{"id":40086,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4749-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4749-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4749-2018\/","title":{"rendered":"STP4749-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4749-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097793 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNADO MART\u00cdNEZ \u00a0MORALES y MERCEDES MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ contra la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Alcald\u00eda del municipio de Sabanalarga (Casanare). As\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, los esposos HERNADO \u00a0MART\u00cdNEZ MORALES y MERCEDES MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ \u00a0actualmente se \u00a0encuentran recluidos en su lugar de domicilio, descontando la pena de \u00a0216 meses de prisi\u00f3n impuesta el 30 de abril de 2004 por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0tras declararlos penalmente responsables de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0MART\u00cdNEZ MORALES que el 13 de diciembre de 2004 se present\u00f3 \u00a0ante el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Casanare), pues fue ante \u00a0esa autoridad que el Juzgado accionado emiti\u00f3 la orden de \u00a0captura, fecha desde la cual est\u00e1 descontando la pena \u00a0impuesta, la que a su juicio ya cumpli\u00f3 en su totalidad y, por \u00a0ello, tiene derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, su \u00a0c\u00f3nyuge manifest\u00f3 que el 13 de marzo de 2006 tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 ante la se\u00f1alada autoridad administrativa, \u00a0momento desde el cual, seg\u00fan afirm\u00f3, desarroll\u00f3 \u00a0actividades de mensajer\u00eda y limpieza con el fin de redimir \u00a0pena. En ese orden, consider\u00f3 que es acreedora de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0tras establecer que los accionantes no se encontraban recluidos en \u00a0ning\u00fan establecimiento carcelario, pues el municipio de \u00a0Sabanalarga no cuenta con instituciones de esa \u00edndole, el 31 \u00a0de octubre de 2011 emiti\u00f3 nuevamente las \u00f3rdenes de \u00a0captura contra los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0septiembre de 2017, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0por pena cumplida a HERNANDO MART\u00cdNEZ MORALES, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el 12 de febrero de 2018 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo anterior, tras establecer \u00a0que a la fecha el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad condicional promovida por \u00a0MERCEDES MART\u00cdNEZ RUIZ, en auto del 11 de enero de 2018, la \u00a0referida autoridad judicial le reconoci\u00f3 un 1 mes y 25 d\u00edas \u00a0por trabajo, al tiempo que le neg\u00f3 el subrogado de la libertad \u00a0condicional ante el incumplimiento del requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los accionantes, dichas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. Por tal motivo, acudieron \u00a0ante el juez constitucional y solicitaron que se revoquen tales \u00a0determinaciones y, consecuente con ello, se les reconozca el tiempo \u00a0descontado en Sabanalarga y, como tal, se les conceda la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal \u00a0relat\u00f3 el decurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0copia de la determinaci\u00f3n judicial censurada, sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a los argumentos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el INPEC inform\u00f3 que los c\u00f3mputos enviados \u00a0dentro del t\u00e9rmino, han sido reconocidos por el Juzgado que \u00a0vigila la condena. Solicit\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de HERNANDO \u00a0MART\u00cdNEZ MORALES y MERCEDES MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ, \u00a0al negarles la libertad por pena cumplida y condicional, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0autos objeto de reproche, advierte la Sala que estos estuvieron \u00a0precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A \u00a0partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que \u00a0no era procedente acceder a las solicitudes de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados \u00a0a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones \u00a0legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su \u00a0contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0respecto de la censura que interpuso HERNANDO MART\u00cdNEZ MORALES \u00a0contra las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2017 y 12 de \u00a0febrero de 2018 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, en efecto, se advierte que el Tribunal \u00a0accionado, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, tras efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0todos los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0establecer que si bien el 13 de diciembre de 2004 HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00a0MORALES se present\u00f3 ante Mauricio Esteban Chaparro Barrera, \u00a0quien para entonces ocupaba el cargo de Alcalde de Sabanalarga, no \u00a0estuvo efectivamente privado de la libertad como lo dispuso la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que en cumplimiento de la orden de captura emitida por \u00a0la respectiva autoridad judicial, la persona requerida debi\u00f3 \u00a0ser dejada a \u00f3rdenes de la Polic\u00eda Nacional que, a su \u00a0turno, debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n de \u00a0la captura a la autoridad requirente, para que \u00e9sta dispusiera \u00a0su encarcelamiento y conducci\u00f3n ante el centro penitenciario \u00a0correspondiente, a efectos de comenzar a descontar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que el tr\u00e1mite adolece de serias irregularidades \u00a0que comprometen el debido proceso, pues el Alcalde no era el llamado \u00a0a vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta y menos a\u00fan, \u00a0a establecer el lugar donde habr\u00eda de cumplirse la misma. Por \u00a0su parte, el juez de conocimiento omiti\u00f3 verificar \u00a0si el condenado MART\u00cdNEZ MORALES estaba efectivamente recluido \u00a0en centro carcelario, previo a ordenar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura emitida con ocasi\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0Tribunal no solo no encontr\u00f3 prueba que sustentara la \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante, en el sentido de encontrarse \u00a0privado de la libertad desde diciembre de 2004, sino que en \u00a0contraste, resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite obra una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Municipal, en la \u00a0que se refiere que desde el 1\u00ba de abril de 2005 al demandante se \u00a0le fij\u00f3 su arraigo en la finca \u00abLa \u00a0Quinchalera\u00bb \u00a0ubicada en esa municipalidad y, adem\u00e1s, que ejerc\u00eda \u00a0trabajos de mensajer\u00eda y limpieza, esto es, que para esa fecha \u00a0se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0a\u00f1o 2011 el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, tras \u00a0sostener comunicaci\u00f3n con el Director del Establecimiento \u00a0Carcelario de Monterrey (Casanare), estableci\u00f3 \u00a0que en el municipio de Sabanalarga (Casanare) no existe centro \u00a0penitenciario, pues desde el a\u00f1o 2004 se suscribi\u00f3 un \u00a0convenio en el que las personas privadas de la libertad ser\u00edan \u00a0remitidas a Monterrey, informaci\u00f3n \u00a0confirmada por el Alcalde de Sabanalarga para el a\u00f1o 2011. De \u00a0igual manera, el referido Director resalt\u00f3 que el accionante \u00a0no registra como interno en el citado establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 31 de \u00a0octubre de 2011 el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 subsan\u00f3 las \u00a0anomal\u00edas advertidas y emiti\u00f3 nuevamente orden de \u00a0captura. En consecuencia, el 31 de julio de 2012 el accionante se \u00a0entreg\u00f3 voluntariamente a las autoridades de polic\u00eda y \u00a0fue recluido en el EPMSC de Yopal hasta el 12 de septiembre de 2012, \u00a0fecha en la que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal, que MART\u00cdNEZ MORALES se encuentra \u00a0efectivamente privado de la libertad desde el 31 de julio de 2012, \u00a0raz\u00f3n por la cual a\u00fan no ha cumplido en su totalidad la \u00a0pena de 216 meses de prisi\u00f3n impuesta en sentencia del 30 de \u00a0abril de 2004, de la cual solo ha redimido 81 meses y 26 d\u00edas. \u00a0Por las mismas razones, tampoco es procedente la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, ante el incumplimiento del requisito \u00a0objetivo, pues las 3\/5 partes de la pena corresponder\u00edan a \u00a0129.6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, frente al reproche promovido contra los autos del 11 \u00a0de enero y 26 de febrero de 2018, mediante los cuales las autoridades \u00a0judiciales accionadas negaron a MERCEDES MART\u00cdNEZ RUIZ el \u00a0subrogado de la libertad condicional, el Tribunal recogi\u00f3 los \u00a0planteamientos del Juzgado accionado y, con argumentos similares a \u00a0los expuestos en precedencia, concluy\u00f3 que la accionante no \u00a0estuvo privada de la libertad desde el 13 de marzo de 2006 como lo \u00a0afirm\u00f3, pues aunque as\u00ed lo certific\u00f3 Mauricio \u00a0Esteban Chaparro, Alcalde de Sabanalarga para esa \u00e9poca, su \u00a0arraigo era el mismo que el de su c\u00f3nyuge, esto es, en la \u00a0finca \u00abLa \u00a0Quinchalera\u00bb, \u00a0en donde tambi\u00e9n ejerc\u00eda trabajos de mensajer\u00eda \u00a0y limpieza en un horario de 7 am a 6 pm sin remuneraci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite fue completamente \u00a0irregular y, por ende, MERCEDES MART\u00cdNEZ RUIZ no se encontraba \u00a0recluida en establecimiento carcelario. Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 \u00a0que el 31 de octubre de 2011, cuando el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 dichas \u00a0anomal\u00edas, emiti\u00f3 orden de captura contra \u00e9sta \u00a0y, ese mismo d\u00eda, ella se entreg\u00f3 ante la autoridad \u00a0competente, siendo recluida en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Yopal hasta el 21 de febrero de 2012, cuando el Juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n accionado le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0concret\u00f3 que tras efectuar la redenci\u00f3n por trabajo y \u00a0estudio a la pena de 216 meses de prisi\u00f3n impuesta a la \u00a0sentenciada, advirti\u00f3 que las 3\/5 partes equivalen a 129 meses \u00a0y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. No obstante, recab\u00f3 que la \u00a0accionante s\u00f3lo ha descontado 90 meses y 7 d\u00edas, no \u00a0siendo viable concederle el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DETERMINACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las irregularidades advertidas y rese\u00f1adas en la \u00a0parte considerativa. Por Secretar\u00eda judicial compulsar copias \u00a0penales y disciplinarias contra Mauricio \u00a0Esteban Chaparro Barrera, en su condici\u00f3n de Alcalde de \u00a0Sabanalarga (Casanare) para el a\u00f1o 2004, y contra el Juez \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por HERNADO MART\u00cdNEZ \u00a0MORALES y MERCEDES MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar \u00a0cumplimiento al ac\u00e1pite de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4749-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097793 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNADO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}