto \u00a0admisorio de la demanda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026dentro \u00a0del proceso que nos ocupa la parte actora conoc\u00eda \u00a0perfectamente en la ciudad de Aguachica (Cesar) la direcci\u00f3n \u00a0donde pod\u00eda ser localizado el se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS \u00a0NEIRA PIMIENTA, ya que en un sinn\u00famero de oportunidades el \u00a0se\u00f1or LORENZO ROJAS estuvo en la residencia de JOS\u00c9 DE \u00a0DIOS NEIRA PIMIENTA ubicada en la calle 7 No. 29-35 como consta en \u00a0los recibos suscritos por el mismo LORENZO ROJAS al recibir pagos que \u00a0se hicieron en ese lugar en varias oportunidades. Lo anterior explica \u00a0por qu\u00e9 lo ubic\u00f3 para la diligencia ante la Inspecci\u00f3n \u00a0del Trabajo de Curuman\u00ed (Cesar) y no lo ubic\u00f3, repito \u00a0para que se notificara de la demanda ante el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Aguachica, ciudad en que reside y tiene oficina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia dictada el 12 de octubre de 2016, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, decidi\u00f3 reponer el \u00a0auto recurrido en lo relativo a la notificaci\u00f3n por estado, \u00a0dej\u00f3 sin efecto ni validez la decisi\u00f3n de seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y concedi\u00f3 al ejecutado un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que propusiera excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado del demandante a trav\u00e9s de escrito fechado 15 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o reiter\u00f3 las ya presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Previos los traslados de ley, mediante providencia del 11 de \u00a0noviembre de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de declarar \u00a0probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n en la forma ordenada en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, alegando que: i) se desconoci\u00f3 el \u00a0desenvolvimiento \u00f3ptimo de las audiencias; ii) no se \u00a0identific\u00f3 a los sujetos procesales, ni se determin\u00f3 \u00a0qui\u00e9n result\u00f3 condenado; iii) no estaban dados los \u00a0presupuestos legales para librar mandamiento de pago contra su \u00a0representado; iv) en el proceso ejecutivo es posible alegarse \u00a0excepciones distintas de las indicadas en el art\u00edculo 442 del \u00a0C.G.P.; v) el a quo \u00a0al momento de admitir la demanda ordinaria laboral omiti\u00f3 \u00a0identificar a las partes, lo que imposibilitaba el emplazamiento de \u00a0su prohijado; y vi) dej\u00f3 ver su inconformidad con la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria respecto al tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso y al advertir irregularidades \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0LORENZO ROJAS BANDERA, el 16 de agosto de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0la nulidad de los tr\u00e1mites procesales surtidos a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda ordinaria \u00a0laboral de fecha 22 de enero de 2014, por las razones jur\u00eddicas \u00a0expuestas en precedencia, con la salvedad que, ese prove\u00eddo, y \u00a0las prueba decretadas y practicadas en dicho proceso, conservan su \u00a0validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a ese pronunciamiento, la parte interesa interpuso el recurso \u00a0de s\u00faplica porque, entre otras cosas: (i) no existi\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de nulidad de la parte demandada; (ii) la causal \u00a0soporte de la decisi\u00f3n era saneable, lo que obligaba a ponerla \u00a0en conocimiento de las partes; (iii) el Magistrado Ponente carec\u00eda \u00a0de competencia para dictar autos interlocutorios; y (iv) por no ser \u00a0una nulidad insaneable el funcionario no la pod\u00eda decretar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los dem\u00e1s Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, el pasado 19 de diciembre de 2017 decidieron confirmarla, \u00a0no sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con argumentos similares al expuesto al momento de sustentar el \u00a0recurso de s\u00faplica atr\u00e1s referenciado, el se\u00f1or \u00a0LORENZO ROJAS BANDERA por intermedio de un profesional del derecho \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar se \u201cdeclarara \u00a0en firme la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0forma en que fue ordenada en el auto del 2 de marzo del a\u00f1o \u00a02016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 14 de \u00a0febrero de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque del examen y an\u00e1lisis del caso que ocup\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n, consider\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual la Corporaci\u00f3n Judicial accionada declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda ordinaria en el proceso instaurado por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra el se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS \u00a0NEIRA PIMIENTA. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n esta \u00faltima \u00a0que estuvo soportada en el hecho de que acreditado estaba que la \u00a0parte demandada no fue notificada en debida forma del actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00faltima referenciada, vulner\u00e1ndole el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n \u201cbajo \u00a0la permisi\u00f3n del juez a quo, puesto que no fue diligente en \u00a0verificar la satisfacci\u00f3n cabal de los requisitos formales \u00a0para la notificaci\u00f3n del demandado\u201d, \u00a0y en tales condiciones el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que \u201cla \u00a0sentencia que all\u00ed se pronunci\u00f3 adversamente a sus \u00a0intereses, y que obra como t\u00edtulo base de mandamiento \u00a0ejecutivo no tiene m\u00e9ritos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba sustentada en \u00a0razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico respetables, que \u00a0lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio \u00a0era el resultado de la aplicaci\u00f3n estricta de lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos 132 y 134 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 625 ib\u00eddem, \u00a0que facult\u00f3 al Colegiado para realizar el control oficioso de \u00a0la legalidad frente a los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el apoderado del se\u00f1or LORENZO ROJAS \u00a0BANDERA con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano referenciado \u00a0trayendo a colaci\u00f3n lo expuesto por quien represent\u00f3 \u00a0sus intereses al momento de sustentar el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto contra el auto que declar\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DE DIOS NEIRA PIMIENTA, solicit\u00f3 se le brindara \u201cuna \u00a0explicaci\u00f3n jur\u00eddica a este petici\u00f3n, aunque la \u00a0misma sea contraria a mis intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or LORENZO ROJAS BANDERA \u00a0est\u00e1 dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0los autos interlocutorios dictados el 16 de agosto y 19 de diciembre \u00a0de 2017, por el Magistrado Ponente y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso que adelant\u00f3 el aqu\u00ed accionante \u00a0contra el ciudadano JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA, \u201ca \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demandada \u00a0ordinaria laboral de fecha 22 de enero de 2014\u201d, \u00a0con la salvedad de que \u201cese \u00a0prove\u00eddo, y las pruebas decretadas y practicadas en dicho \u00a0proceso, conservan su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque si bien el \u00a0 proceso ejecutivo instaurado por el se\u00f1or LORENZO ROJAS \u00a0BANDERA se ven\u00eda adelantando a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario laboral que curs\u00f3 contra el ciudadano JOS\u00c9 DE \u00a0DIOS NEIRA PIMIENTA, conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0tambi\u00e9n lo es que frente a la solicitud de nulidad elevada por \u00a0el apoderado de este \u00faltimo, el Magistrado Ponente de la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no ten\u00eda \u00a0otra opci\u00f3n que declararla en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba del C.P.C., m\u00e1xime \u00a0cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional (C.C. T-547\/07), ha precisado que la \u00a0solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es \u00a0responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por \u00a0imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se \u00a0presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque a \u00a0pesar de estar acreditado que el se\u00f1or LORENZO ROJAS BANDERA \u00a0ten\u00eda conocimiento del lugar donde pod\u00eda ser localizado \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA, esto es, \u201cCalle \u00a07 No. 29-35. Aguachica Cesar\u201d, \u00a0pues all\u00ed recib\u00eda los emolumentos por los servicios \u00a0prestados a este \u00faltimo -Fls. 134 a 139-, prefiri\u00f3 \u00a0se\u00f1alar en la demanda ordinaria laboral que \u201cse \u00a0desconoce su residencia por lo que pod\u00eda ser notificado en su \u00a0sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el \u00a0corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque\u201d, \u00a0motivo por el cual no puede ahora alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior se suma que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso ordinario laboral que curs\u00f3 contra el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 DE DIOS NEIRA PIMIENTA, el apoderado del \u00a0aqu\u00ed accionante con los argumentos que quiere hacer valer en \u00a0esta sede constitucional, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, amparada en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor \u00a0de administrar justicia, haya tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar la decisi\u00f3n proferida el 19 de diciembre de 2017, \u00a0se advierte que la Corporaci\u00f3n Judicial competente previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento Civil, General del Proceso y Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, de manera clara y precisa expuso las razones por \u00a0las cuales consider\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el recurrente, la nulidad no fue decretada de oficio y solicitada por \u00a0la parte afectada en la oportunidad prevista en la ley. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta falta de competencia del Magistrado Ponente para dictar \u00a0autos interlocutorios a que hizo referencia en esta sede el aqu\u00ed \u00a0accionante, luego de transcribir lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social y apart\u00e1ndose de la jurisprudencia a que hizo \u00a0referencia su apoderado, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de autos, se comprueba que pese a que el auto suplicado es \u00a0interlocutorio, no es menos cierto que dicho prove\u00eddo no se \u00a0ocup\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, tampoco uno \u00a0de queja, y mucho menos un conflicto de competencia, providencias, \u00a0que conforme a la norma en cita, corresponde a la Sala de decisi\u00f3n \u00a0proferir, que no al magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la citada disposici\u00f3n no lo indica expresamente, se ha \u00a0entendido que las restantes providencias interlocutorias que \u00a0imperativamente deben proferirse en segunda instancia, deben ser \u00a0dictadas por el magistrado ponente de manera unipersonal, sin que sea \u00a0dable entender que al guardar la norma transcrita todos los autos \u00a0interlocutorios son de competencia de la Sala, pues precisamente ante \u00a0este vac\u00edo se abre paso la remisi\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0-art.145 CPTSSS- a las normas del rito civil, encontrando que el \u00a0art\u00edculo 35 del C.G.P., establece: \u2018Corresponde a las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o \u00a0el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o \u00a0resuelva sobre ella. El \u00a0magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que \u00a0correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u2019 \u00a0(Las negrillas son propias). \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00e1ndose \u00a0a lo dicho n\u00f3tese que de no ser as\u00ed, se vedar\u00eda \u00a0la oportunidad de interponer el recurso de s\u00faplica, acto que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 331 del C.G.P., procede contra \u00a0los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente en \u00a0segunda instancia, y de \u00e9l conocen los dos magistrados que \u00a0conforman la sala de decisi\u00f3n de la cual hace parte el \u00a0magistrado que dict\u00f3 la providencia; y por tanto yerra el \u00a0recurrente al endilgar la incompetencia de ese funcionario para \u00a0resolver la nulidad procesal en sala Unitaria como a bien tuvo \u00a0hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, como quiera que el proceso ordinario \u00a0laboral que \u00a0adelanta el aqu\u00ed accionante contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DE DIOS NEIRA PIMIENTA est\u00e1 en curso, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0apoderado del se\u00f1or LORENZO ROJAS BANDERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4760-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97659 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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