{"id":40087,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4750-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4750-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4750-2018\/","title":{"rendered":"STP4750-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 97876 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JEREM\u00cdAS ALOMIA RIASCOS en procura \u00a0del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado14 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se establece que JEREM\u00cdAS \u00a0ALOMIA RIASCOS se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0descontando la pena de 270 meses de prisi\u00f3n impuesta el 29 de \u00a0julio de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con acto sexual violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos ocurridos entre el 3 \u00a0de junio de 2007 y el 7 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho no le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0La defensa apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad la confirm\u00f3 el 29 de \u00a0septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, ante el cual, por escrito del 22 de diciembre de \u00a02016, solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0En concreto, asegur\u00f3 que el funcionario de conocimiento aplic\u00f3 \u00a0equ\u00edvocamente el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto sum\u00f3 aritm\u00e9ticamente las penas previstas \u00a0para los dos delitos por los que fue juzgado y, adem\u00e1s, tuvo \u00a0en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 de 2008, \u00a0pese a que no se encontraba vigente al momento de los hechos (3 de \u00a0junio de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas reiter\u00f3 los fundamentos del auto del 10 de \u00a0enero de 2017, por cuyo medio se pronunci\u00f3 de manera adversa \u00a0frente a la redosificaci\u00f3n pretendida. Expuso que lo requerido \u00a0escapa de la competencia de los funcionarios de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0la confirm\u00f3 el 12 de diciembre de 2017. Encontr\u00f3 que el \u00a0reproche del actor debi\u00f3 plantearse en el recurso promovido \u00a0contra el fallo de primera instancia y no, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, los autos proferidos \u00a0el 17 de mayo y el 12 de diciembre de 2017, no contienen un verdadero \u00a0an\u00e1lisis de las cr\u00edticas planteadas respecto de la \u00a0dosificaci\u00f3n realizada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tras considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas \u00a0y, en su lugar, se examinen los yerros atribuidos al Juzgado 14 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y se \u00a0redosifique la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de abril de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas relataron el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y se remitieron a los fundamentos de las \u00a0providencias criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido, dado que las decisiones adoptadas \u00a0no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Sala que el \u00a0demandante pudo controvertir la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, presentando argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio en el auto cuestionado, dicho \u00a0asunto no fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de \u00a0obtener resultados adversos, habr\u00eda tenido a su alcance el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que el descuido \u00a0puesto de presente permiti\u00f3 que la tasaci\u00f3n punitiva \u00a0realizada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento cobrara firmeza, situaci\u00f3n que \u00a0no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo \u00a0bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0(Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo \u00a0afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche \u00a0estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva pretendida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en debate, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que conforme las previsiones del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004 la funci\u00f3n primordial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento \u00a0de la sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1n autorizados a modificar \u00a0el contenido del fallo cuando su decisi\u00f3n estribe sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debido a una ley \u00a0posterior y hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal o el reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido \u00a0declarada inexequible o haya perdido su vigencia, seg\u00fan se \u00a0desprende de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, \u00a0Rad. 74336). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los motivos expuestos para negar la \u00a0modificaci\u00f3n pretendida no se ofrecen caprichosos sino \u00a0ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto \u00a0solamente permite al juez constitucional arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir en sede de tutela el debate planteado por \u00a0la parte actora, traducir\u00eda entender, equivocadamente desde \u00a0luego, a la acci\u00f3n constitucional como tercera instancia de \u00a0los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JEREM\u00cdAS ALOMIA RIASCOS contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP4750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 97876 \u00a0 (Aprobado Acta No. 117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JEREM\u00cdAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}