{"id":40083,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4738-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4738-2018\/","title":{"rendered":"STP4738-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4738-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Presidente del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y el doctor JAVIER DE \u00a0JES\u00daS AYOS BATISTA, frente a la sentencia proferida el 07 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, a trav\u00e9s de la cual si bien neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tutel\u00f3 la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcada por la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA, Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, puso de presente que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, adelant\u00f3 en \u00a0forma oficiosa vigilancia administrativa en seis (06) procesos que se \u00a0tramitaban en su despacho . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que mediante Resoluciones Nos. CJBOR17-729, \u00a0CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734 \u00a0fechadas 1\u00b0 de diciembre de 2017, decidi\u00f3 archivar las \u00a0anteriores diligencias y dispuso compulsar copias ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que contra las anteriores decisiones, \u00a0interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, alegando que: (i) con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 11 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA, \u00a0recus\u00f3 a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar; (ii) se vulner\u00f3 \u00a0la finalidad de la vigilancia administrativa al no pronunciarse sobre \u00a0el argumento planteado en el sentido que ante situaciones de \u00a0naturaleza operativa, los Magistrados de la Sala Administrativa \u00a0deb\u00edan adoptar medidas para solucionarlas de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo PSAA11-8716; (iii) la violaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la \u00a0vigilancia judicial administrativa; (iv) indebidas atribuciones \u00a0disciplinarias por parte de la Seccional Bol\u00edvar; y (v) \u00a0desconocimiento, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que el 29 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar expidiera copia \u00a0del tr\u00e1mite y respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de \u00a0diciembre de 2015 y \u201cque \u00a0en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cu\u00e1les \u00a0fueron las razones y las expediciones de copias de las actas de \u00a0reparto de vigilancia administrativa y si el otro integrante de la \u00a0Sala particip\u00f3 en otras vigilancias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, \u00a0CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero \u00a015 de 2018, resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0confirmando las decisiones impugnadas, se\u00f1alando que contra \u00a0esos actos administrativos no proced\u00eda recurso alguno. No sin \u00a0antes, frente a los planteamientos por \u00e9l expuestos, se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0De la recusaci\u00f3n se le dar\u00e1 traslado al Magistrado \u00a0titular Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa cuando se reintegre dado \u00a0que se encuentra en vacaciones y ante su ausencia proced\u00eda la \u00a0Sala a resolver las reposiciones teniendo en cuenta que la recusaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 el 27 de diciembre de 2017 y \u00e9ste sali\u00f3 \u00a0de vacaciones desde el 26 se podr\u00eda desatar los recursos y as\u00ed \u00a0se garantiza el principio de imparcialidad, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2) Que la \u00a0vigilancia judicial administrativa la tramitaron y resolvieron en \u00a0tiempo; 3) Que dentro de las funciones de la Sala Administrativa de \u00a0los Consejos Seccionales, art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, \u00a0est\u00e1 la de poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria (las \u00a0conductas) que puedan constituir faltas; 4) Que la Seccional de \u00a0Bol\u00edvar no comparte el criterio de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria que al momento de contar los d\u00edas para \u00a0determinar el tiempo laborado, descuenta las fechas de permiso, al no \u00a0generar vacante transitorio, en el despacho judicial, art\u00edculo \u00a0144 de la Ley 270 de 1996; y 5) Que de acuerdo con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 270 de 1996 tuvieron en cuenta los datos \u00a0estad\u00edsticos reportados en el sistema SIERJU y sus \u00a0anotaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con argumentos atr\u00e1s referenciados a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuestos contra las Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, \u00a0CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734, todas fechadas \u00a01\u00b0 de diciembre de 2017, el doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS \u00a0BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pretendiendo en \u00faltimas se dejaran sin efecto \u00a0jur\u00eddico esas decisiones, especialmente porque consider\u00f3 \u00a0que previo a la toma de las mismas se debi\u00f3 dar curso \u201cdar \u00a0tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n\u201d \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar diera curso \u201ca \u00a0la recusaci\u00f3n en contra de dicha entidad, dejando sin efecto \u00a0lo resuelto en las resoluciones que resuelven los recursos de \u00a0reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que dej\u00f3 ver su inconformidad con la \u00a0respuesta suministrada al derecho de petici\u00f3n elevado el \u00a0pasado 27 de diciembre, pidi\u00f3 que se \u00a0ordenara a la autoridad \u00a0accionada le entregara \u201ccopias \u00a0de las actas donde se dio tr\u00e1mite al oficio 371215 por parte \u00a0de dicha entidad en su sesi\u00f3n ordinaria del 22 de diciembre \u00a0del 2015 e igualmente copia del oficio donde se informaron el \u00a0Tribunal Superior de San Andr\u00e9s lo decidido en dicha Sala o \u00a0las razones por las cuales no fuimos informados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que \u00a0los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, una Sala \u00a0de Conjueces de esa Corporaci\u00f3n Judicial lo acept\u00f3. \u00a0Posteriormente, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor Iv\u00e1n \u00a0Eduardo Latorre Gamboa, Presidente del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada porque no le hab\u00eda \u00a0vulnerado al actor derecho fundamental alguno, si se ten\u00eda en \u00a0cuenta que frente a sus pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0resolvieron unos recursos de reposici\u00f3n en 6 vigilancias \u00a0judiciales adelantadas de oficio, resulta claro que no se comprometi\u00f3 \u00a0el principio de imparcialidad ni el debido proceso, toda vez que el \u00a0argumento bajo el cual se ampararon las causales invocadas (1 y 11) \u00a0se sustentan en que \u2018\u2026Latorre \u00a0Gamboa \u00a0ha emitido m\u00faltiples conceptos frente a los cuales tiene \u00a0inter\u00e9s en respaldar sus propios criterios materia de esta \u00a0vigilancia administrativa, por lo que se tipifica lo se\u00f1alado \u00a0en los precitados art\u00edculos, debi\u00e9ndose \u00a0apartar de esta vigilancia administrativa\u2026\u2019. (Negrillas \u00a0y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0si bien tenemos que la figura fue titulada como \u2018\u2026recusaci\u00f3n \u00a0e impedimentos contra los Magistrados\u2026\u2019, su base \u00a0argumentativa resulta singularizada en su desarrollo y expresiones \u00a0brindadas, tal como se desprende de lo trascrito. As\u00ed, se \u00a0precisa, que en calidad de magistrado ponente en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo, el funcionario Latorre Gamboa no pudo intervenir en \u00a0la decisi\u00f3n de los recursos, por cuanto se encontraba gozando \u00a0de vacaciones en virtud de la resoluci\u00f3n PCSJR17-501, del 5 de \u00a0diciembre de 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en la que fue encargada de las funciones de magistrada Karen Patricia \u00a0Castro Salas. En consecuencia, durante la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa del recurso de reposici\u00f3n, existi\u00f3 una \u00a0separaci\u00f3n transitoria del cargo, situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0el reconocimiento del principio de imparcialidad que se pregona de la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0este, que se deduce fue invocado por el accionante para que en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n existiera una \u00a0separaci\u00f3n del magistrado ponente de los actos administrativos \u00a0recurridos, por cuanto la figura invocada no tiene efectos \u00a0retroactivos, sino que su finalidad se genera en caso de prosperar, \u00a0para los actos posteriores a su invocaci\u00f3n, y en tal sentido \u00a0ante la separaci\u00f3n transitoria por la concesi\u00f3n de \u00a0vacaciones y el encargo generado, la ponencia paso a la servidora \u00a0judicial determinada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, no podr\u00eda \u00a0ser atribuido flagelo alguno a \u00a0la Seccional, por cuanto si se \u00a0verifica la petici\u00f3n, \u00e9sta en su parte final dispuso \u00a0que \u2018\u2026en caso de no haber tramitado, ni dado respuesta, \u00a0cu\u00e1les fueron las razones\u2026\u2019, por lo cual en el \u00a0oficio CSJBOOP18-48 del 9 de enero de 2018, comunicado por correo el \u00a09 del mismo mes y a\u00f1o, fueron expuestas las razones por las \u00a0cuales no existi\u00f3 tramite (concepto previo) ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura frente al pedimento del cargo a crear en el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, ni la \u00a0respuesta al respecto; a\u00fan m\u00e1s, cuando se tuvieron \u00a0noticias que ello fue puesto en conocimiento directamente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y estos resolvieron a trav\u00e9s de la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, contrario a lo acaecido con el otro pedimento que tambi\u00e9n \u00a0hace parte del oficio No. 3712-15 \u00a0del 2 de diciembre de 2015, \u00a0atinente a la creaci\u00f3n de cargos de Citador y Asistente Social \u00a0para el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, \u00a0que fue objeto de concepto previo enviado al superior, pues, con la \u00a0expedici\u00f3n del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fue transformado \u00a0con toda su planta (juez, secretario y 2 sustanciadores) de Juzgado \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, \u00a0Isla, a partir (del) 29 de octubre del a\u00f1o 2015, siendo \u00a0excluido de dicha medida la creaci\u00f3n de los cargos enunciados \u00a0(pese a la propuesta que con anticipaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0realizado la Seccional con las que se cubr\u00edan las funciones de \u00a0estos servidores, a trav\u00e9s de un centro de servicios) por lo \u00a0que desde cuyo evento y hasta la fecha se han venido reiterando; \u00a0prueba de ello, el oficio No. PSAA16-0087 del 27 de enero de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0\u00faltimas, esta Corporaci\u00f3n considera importante dejar \u00a0sentado que en el presente tr\u00e1mite Constitucional, lo \u00a0pretendido por el accionante es atacar y dejar sin vigencia unos \u00a0actos administrativos que le fueron favorables, por cuanto en estos \u00a0fue ordenado el archivo de unos tr\u00e1mites administrativos \u00a0adelantados de manera oficiosa en su contra, pero fue producida una \u00a0compulsa de copias basada en el cumplimiento de un deber legal de los \u00a0servidores p\u00fablicos, como lo es poner en conocimiento de las \u00a0autoridades sobre las posibles comisiones de conductas \u00a0disciplinables, y no como una consecuencia de los tr\u00e1mites \u00a0administrativos que resultaron a favor del se\u00f1or Ayos \u00a0Batista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante, \u00a0luego de exponer las razones por las cuales se deb\u00eda confirmar \u00a0el fallo en lo que fue objeto de amparo, frente a la respuesta \u00a0suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0insisti\u00f3 en que se no \u201cdio \u00a0respuesta total a mi petici\u00f3n puesto, que se acepta que el \u00a0oficio No. 3712-15, fue llevado a Sala en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s \u00a0(22) de diciembre, y en la respuesta al suscrito no se me ha expedido \u00a0la copia de tal sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, al establecer que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar no tramit\u00f3 en debida forma la \u00a0recusaci\u00f3n formulada contra los Magistrados que integran esta \u00a0\u00faltima Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite oficioso de \u00a0vigilancia oficial administrativa que curs\u00f3 contra el doctor \u00a0JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA, resolvi\u00f3 proteger a favor \u00a0del accionante el derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando \u201cla \u00a0recusaci\u00f3n fue en plural y no solo contra el Doctor LATORRE \u00a0GAMBOA, como lo esboza el Consejo Superior, en su escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo \u201cde \u00a0tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n en contra de dicha entidad, \u00a0dejando sin efecto lo resuelto en las resoluciones que resuelven los \u00a0recursos de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n, neg\u00f3 su \u00a0protecci\u00f3n por considerar que la autoridad se hab\u00eda \u00a0pronunciado de fondo frente a las pretensiones del accionante, a \u00a0trav\u00e9s del oficio CSJB0018 del 09 de enero de 2018, \u201cen \u00a0el cual consta su comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el \u00a0fallo de primera instancia, el Presidente del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar y el doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS \u00a0BATISTA, lo recurrieron: \u00a0<\/p>\n<p>El Primero, con \u00a0argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial en cuanto al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito adjunt\u00f3 \u00a0copia del pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2018, por medio \u00a0del cual, \u201cen \u00a0cumplimiento\u201d \u00a0a la orden constitucional, el Magistrado Iv\u00e1n Eduardo Latorre \u00a0Gamboa, quien hace parte de la Corporaci\u00f3n accionada, rechaz\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n presentada por el aqu\u00ed accionante. Y, \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0consider\u00f3 que se deb\u00eda amparar tambi\u00e9n el \u00a0derecho fundamental del petici\u00f3n, insistiendo en que \u201cen \u00a0el oficio CSJBOOP18-48l de enero nueve (09) de 2018f\u2026aceptan \u00a0que el oficio 3712-15, fue llevado a la Sala en secci\u00f3n (sic) \u00a0ordinaria del veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2015, en \u00a0consecuencia, al haberle dado tr\u00e1mite se debi\u00f3 \u00a0expedirme copia por parte del Consejo, de dicha actuaci\u00f3n, la \u00a0cual brilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0desconocer que la autoridad accionada dio tr\u00e1mite a la \u00a0recusaci\u00f3n, puso de presente que en el fallo impugnado se \u00a0\u201corden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos las resoluciones que resolvieron el recurso de \u00a0reposici\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la providencia, por lo que se debe \u00a0requerir por parte de la Corte su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito de impugnaci\u00f3n se advierte que la queja contra el \u00a0fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0la dirige el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor \u00a0del doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA, esto es, al debido \u00a0proceso, en el tr\u00e1mite oficioso de vigilancia administrativa \u00a0que curs\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa queda entonces definida como aqu\u00e9lla que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental atr\u00e1s \u00a0referenciada en actuaciones administrativas, la jurisprudencia \u00a0constitucional (C.C. T-460\/07) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026seg\u00fan \u00a0el citado art\u00edculo 29, el debido proceso se aplica no solo a \u00a0los procedimientos judiciales, sino que comprende tambi\u00e9n toda \u00a0clase de actuaci\u00f3n administrativa, poni\u00e9ndose \u00a0as\u00ed de presente el amplio car\u00e1cter \u00a0 tuitivo de esta disposici\u00f3n \u00a0ya que es deber de la Administraci\u00f3n \u2018asegurar \u00a0la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho \u00a0principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha \u00a0entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0controversia probatoria, as\u00ed como los principios de \u00a0competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la \u00a0administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde la iniciaci\u00f3n \u00a0de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n \u00a0del proceso, (\u2026). Es decir, destaca la Sala, que el debido \u00a0proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto \u00a0administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u20191. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no \u00a0s\u00f3lo las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo \u00a029 de la Carta, sino tambi\u00e9n todos los principios y valores \u00a0jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno \u00a0respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo; y \u00a0(ii) tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a \u00a0toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen \u00a0consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe \u00a0garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho \u00a0fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, la Corte Constitucional respecto a la v\u00eda de \u00a0hecho administrativa como violaci\u00f3n al debido proceso, tiene \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el an\u00e1lisis del debido proceso a instancias de la \u00a0Administraci\u00f3n, es que se ha reconocido la figura de la v\u00eda \u00a0de hecho administrativa. Se dec\u00eda \u00a0sobre el particular en sentencia T-995 \u00a0de 2007 que \u201cLa tesis de las \u00a0v\u00edas de hecho (\u2026) ha sido aplicada principalmente en el \u00a0campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00a0procesos y actuaciones administrativos\u201d. Esta se produce \u00a0\u201ccuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00a0\u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria \u00a0y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y \u00a0absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea se dijo en la sentencia T-076 \u00a0de 2011, \u00a0retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso \u00a0administrativo, que el mismo se concreta en: \u2018(i) \u00a0el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una \u00a0secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que \u00a0guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional \u00a0y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar \u00a0el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la \u00a0validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha \u00a0determinado que procede la tutela contra los actos administrativos \u00a0conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la \u00a0inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a \u00a0los derechos fundamentales de los interesados en la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial las garant\u00edas propias del derecho al debido \u00a0proceso. Se habla a este \u00faltimo respecto, como ocurre en \u00a0materia judicial, de una v\u00eda de hecho administrativa que se \u00a0puede presentar por defecto org\u00e1nico absoluto, defecto \u00a0procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico, defecto material o \u00a0sustantivo, error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0constitucional vinculante y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya anuncia la Sala que \u00a0el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado porque de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el presente tr\u00e1mite constitucional demostrada \u00a0est\u00e1 la palpable v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u00a0en la que incurri\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de vigilancia administrativa que \u00a0curs\u00f3 contra el doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA, \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto: si bien, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, \u00a0CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, \u00a0todas de enero 15 de 2018, la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las \u00a0Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, \u00a0CJBOR17-733 y CJBOR17-734 fechadas 1\u00b0 de diciembre de 2017, \u00a0tambi\u00e9n lo es que sin justificaci\u00f3n alguna se abstuvo \u00a0de pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n planteada por el aqu\u00ed \u00a0accionante, independientemente de lo se\u00f1alado en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues no alleg\u00f3 elemento de juicio alguno \u00a0que sirviera de fundamento para desvirtuar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo se\u00f1alado adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en \u00a0los memoriales a trav\u00e9s de los cuales el doctor JAVIER DE \u00a0JES\u00daS AYOS BATISTA, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, \u00a0CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero \u00a015 de 2018, fue claro en se\u00f1alar que de acuerdo a las \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculo 2\u00ba y 11 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, recusaba a \u201clos \u00a0Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar\u2026, es claro que los conflictos de \u00a0inter\u00e9s y causales de impedimento y recusaci\u00f3n se \u00a0aplican a los magistrados que tramitaron y decidieron esta vigilancia \u00a0administrativa y, por tanto, ante una causal, deben y debieron \u00a0declararse impedidos, conforme lo estipula el art\u00edculo 11, \u00a0causales primera y once del CPACA\u201d, \u00a0sin que aparezca acreditado \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0antes de pronunciarse sobre los recursos de reposici\u00f3n \u00a0referenciados, haya hecho pronunciado alguno sobre el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Situaci\u00f3n que sin lugar a dudas, reitera la Sala, sirvi\u00f3 \u00a0para que la autoridad demandada incurriera en una causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -defecto \u00a0procedimental4-, \u00a0porque \u00a0el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el tr\u00e1mite \u00a0a seguir cuando de impedimentos y recusaciones se trata, al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de impedimento el servidor enviar\u00e1 dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes a su conocimiento la actuaci\u00f3n con \u00a0escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del \u00a0respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n cuando se trate de autoridades \u00a0nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador \u00a0regional en el caso de las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad competente decidir\u00e1 de plano sobre el impedimento \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0recibo. Si acepta el impedimento, determinar\u00e1 a qui\u00e9n \u00a0corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, \u00a0designar un funcionario\u00a0ad hoc. En el mismo acto ordenar\u00e1 \u00a0la entrega del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0cualquier persona presente una recusaci\u00f3n, el recusado \u00a0manifestar\u00e1 si acepta o no la causal invocada, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1 desde la \u00a0manifestaci\u00f3n del impedimento o desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la recusaci\u00f3n, hasta cuando se decida. \u00a0Sin embargo, el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para que \u00a0proceda el silencio administrativo se reiniciar\u00e1 una vez \u00a0vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este \u00a0art\u00edculo\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, al estar demostrado que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, \u00a0respecto a la recusaci\u00f3n formulada por el doctor JAVIER DE \u00a0JES\u00daS AYOS BATISTA, en la actuaci\u00f3n oficiosa de \u00a0vigilancia administrativa que curs\u00f3 en su contra, resulta \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el \u00a0derecho fundamental al debido proceso reclamado, m\u00e1xime cuando \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la fuerza de las leyes procesales \u00a0y su condici\u00f3n de norma de orden p\u00fablico son de \u00a0estricto cumplimiento, por tanto, su observancia vincula \u00a0independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los \u00a0cu\u00e1les \u00e9sta va a producir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto no sobra traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional (C-131\/02), cuando sobre el tema de la \u00a0constitucionalidad del derecho procesal y su aplicabilidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar \u00a0todo ese c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a \u00a0la soluci\u00f3n de controversias; garant\u00edas enarboladas \u00a0desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensi\u00f3n \u00a0entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y \u00a0que hoy se orientan a la racionalizaci\u00f3n del poder estatal en \u00a0el tr\u00e1mite de los asuntos que se someten a decisi\u00f3n de \u00a0las autoridades. \u00a0Por ello, el debido proceso involucra la previa \u00a0determinaci\u00f3n de las reglas de juego que se han de seguir en \u00a0las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de \u00a0quienes se someten a la justicia o a la administraci\u00f3n, \u00a0asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0claro que las garant\u00edas que integran el debido proceso, y \u00a0entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en \u00a0todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues \u00a0constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed \u00a0por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante \u00a0pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea \u00a0de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, n\u00f3tese c\u00f3mo las leyes de estirpe procesal son de \u00a0orden p\u00fablico y en consecuencia de obligatoria observancia. \u00a0Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: \u00a0particulares y funcionarios llamados a aplicarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin desconocer el principio de autonom\u00eda judicial que ampara a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que en este caso \u00a0la irregularidad puesta de presente por la parte actora no puede \u00a0continuar habida consideraci\u00f3n que se estar\u00eda \u00a0contrariando lo establecido en la ley y lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia nacional aplicable al caso. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En cuanto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0doctor JAVIER \u00a0DE JES\u00daS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0de plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, porque en lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, en el escrito inicial de tutela indic\u00f3 que el 29 de \u00a0diciembre de 2017 solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar expidiera copia del tr\u00e1mite y \u00a0respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de diciembre de 20155 \u00a0y \u201cque \u00a0en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cu\u00e1les \u00a0fueron las razones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0frente a la cual, el demandante adjunt\u00f3 a la solicitud de \u00a0amparo copia del oficio No. CSJBOOP18-48 de enero 09 de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, le puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con \u00a0respecto al tr\u00e1mite impartido al oficio No. 312-15 del 2 de \u00a0diciembre de 2015, se le informa que en sesi\u00f3n ordinaria del \u00a022 de diciembre de 2015, fue puesto en conocimiento de la Corporaci\u00f3n \u00a0por la doctora Isamary Marrugo D\u00edaz, magistrada l\u00edder \u00a0del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, Islas, para dicho periodo; en la que se dispuso, atenerse a \u00a0la respuesta dada por el nivel central, debido a que se hab\u00eda \u00a0realizado petici\u00f3n directamente y que para la fecha, se estaba \u00a0implementando los Acuerdos No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de \u00a02015, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decret\u00f3 \u00a0medidas de reordenamiento a nivel central, estableciendo \u00a0clasificaci\u00f3n para los tribunales conforme a la demanda de \u00a0justicia, disponiendo para cada caso, las plantas de cargo6, \u00a0que en el caso del Archipielago, fue categorizado como de mediana \u00a0demanda\u201d. \u00a0(Fl. 107 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>16. Misiva que \u00a0recibida por el doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA, no le \u00a0mereci\u00f3 reparo, es decir, t\u00e1citamente estuvo conforme \u00a0con la respuesta suministrada a su petici\u00f3n. Situaci\u00f3n \u00a0que considera la Sala no impide que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n solicite copia del Acta de la \u00a0sesi\u00f3n ordinaria adelantada el 22 de diciembre de 2015 por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este punto precisa la Sala que una \u00a0cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no \u00a0se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que \u00a0considera necesario para completamentar su pretensi\u00f3n, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales se le vienen \u00a0garantizando al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, se \u00a0precisa que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso \u00a0de que no se est\u00e9 acatando lo dispuesto por el Tribunal a \u00a0quo, nada impide que \u00a0el accionante acuda al medio id\u00f3neo establecido en la ley para \u00a0el cumplimiento del mismo, toda \u00a0vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un \u00a0fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al quedar demostrado que el doctor JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISA \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial no solo para \u00a0obtener la copia del Acta de sesi\u00f3n llevada a cabo el 22 de \u00a0diciembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, sino como para hacer cumplir el fallo que ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 07 de febrero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310 y T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Corte Constitucional T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de precisar que en esa comunicaci\u00f3n se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCreaci\u00f3n del cargo de Abogado Asesor grado 23 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconteci\u00f3 en el Tribunal Administrativo de este Distrito, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto se cree un cargo de Profesional Universitario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar Judicial o Sustanciador\u201d. (Fl. 89. c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 4\u00ba.- Categorizaci\u00f3n. Para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los modelos de gesti\u00f3n, los distritos judiciales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasifican de acuerdo con la demanda en: distritos de alta y media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de justicia. Para cada categor\u00eda de distrito se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear\u00e1n cargos proporcionales, tanto en los tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores y administrativos, como en otras plantas de servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4738-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97481 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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