{"id":40080,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4734-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4734-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4734-2018\/","title":{"rendered":"STP4734-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ \u00a0en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0el desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela se extracta que contra ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ se \u00a0sigui\u00f3 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2016-80484-00 \u00a0por el delito de \u00abfeminicidio \u00a0tentado agravado\u00bb \u00a0en el marco del cual fue declarado penalmente responsable y condenado \u00a0\u00aben \u00a0el mes de octubre del a\u00f1o 2017\u00bb \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1; decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por la defensa del prenombrado, fue confirmada en \u00a0su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca \u00a0 \u00a0\u2013que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de \u00a0Consulta de Procesos de la Rama Judicial\u2013 \u00a0emiti\u00f3 sentencia de segundo nivel, en audiencia del 6 de \u00a0diciembre de 2017, sin que contra la misma se promoviera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n judicial acabada de rese\u00f1ar el \u00a0accionante reproch\u00f3: (i) \u00a0que el fallo de condenatorio dictado en su contra \u00abprobatoriamente \u00a0no guarda concordancia con los postulados constitucionales\u00bb \u00a0y desconoce los criterios constitucionales de interpretaci\u00f3n \u00a0frente al delito de feminicidio plasmados en la Sentencia C-297 de \u00a02016; agregando (ii) \u00a0que \u00abdentro \u00a0del material probatorio recolectado quedaron muchos interrogantes por \u00a0resolver y generan muchas dudas de parte del an\u00e1lisis que hizo \u00a0el juez de instancia, las que no fueron resueltas, ni analizadas las \u00a0reglas de la experiencia, como el hecho de que los testigos no \u00a0representaron la idoneidad correspondiente, para soportar una \u00a0sentencia condenatoria como la que me fue endilgada\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00a0como consecuencia de lo anterior, en su sentir, no se logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia respecto de la cual \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0\u00abconstituye \u00a0uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los \u00a0ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y \u00a0asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado \u00a0que han cometido un delito o una conducta il\u00edcita en un \u00a0proceso rodeado de todas las garant\u00edas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, adicion\u00f3 (iv) \u00a0que el Juez que conoci\u00f3 su caso en primera instancia \u00abresult\u00f3 \u00a0involucrado por delitos en los que se pusieron en duda todas sus \u00a0decisiones judiciales\u00bb \u00a0circunstancia que en su sentir amerita la revisi\u00f3n de la \u00a0totalidad de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto el ciudadano ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados e \u00a0intervenga en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2016-80484-00 \u00a0que le adelant\u00f3, para que realice \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0del fallo condenatorio proferido en su contra \u00aben \u00a0sus dos instancias\u00bb \u00a0tomando en cuenta que \u00abno \u00a0se ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0existiendo muchas ambig\u00fcedades en las pruebas aportadas por la \u00a0fiscal\u00eda\u00bb \u00a0y hasta en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0por parte de los falladores, quienes \u2013seg\u00fan \u00a0el criterio del accionante\u2013 \u00a0omitieron analizarlos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 4 de abril de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2016-80484-00 \u00a0seguido contra ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasug\u00e1, \u00a0Daniel Goyeneche Montenegro2, \u00a0quien en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0expuso que \u00aben \u00a0el presente asunto lo que se materializa es una discrepancia o \u00a0disenso entre el criterio de la persona que funge como accionante y \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, situaci\u00f3n clara, debido a la afectaci\u00f3n de \u00a0sus intereses, pero que de ninguna manera se puede tener como \u00a0vulneradora de sus derechos fundamentales y\/o sus garant\u00edas \u00a0individuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico que es \u00abevidente \u00a0el hecho de que no procede dentro del presente asunto la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela por cuanto la misma ha sido dirigida a que se revoque una \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial, y es en ese sentido que \u00a0tal y como se sabe, por regla general la misma se constituye en \u00a0improcedente, m\u00e1s aun cuando ya se ha tenido un \u00a0pronunciamiento por parte de dos instancias judiciales diferentes (el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca), circunstancia este \u00a0que nos permite predicar lo que se ha denominado como una \u201cdoble \u00a0presunci\u00f3n de acierto\u201d, y con respecto de la cual si se \u00a0presentaba aun alguna inconformidad se debi\u00f3 de haber agotado \u00a0el recurso [extraordinario de casaci\u00f3n] y que al parecer no lo \u00a0fue, como para ahora venir a argumentar las causales por las cuales \u00a0procede el mismo, como sustentos y fundamentos de una Acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el delegado de la Procuradur\u00eda que \u00abtampoco \u00a0se pude pregonar que la conducta fue indebidamente tipificada, toda \u00a0vez que al hacer una comparaci\u00f3n de la misma con lo que ha \u00a0sido se\u00f1alado en el Art\u00edculo 104A del estatuto punitivo \u00a0ordinario se puede verificar que efectivamente esta se ajusta a los \u00a0presupuestos all\u00ed se\u00f1alados, sobre todo en lo que se \u00a0refiere al literal A del mencionado art\u00edculo, y que al no \u00a0tratarse de una conducta punible residual o de caracter\u00edstica \u00a0similar lo adecuado hab\u00eda sido el llevar el proceso por el \u00a0delito con el cual se presenta la disconformidad, tal y como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3, esto por cuanto lo mismo materializa y \u00a0cristaliza en debida forma el principio de legalidad que debe de \u00a0regir a todos los procesos de \u00edndole penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 el interviniente que \u00ablos \u00a0supuestos vac\u00edos, dudas o interrogantes que quedaron por \u00a0resolver, producto del material probatorio recolectado, tan solo lo \u00a0fueron para el accionante, ya que en criterio de los dos falladores, \u00a0se present\u00f3 el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable. Motivo por el cual este \u00faltimo argumento se \u00a0podr\u00eda decir que se constituye m\u00e1s que todo en una \u00a0interpretaci\u00f3n o criterio personal, en el sentido de que para \u00a0el accionante en su propio sentir no fueron absueltas todas las dudas \u00a0que se generaron en su imaginario, pero que de ninguna manera esta \u00a0situaci\u00f3n desconoce el pilar fundamental que tiene el proceso \u00a0penal de la Presunci\u00f3n de Inocencia, ya que tampoco se \u00a0evidencio dentro de todo el tramite o decurso del proceso, as\u00ed \u00a0como tampoco en los fallos objeto de desacuerdo o en la misma \u00a0argumentaci\u00f3n que diera el Accionante en su Tutela que esto \u00a0fue desconocido o vulnerado por los se\u00f1ores jueces de \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, Juan Carlos Merch\u00e1n \u00a0Meneses3, \u00a0se opuso a los reproches formulados en la demanda tras considerar que \u00a0en el decurso de la causa penal que se adelant\u00f3 en ese \u00a0despacho contra ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ se \u00a0respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los puntos respecto de los cuales insiste en \u00a0su l\u00edbelo de tutela, fueron objeto de amplio an\u00e1lisis, \u00a0discusi\u00f3n y debate al interior del respectivo proceso, de tal \u00a0manera que no puede acudir a esta v\u00eda excepcional para volver \u00a0sobre aspectos ya resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 25290-61-08-010-2016-80484-00 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de feminicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0as\u00ed como el fallo confirmatorio de la misma, proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, seg\u00fan el accionante, los funcionarios que \u00a0expidieron las mentadas providencias, quebrantaron sus derechos \u00a0fundamentales y desconocieron las garant\u00edas constitucionales \u00a0que informan las actuaciones judiciales, por el hecho de haberlo \u00a0declarado penalmente responsable de la conducta imputada, sin contar \u00a0con el soporte probatorio necesario y suficiente para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que lo amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecida en los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que \u00a0debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, es importante precisar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. De all\u00ed \u00a0entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012, T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0haya condicionado \u00a0la procedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que las segundas, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, se \u00a0constata que la parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del aqu\u00ed accionante, evit\u00f3 entonces, que el \u00a0Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio del quejoso\u2013 \u00a0lo condenaron sin contar con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficiente para desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aspiraci\u00f3n \u00a0que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe \u00a0reiterarse que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia \u00a0nacional al sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Adem\u00e1s, destaca la Corte que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, las discrepancias interpretativas que pudieran tener \u00a0los sujetos procesales con las decisiones de los operadores \u00a0jur\u00eddicos, tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensi\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias cuando \u00a0el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio \u00a0judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, dado \u00a0que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a \u00a0bien lo tiene, el actor puede acudir a \u00e9l, siempre que \u00a0acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio \u00a0(Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 a 19 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4734-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97882 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano ARNULFO \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ \u00a0en contra del Juzgado Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}