{"id":40081,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4736-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4736-2018\/","title":{"rendered":"STP4736-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de los se\u00f1ores JOS\u00c9 MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, \u00a0JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL \u00a0TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO \u00a0contra las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura y las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga y de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.2- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO, \u00a0pensionados por Convenci\u00f3n Colectiva, por intermedio de un \u00a0profesional del derecho instauraron proceso ordinario laboral contra \u00a0el municipio de Buenaventura, para que previa la declaratoria de la \u00a0existencia de un contrato de trabajo con la extinta Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Buenaventura, fuera condenado al reconocimiento y pago \u00a0de los intereses moratorios a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el pago tard\u00edo de horas extras correspondientes \u00a0a los a\u00f1os 1993, 1994 y 1995, entre otras prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia \u00a0dictada el 26 de junio de 2008, absolvi\u00f3 al demandado de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de los demandantes, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso, el 30 de agosto de 2011 decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo recurrido, por considerar que: \u201cal \u00a0no ser las pensiones reconocidas a los actores con sujeci\u00f3n a \u00a0la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena al ente \u00a0territorial demandado por concepto de intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la reclamaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria reclamada, no \u00a0hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02- de la Corte Suprema de Justicia, 12 de septiembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio y decisiones proferidas por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, poner de presente las razones por las \u00a0cuales resultaba improcedente reconocer a los demandantes el pago de \u00a0los intereses a que hace referencia el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la reclamaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, indic\u00f3 \u00a0que si bien la senda escogida para la censura fue la v\u00eda \u00a0indirecta, ello no era suficiente para analizar el cargo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca pesar \u00a0que el impugnante dice transcribir un apartado de la sentencia de \u00a0segunda instancia, que hace alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, verificado el contenido de ese prove\u00eddo, no se \u00a0observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el \u00a0contrario, como tambi\u00e9n lo refiere la acusaci\u00f3n, \u2018el \u00a0Tribunal no se pronunci\u00f3 dejando por fuera esta reclamaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas al no existir ning\u00fan pronunciamiento del juez \u00a0colegiado, en lo atinente al cr\u00e9dito resarcitorio en comento, \u00a0no pudo incurrir en error de hecho alguno que pueda ser objeto de \u00a0examen en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un punto del litigio puesto a consideraci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, ha debido solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0adici\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia complementaria (art. \u00a0311 del C.P.C.), pero no acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para ese efecto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo anterior, tampoco el \u00a0cargo tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el \u00a0ente demandado no tiene calidad de empleador, conforme con lo dicho \u00a0por la propia parte demandante en el hecho 5 de la demanda (f.\u00b0 \u00a028 cuaderno 1) y, por tanto, no es responsable de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria en los t\u00e9rminos que se reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO, \u00a0por intermedio de apoderado acudieron al juez de tutela para que \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0del derecho quien se\u00f1al\u00f3 que la queja la dirig\u00eda \u00a0espec\u00edficamente \u201cen \u00a0lo que respecta a la sanci\u00f3n moratoria que no se les reconoci\u00f3 \u00a0a los accionantes\u2026todos pensionados de por las Empresas \u00a0P\u00fablicas Municipales de Buenaventura\u2026\u201d, \u00a0pues en lo relativo a los intereses del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 \u201centendimos \u00a0que a los accionantes no se les puede aplicar el citado art\u00edculo \u00a0por ser sus pensiones expresamente convencionales y de la seguridad \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en \u00a0su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga \u201cemita \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los \u00a0ciudadanos JOS\u00c9 MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA \u00a0PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO \u00a0SINISTERRA CELORIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado de los ciudadanos JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 12 de \u00a0septiembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, que confirm\u00f3 la del a \u00a0quo, negando las \u00a0s\u00faplicas elevadas contra el Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional a los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisi\u00f3n que \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 \u00a0que el proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Municipio \u00a0de Buenaventura se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia lo recurri\u00f3, s\u00f3lo que \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga lo confirm\u00f3, sin que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0en la demanda de tutela, se hubiere pronunciado \u00a0respecto a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que no le mereci\u00f3 reparo alguno al \u00a0profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses de los \u00a0aqu\u00ed accionantes y que condujo a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, se\u00f1alara en el fallo \u00a0dictado 12 de septiembre de 2017 que \u201cal \u00a0no existir ning\u00fan pronunciamiento del juez colegiado, en lo \u00a0atinente al cr\u00e9dito resarcitorio en comento, no puede incurrir \u00a0en error de hecho alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental a los \u00a0ciudadanos JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no \u00a0tienen la posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza \u00a0de cosa juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELORIO, \u00a0en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque si el \u00a0apoderado de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELERIO, \u00a0pretend\u00eda que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se pronunciara sobre la sanci\u00f3n moratoria \u00a0como ocurri\u00f3 en los precedentes judiciales mencionados en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, debi\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -hoy 287 del C.G.P.-, solicitar la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, pero no lo \u00a0hizo, por tanto, no \u00a0puede alegar una situaci\u00f3n que la \u00a0misma parte actora \u00a0cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado adquiere importancia, si en cuenta se tiene que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada, en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de queja precis\u00f3 que tal como tiene sentado la jurisprudencia \u00a0\u201cno es viable \u00a0edificar o estimar un error f\u00e1ctico en relaci\u00f3n a un \u00a0aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunci\u00f3, m\u00e1xime \u00a0que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o \u00a0pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisi\u00f3n \u00a0atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de \u00a0valoraci\u00f3n en que el sentenciado se segundo grado hubiera \u00a0podido incurrir\u201d. \u00a0(CSJ sentencias del 26 de enero de 2006 y 27 de julio de 2010-, \u00a0radicados 25494 y 38923). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues al \u00a0no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o \u00a0injusto en la actuaci\u00f3n laboral que adelantaron los \u00a0accionantes contra el Municipio de Buenaventura, lo procedente es \u00a0negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0MANUEL GUERRERO CU\u00c9LLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS \u00a0SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TR\u00c1NSITO SINISTERRA CELERIO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97809 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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