{"id":40084,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4745-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4745-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4745-2018\/","title":{"rendered":"STP4745-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4745-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ LINERO, frente a la \u00a0sentencia proferida el 02 de febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Alta Seguridad, autoridades ambas con sede en esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, mediante \u00a0sentencia fechada 11 de julio de 2017 conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HUBERNEL \u00a0JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ LINERO \u00a0a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de estupefacientes. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0que en auto interlocutorio dictado el 28 de diciembre de 2017 previo \u00a0el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los art\u00edculos \u00a064 y 68 A del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos \u00a030 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 471 de la Ley 906 de 2004, resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de libertad condicional elevada a favor del \u00a0sentenciado por no cumplir con el factor objetivo, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la \u00a0fecha ha descontado en detenci\u00f3n intramural, un total de 1 \u00a0a\u00f1o, 4 meses y 28 d\u00edas, de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, e inferior al que demanda el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de \u00a02014, art\u00edculo 30 para acceder al beneficio deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el \u00a0abogado de la defensa del condenado, junto con su solicitud de \u00a0libertad condicional ha allegado copia del Certificado por Trabajo \u00a0expedido por el Comandante de la Permanente Central de Polic\u00eda \u00a0de esta ciudad, a efectos que se redima pena a favor de su \u00a0representado, se ordenar\u00e1, previa remisi\u00f3n de dicho \u00a0documento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana de Seguridad de Valledupar, para que sea esa direcci\u00f3n, \u00a0quien si lo considera a bien, avale tal certificado y proceder de \u00a0conformidad, esto conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 81 \u00a0de la Ley 65 de 1993. Por el Centro de Servicios Administrativos \u00a0adscrito a este Juzgado, h\u00e1gase lo de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado no \u00a0fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que el ciudadano HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ \u00a0LINERO, no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por intermedio del mismo profesional que viene \u00a0representando en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de estupefacientes recurri\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamental al debido proceso y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que para el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa, su poderdante \u201cya \u00a0contaba con el tiempo requerido para la obtenci\u00f3n de su \u00a0libertad condicional, puesto que se le debe tener en cuenta el tiempo \u00a0f\u00edsico y el tiempo obtenido por efecto de las labores \u00a0realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que para el 18 de enero del a\u00f1o en curso, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar, no se hab\u00eda pronunciado sobre el aval \u00a0del tiempo laborado por su poderdante, en la Estaci\u00f3n \u00a0Permanente Central de Polic\u00eda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el apoderado del accionante, pretende en \u00faltimas, se \u00a0ordene al centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra su asistido, \u00a0agote el procedimiento atr\u00e1s referenciado y al juez de penas \u00a0redima la pena a que tiene derecho y le conceda la liberta \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0accionadas y vincul\u00f3 al Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0Permanente Central de Polic\u00eda de Valledupar para que frente a \u00a0la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano \u00a0HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ LINERO, ejercieran del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico adscrito al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de hacer \u00a0referencia a la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0al demandante la solicitud de libertad condicional, indic\u00f3 que \u00a0mediante oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de \u00a02018, ese centro de reclusi\u00f3n les puso de presente las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales no era posible \u00a0avalar el certificado de trabajo expedido por la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la petici\u00f3n de amparo porque \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el accionante dio respuesta a lo \u00a0solicitado por el juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Comandante de la Estaci\u00f3n Permanente Central de Polic\u00eda \u00a0de Valledupar, sin desconocer que mientras el libelista estuvo \u00a0detenido en esas instalaciones realiz\u00f3 labores de alba\u00f1iler\u00eda \u00a0y aseo, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las previsiones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993, \u00a0correspond\u00eda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2013 INPEC, a trav\u00e9s de su Junta Evaluadora, certificar las \u00a0jornadas laborales por los internos y solicitar el juez competente la \u00a0redenci\u00f3n de la pena por los d\u00edas trabajados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0normatividad aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de febrero de \u00a02018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al revisar la decisi\u00f3n proferida el 28 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de con sede en esa ciudad, no encontr\u00f3 \u00a0que fuera arbitraria, caprichosa o sin sustento legal, pues all\u00ed \u00a0se se\u00f1alaron los motivos por los cuales fue denegada la \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional, m\u00e1xime cuando para \u00a0tales efectos se apoy\u00f3 en el estudio de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y normas aplicables al caso, la jurisprudencia y los \u00a0elementos de prueba con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0parte se\u00f1al\u00f3 que las directivas del dentro de reclusi\u00f3n \u00a0en donde se encuentra detenido el accionante pusieron de presente los \u00a0motivos por los cuales no se pod\u00edan avalar los certificados \u00a0allegados como actividades de trabajo realizadas durante su \u00a0permanencia en la Estaci\u00f3n \u00a0Permanente Central de Polic\u00eda \u00a0de Valledupar, por cuanto tales actividades no se encontraban \u00a0incluidas dentro de aquellas contempladas por el INPEC para redenci\u00f3n \u00a0de pena, y consecuencialmente acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0obtener libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia, \u00a0el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ \u00a0LINERO la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo \u00a0cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito inicial de tutela dej\u00f3 \u00a0ver con su inconformidad con el hecho de que el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar \u201cno \u00a0le reconoce a \u00e9ste las actividades realizadas mientras estuvo \u00a0recluido en la Permanente Central de Polic\u00eda; esto en raz\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00e9l de que dichas actividades no se encuentran \u00a0reconocidas por el Inpec como actividades de redenci\u00f3n de \u00a0penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ \u00a0LINERO pretende en \u00faltimas que el Juez de tutela deje sin \u00a0efecto la providencia dictada el 28 de diciembre de 2017, por medio \u00a0de la cual el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar le neg\u00f3 la libertad condicional en \u00a0el proceso penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado qued\u00f3 \u00a0que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, mediante \u00a0oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de 2018, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la solicitud elevada por el juez de penas e \u00a0indic\u00f3 las razones por las cuales resultaba improcedente \u00a0avalar las actividades que realiz\u00f3 el aqu\u00ed accionante \u00a0mientras estuvo detenido en la Estaci\u00f3n Permanente Central de \u00a0Polic\u00eda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0apoderado del sentenciado HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ \u00a0LINERO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado est\u00e1 que en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de libertad condicional se adelant\u00f3 conforme a lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que una \u00a0vez proferida la decisi\u00f3n objeto de queja, fue notificada \u00a0personalmente al aqu\u00ed accionante, brind\u00e1ndosele la \u00a0oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0-reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n-, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo \u00a0funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial \u00a0accionada, omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para \u00a0concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el ciudadano HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ \u00a0LINERO cont\u00f3 con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional solicitada, no puede ahora por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues \u00a0a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho \u00a0en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra reiterar que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que basta con revisar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial \u00a0accionada para establecer que previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, pudo establecer, tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia, \u00a0que el sentenciado no cumpl\u00eda con el factor objetivo a que \u00a0hacen referencia los art\u00edculos 64 y 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala este cuerpo decisorio que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 en curso, \u00a0el sentenciado HUBERNEL JOS\u00c9 N\u00da\u00d1EZ LINERO, en \u00a0caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados \u00a0en su oportunidad por la autoridad accionada, tiene derecho a \u00a0insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la \u00a0pena impuesta en su contra por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, para que estudie la \u00a0posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener \u00a0derecho. Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 02 de febrero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4745-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97578 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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