{"id":40085,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4747-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4747-2018\/","title":{"rendered":"STP4747-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLAYA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0el se\u00f1or DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA present\u00f3 \u00a0demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P., para \u00a0que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral y \u00a0teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a039 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se declarara que los \u00a0contratos de trabajo celebrados a partir del 8 de abril de 2003 al 13 \u00a0de febrero de 2006, son de naturaleza indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa \u00a0causa, entre otras prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 finalmente el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, resolvi\u00f3 absolver a \u00a0la demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra, para lo cual puso de presente que si bien de la lectura \u00a0desprevenida del art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, se llegaba a la conclusi\u00f3n que pon\u00eda de \u00a0presente el demandante, en el sentido que todos los contratos \u00a0suscritos por la accionada deb\u00edan serlo en la modalidad de \u00a0t\u00e9rmino indefinido, pas\u00f3 por alto mencionar que en el \u00a0art\u00edculo 44 de esa codificaci\u00f3n, se consagr\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general de esa clase de vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, en el cual se permite la suscripci\u00f3n de contratos \u00a0ocasiones o transitorios y a t\u00e9rmino fijo, como ocurri\u00f3 \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del ciudadano DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA la \u00a0impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 28 de febrero de 2011, \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, al \u00a0concluir, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso que era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacertada \u00a0la inferencia que tuvo la falladora de instancia al considerar que \u00a0los contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes a \u00a0t\u00e9rmino fijo no perdieron eficacia frente a la estipulaci\u00f3n \u00a0convencional anteriormente citada -art\u00edculo 39-, ya que si \u00a0bien es cierto, la misma contiene una regla general establecida por \u00a0la empresa para efectos de la contrataci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores, el mismo acuerdo convencional consagr\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n a esa regla, que no es otra que la contenida en el \u00a0art\u00edculo 44 ib\u00eddem, en la que posibilita a la empresa \u00a0para que suscriba contratos ocasionales o transitorios y a t\u00e9rmino \u00a0fijo, en los casos expresamente se\u00f1alados, esto es, reemplazos \u00a0de personal, en vacaciones o licencia y en caso de vacancias \u00a0definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, y vistos los contratos suscritos por las partes (fls. \u00a0347, 440, 489, 522 y 642 a 687) se tiene que, en el \u00edtem \u00a0denominado t\u00e9rmino del contrato de trabajo qued\u00f3 \u00a0claramente estipulado que la contrataci\u00f3n del actor se dio con \u00a0motivo de la vacancia de cargos de Profesional Nivel 21 y 85, \u00a0adicionalmente tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, el mismo no \u00a0excedi\u00f3 el plazo de cinco meses a que alude la norma, sin que \u00a0en el juicio surja adem\u00e1s acreditado que la duraci\u00f3n de \u00a0los contratos celebrados entre las partes fue producto de una \u00a0simulaci\u00f3n con respecto a los derechos irrenunciables del \u00a0trabajador, en el entendido de que la partes por mutuo consentimiento \u00a0estipularon el t\u00e9rmino del mismo, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0propia de quienes celebraron los diferentes contratos en virtud de la \u00a0voluntad libre de las partes, sin que la raz\u00f3n discutida en la \u00a0alzada permita desconocerlos o negar sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02- de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 18 de octubre \u00a0de 2017, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. No sin antes, frente \u00a0a los cargos formulados por la parte actora se\u00f1alar, entre \u00a0otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0claro que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre los \u00a0a\u00f1os 200 y 2003, establecido en el art\u00edculo 39 una \u00a0garant\u00eda estabilidad laboral consistente en que los contratos \u00a0celebrados por la entidad ser\u00edan a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0igualmente, se consignaron en el art\u00edculo 44 las siguientes \u00a0excepciones, en las cuales pueden celebrarse contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo: i) para la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o \u00a0la ejecuci\u00f3n de un contrato ocasional, accidental o \u00a0transitorio, con una duraci\u00f3n equivalente al tiempo de su \u00a0realizaci\u00f3n; ii) para efectos de reemplazar personal en \u00a0vacaciones o en licencia, con una duraci\u00f3n equivalente al \u00a0tiempo de las vacaciones o la licencia; iii) para cubrir vacancias \u00a0definitivas, con duraci\u00f3n m\u00e1xima de 5 meses; y, iv) por \u00a0encargo al personal de planta, de acuerdo con las necesidades del \u00a0servicio, con duraci\u00f3n del encargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinados los mencionados contratos y los documentos anexos a los \u00a0mismos, por los cuales se dieron pr\u00f3rrogas en algunos, se \u00a0pidi\u00f3 y se concedieron las respectivas liquidaciones al \u00a0t\u00e9rmino de cada uno de ellos, puede establecerse que en todos \u00a0ellos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P. \u2013 EAAP ESP y \u00a0DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA \u00a0dejaron establecido que el objeto de los mismos era cubrir cargos \u00a0vacantes, lo que implicaba que no pudieran exceder el t\u00e9rmino \u00a0de cinco meses en cada uno de ellos, y si observamos el cuadro \u00a0anterior, puede verse que ninguno excedi\u00f3 ese l\u00edmite \u00a0temporario. Por tanto, se cumple aqu\u00ed, a cabalidad y sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, uno de los eventos constitutivos de causal \u00a0de excepci\u00f3n a la obligatoriedad de celebrar contratos a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, previstos en el art\u00edculo 44 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo como se ha venido repitiendo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, aleg\u00f3 la parte actora en la demanda, que se debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0convencionales que establecieron las partes, hay que decir que, \u00a0precisamente, esa realidad es la que nos ense\u00f1a que las partes \u00a0libre y voluntariamente suscribieron unos contratos apegados a las \u00a0disposiciones normativas que permit\u00edan la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, y que cumplieron \u00a0cabalmente con los requisitos reguladores, tales como objeto y \u00a0duraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, el se\u00f1or DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLAYA por intermedio de apoderado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se le protegiera los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como al principio de favorabilidad, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada a la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u201cla \u00a0hizo sobre una presunci\u00f3n infundada, m\u00e1s no porque \u00a0contara con elementos de juicio probatorio para arribar a ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, y en su lugar, se le \u00a0ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, dictara \u00a0un nuevo fallo \u201csin \u00a0tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades y entidades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del \u00a0ciudadano DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del ciudadano DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se deje sin efecto por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el \u00a018 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, pronunciamiento este \u00faltimo que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0que neg\u00f3 todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas \u00a0contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudencial, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 de las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado \u00a0alguna garant\u00eda constitucional al se\u00f1or DANIEL ANDR\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ OLAYA, \u00a0si se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que instaur\u00f3 contra la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., \u00a0estuvo asistido por un \u00a0abogado de su confianza, quien cuando lo consider\u00f3 necesario \u00a0intervino, tanto as\u00ed que frente al fallo de primera instancia \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pretendiendo se declarara que los contratos de trabajo celebrados del \u00a08 de octubre de 2003 al 13 de febrero de 2006, eran de naturaleza \u00a0indefinida, diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 haya decidido confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 18 \u00a0de octubre de 2017, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia frente a los cargos planteados por quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del aqu\u00ed accionante, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0considero aplicable al caso, de manera clara y precisa, expuso las \u00a0razones f\u00e1ticas y jur\u00eddicas por las cuales no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal a \u00a0quo, especialmente \u00a0porque pudo establecer que los contratos celebrados del 8 de octubre \u00a0de 2003 al 13 de febrero de 2006, entre las partes en litigio, se \u00a0ajustaron a una de las excepciones establecidas en el art\u00edculo \u00a044 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y en tales \u00a0condiciones no se les pod\u00eda dar la naturaleza reclamada, esto \u00a0es, de indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al \u00a0ciudadano DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que apoderado del se\u00f1or DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0OLAYA, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano DANIEL ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ OLAYA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4747-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97858 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}