{"id":40088,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4752-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4752-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4752-2018\/","title":{"rendered":"STP4752-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4752-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SALAZAR \u00a0VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOS\u00c9 MAR\u00cdA SALAZAR VARGAS, \u00a0AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, CLARA \u00a0IN\u00c9S VARGAS GONZ\u00c1LEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, en procura del amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso y derechos de las v\u00edctimas, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el abogado \u00a0Juan Eugenio Pinz\u00f3n Ortiz, el ciudadano Pedro Luis Carvajal \u00a0Carvajal, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidos en el proceso penal que ser\u00e1 descrito a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a \u00a0exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Puerto L\u00f3pez conden\u00f3 a Jorge Edrey Ferro Pel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 59 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que de forma fraudulenta despoj\u00f3 al fallecido Libardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Vargas Mar\u00edn de la propiedad de los predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y El Limonar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 3 y 12 de los folios de matriculas inmobiliarias \u00a0234-10057 y 234-5404, respectivamente, correspondientes a los \u00a0inmuebles mencionados. Se abstuvo de emitir condena por concepto de \u00a0perjuicios, se\u00f1alando que las v\u00edctimas pod\u00edan \u00a0adelantar el respectivo incidente de reparaci\u00f3n integral o \u00a0acudir a la v\u00eda civil para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 5 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicion\u00f3 la sentencia en el sentido de ordenar la anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las anotaciones subsiguientes a las inicialmente previstas con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente nota protocolaria acerca de la falsedad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, quien fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido como v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado no realizar la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros correspondientes al predio El Limonar, en tanto su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado suscribi\u00f3 contrato de transacci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Pedro Luis Carvajal Carvajal (tercero de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado como titular del derecho de dominio), acuerdo con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 resarcidos e indemnizados los perjuicios causados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con dicho bien. Mediante auto del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, el Despacho accedi\u00f3 a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre de 2017, el se\u00f1or SALAZAR VARGAS present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n denominada \u00abcorrecci\u00f3n de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregulares\u00bb con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de la Ley 906 de 2004, con fin de obtener la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, de la cual, adujo se enter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s. En su lugar, pidi\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diera cumplimiento a la cancelaci\u00f3n de registros como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente prevista por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0expuso que el restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente no \u00a0pod\u00eda ser objeto de transacci\u00f3n por parte de la \u00a0v\u00edctima, toda vez que no pueden mantenerse vigentes las \u00a0situaciones producidas por el delito. Adem\u00e1s, la solicitud \u00a0presentada por quien fung\u00eda como su abogado, era lesiva a sus \u00a0intereses, pues a cambio de sumas de dinero que no fueron \u00a0garantizadas en forma alguna se renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0cesar la situaci\u00f3n irregular generada por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, explic\u00f3 \u00a0que se afectaron los derechos de otras v\u00edctimas, pues ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao \u00a0(Cauca), bajo el radicado 2011-000009, se adelanta proceso sucesorio \u00a0donde los aqu\u00ed accionantes fueron reconocidos como herederos \u00a0de Libardo Antonio Vargas Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez neg\u00f3 la solicitud por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea. En desacuerdo, el peticionario interpuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado 31 de octubre siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual formul\u00f3 queja. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Villavicencio desech\u00f3 \u00a0el recurso de queja seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0179 D de la Ley 906 de 2004, toda vez que no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes acudieron ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional censurando la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 17 \u00a0de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se aval\u00f3 el \u00a0mencionado contrato de transacci\u00f3n, la que acusaron de \u00a0incurrir en un defecto sustantivo con los mismos argumentos expuestos \u00a0ante el Juzgado accionado, \u00a0al \u00a0igual que las decisiones proferidas con posterioridad por el mismo \u00a0despacho, \u00a0en tanto aducen, con ellas se cohonest\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, solicitaron \u00a0dejarlas sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades accionadas relataron el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n. Destacaron que se respetaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes, en especial la de la \u00a0v\u00edctima debidamente constituida y defendieron la legalidad de \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0corresponde a la Corte determinar si los peticionarios LUIS CARLOS \u00a0SALAZAR VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR \u00a0VARGAS, MAR\u00cdA EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0SALAZAR VARGAS, AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS GONZ\u00c1LEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y \u00a0OFELIA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, est\u00e1n legitimados para \u00a0cuestionar por v\u00eda de tutela las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso penal descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto \u00a02591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, \u00a0que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de \u00a0actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o \u00a0participaron en calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar las presentes diligencias se observa que en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada \u00fanicamente fue reconocido como \u00a0v\u00edctima LUIS \u00a0CARLOS SALAZAR VARGAS, quien en tal calidad particip\u00f3 en el \u00a0citado proceso judicial, luego \u00a0es incontrovertible que los dem\u00e1s accionantes carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar en esta sede las decisiones all\u00ed \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0peticionarios alegan su condici\u00f3n de herederos del fallecido \u00a0Libardo Antonio Vargas Mar\u00edn, ello \u00a0no los habilita para controvertir la legalidad de las decisiones \u00a0adoptadas dentro de actuaci\u00f3n penal en la \u00a0cual no se constituyeron como v\u00edctimas en la etapa procesal \u00a0pertinente, ni presentaron solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no est\u00e1 habilitada para emitir \u00a0pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, las \u00a0cuales podr\u00e1n hacer valer a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0ordinarios de defensa, por ejemplo, presentar una demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual (Art\u00edculo 2341 del \u00a0C\u00f3digo Civil), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones de LUIS CARLOS SALAZAR \u00a0VARGAS, \u00e9ste reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la invalidez del auto emitido el 17 de septiembre de 2014 \u00a0pues, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez no pod\u00eda dar valor a la transacci\u00f3n \u00a0presentada por su apoderado judicial y como consecuencia de ello, \u00a0dejar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio El Limonar \u00a0como se encontraba, esto es, sin cancelar las anotaciones 3, 5 ,6, 7 \u00a0y 8 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 234 -10057. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0resulta evidente que dicha censura deviene inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n cuestionada contra la \u00a0cual, adem\u00e1s, no fueron interpuestos los recursos previstos en \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intensi\u00f3n \u00a0de excusar su descuido, el \u00a0accionante argument\u00f3 que tuvo conocimiento de esa decisi\u00f3n \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s de su emisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0a la designaci\u00f3n de una nueva apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no justifica de manera suficiente su \u00a0incuria y el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna \u00a0la acci\u00f3n de tutela, principalmente cuando en el acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n que suscribi\u00f3 y autentic\u00f3 ante \u00a0notaria, claramente consign\u00f3 que su abogado \u00abgestionar\u00eda \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble que trata la presente \u00a0transacci\u00f3n siga tal y como se encuentra a la fecha de la \u00a0firma de este contrato\u2026\u00bb. Por \u00a0tanto, el actor no s\u00f3lo \u00a0autoriz\u00f3 a su mandante para que \u00a0realizara dicho tr\u00e1mite, del cual obviamente ten\u00eda \u00a0conocimiento, sino que era su deber estar \u00a0atento a las resultas del proceso y de sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, la \u00a0Corte no encuentra acertado el reproche del accionante \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2014 objeto de controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 exclusivamente a lo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS. En efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 demostrado que en el curso del proceso penal, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano en referencia de forma voluntaria suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato con el se\u00f1or Pedro Luis Carvajal Carvajal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el \u00faltimo adquir\u00eda los derechos herenciales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de la v\u00edctima a cambio del pago de $2.120.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a ello, peticion\u00f3 al despacho judicial no cancelar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaciones 3, 5 ,6, 7 y 8 del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 234-10057, correspondiente al predio El Limonar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando estar totalmente resarcidos e indemnizados los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez dispuso \u00abacceder \u00a0a lo solicitado y, por tanto, aceptar la transacci\u00f3n allegada \u00a0entre las partes, disponiendo para ello, omitir las cancelaciones \u00a0respecto a dicho predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0torna improcedente, dado que lo que se ataca con \u00e9sta es el \u00a0producto de la libre determinaci\u00f3n del \u00a0demandante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0expuesto el \u00a0principio general del derecho seg\u00fan el cual, nadie puede \u00a0obtener provecho de su propia culpa. En virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que\u00a0los hechos que la originan no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la negligencia o voluntad propia del \u00a0actor, tal y como ocurri\u00f3 en este caso\u00a0(Sentencia T \u2013 \u00a0547 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe precisarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede confundirse como se hace en la demanda de amparo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el juez de restablecer los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas aplicando las medidas previstas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en efecto hizo al momento de emitir la sentencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente en su adici\u00f3n ordenando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la facultad que tiene el perjudicado para negociar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o transar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios, pues dado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder de disposici\u00f3n puede, incluso, renunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ellos (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ SP16816-2014, rad. 43959). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado, no deviene arbitraria o caprichosa, pues a \u00a0trav\u00e9s de ella se recogi\u00f3 el querer de LUIS \u00a0CARLOS SALAZAR VARGAS, al manifestar sentirse reparado y satisfecho \u00a0con el acuerdo efectuado en su momento, dentro del cual se estipul\u00f3 \u00a0que el bien inmueble El Limonar seguir\u00eda en cabeza del \u00a0tercero de buena fe a cambio de que \u00e9ste cancelara su valor a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante \u00a0el posterior incumplimiento de dicho negocio jur\u00eddico, el \u00a0interesado deber\u00e1 acudir a las acciones civiles \u00a0correspondientes y no pretender veladamente dejarlo sin efecto \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n proferida el 20 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que buscaba invalidar la providencia del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, el actor pudo hacer uso del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de ello, \u00a0cuando se le corri\u00f3 el respectivo traslado, su defensora \u00a0propuso el de apelaci\u00f3n y, ante su negativa por improcedente \u00a0intent\u00f3 el de queja, pero no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por lo cual el Tribunal no tuvo otra alternativa que desecharlo \u00a0mediante auto del 4 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el interesado no agot\u00f3 \u00a0apropiadamente los medios ordinarios a su alcance, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, debe referir la Sala que las razones expuestas por la autoridad \u00a0demandada para no agotar el estudio de la petici\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n de actos irregulares, no se advierten contrarias a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque si bien el peticionario utiliz\u00f3 como fundamento lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0contempla la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, \u00a0dicha situaci\u00f3n no procede cuando se pretende dejar sin \u00a0efectos una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n, pues en estos casos \u00a0deben aplicarse los principios que rigen la nulidad, entre ellos, los \u00a0de oportunidad y preclusividad de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez no puede, \u00a0bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, desconocer la \u00a0sucesi\u00f3n ordenada de actos que componen su estructura, para \u00a0permitir a los sujetos procesales la invocaci\u00f3n de causales de \u00a0invalidez cuando la etapa correspondiente ha sido ampliamente \u00a0superada y en ella el interesado no ha hecho manifestaci\u00f3n al \u00a0respecto, tal como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, \u00a0GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOS\u00c9 MAR\u00cdA SALAZAR VARGAS, \u00a0AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZ\u00c1LEZ, CLARA \u00a0IN\u00c9S VARGAS GONZ\u00c1LEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, contra el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 \u00a02 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4752-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097599 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SALAZAR 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