{"id":40079,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4733-2018\/","title":{"rendered":"STP4733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el profesional del derecho LEONID \u00a0\u00c1VILA GUARNIZO \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a que \u00ablas \u00a0decisiones [judiciales] \u00a0sean \u00a0tomadas de manera imparcial y objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0el demandante que en contra de Marelyn \u00a0Tatiana G\u00f3mez Suaza, se sigui\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2016-00659-00 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en el marco del cual el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria de primera instancia, el 25 de \u00a0septiembre de 2017, en la que impuso la pena principal de 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 0,66 s.m.m.l.v., as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad; deneg\u00e1ndole a la sentenciada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que frente a esta determinaci\u00f3n la defensa de la \u00a0se\u00f1ora G\u00f3mez Suaza interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0cuestionando \u00abla \u00a0negativa del a quo en conceder [\u2026] \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, exclusivamente con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0legal, sin tener en consideraci\u00f3n que fue condenada a 18 meses \u00a0de prisi\u00f3n, no tener antecedentes y que su buena conducta \u00a0permit\u00edan inferir que no necesita la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0que el conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad que mediante prove\u00eddo dictado el 6 de diciembre de \u00a02017 confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 \u00a0el promotor de esta demanda que el 11 de enero de 2018 present\u00f3 \u00a0escrito de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed como poder para actuar como defensor de \u00a0la procesada Marelyn Tatiana G\u00f3mez Suaza; agregando que, como \u00a0quiera que el plazo para presentar la demanda correspondiente, \u00a0fenec\u00eda el 26 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de memorial \u00a0adiado el d\u00eda 22 de los referidos mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0\u00abpr\u00f3rroga \u00a0de los t\u00e9rminos para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0con base en el art. 158 del C.P.P. por requerir mayor tiempo para \u00a0preparar el caso y profundizar en elementos defensivos\u2026\u00bb; \u00a0sin embargo, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, Mar\u00eda Mercedes Mej\u00eda Botero \u00aben \u00a0decisi\u00f3n individual de fecha 27 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de pr\u00f3rroga elevada por el suscrito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del \u00a0accionante la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2018 configur\u00f3 \u00a0un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por cuanto en su sentir, la referida funcionaria carec\u00eda de \u00a0competencia para proferir tal providencia, toda vez que, \u00ablegalmente \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda tomar \u00e9ste tipo de determinaciones de \u00a0car\u00e1cter sustancial en Sala conformada por tres magistrados\u00bb, \u00a0citando como sustento de tal aseveraci\u00f3n lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 19 (relativo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n) \u00a0y 54 (que regula \u00a0el quorum deliberatorio y decisorio) \u00a0de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como lo previsto en los art\u00edculos \u00a0169 (clasificaci\u00f3n \u00a0de las providencias), \u00a0172 (providencias \u00a0del juez colegiado) \u00a0y 176 (providencias \u00a0que deben notificarse) \u00a0de la Ley 600 de 2000, normas \u00e9stas \u00faltimas que \u00a0consider\u00f3 aplicables a este asunto por tratarse la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, una de aquellas providencias escritas dictadas por fuera \u00a0de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0actor que si se interpretan conjuntamente las referidas normas \u00a0jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]tendr\u00edamos \u00a0que la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2018, proferida por la H. \u00a0Magistrada Mar\u00eda Mercedes Botero Mej\u00eda, fue considerada \u00a0por ese Tribunal [aludiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9] como un auto de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente de los llamados de c\u00famplase no \u00a0susceptible de recurso alguno acorde con lo normado en el art. 176 de \u00a0la ley 600\/00 dictado exclusivamente por la Magistrada Ponente; lo \u00a0que contravino la verdadera naturaleza de dicha providencia, ya que \u00a0en verdad, con la negativa de la pr\u00f3rroga estaba resolviendo \u00a0un aspecto sustancial definiendo si la defensa hab\u00eda \u00a0justificado su petici\u00f3n de pr\u00f3rroga para preparar mejor \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0es decir, si se cumplimentaba o no los requisitos para acceder \u00a0legalmente a la administraci\u00f3n de justicia conforme a las \u00a0reglas del debido proceso, en este caso juzgaba si era aplicable el \u00a0art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, lo que con su negativa \u00a0cerr\u00f3 las puertas al acceso al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que el tema de decisi\u00f3n era de \u00a0valor e importancia y deb\u00eda ser objeto de un auto \u00a0interlocutorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicion\u00f3 \u00a0el quejoso que, la decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n (auto del 27 de febrero de 2018) tambi\u00e9n \u00a0estructura un \u00a0defecto material o sustantivo, \u00a0ello por cuanto, su pedimento estuvo sustentado en 4 puntos \u00a0concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la especialidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0complejidad del tema de la prohibici\u00f3n de mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, el encarcelamiento por una \u00ednfima \u00a0cantidad de estupefacientes que llevaba consigo que denotaba una \u00a0supina desproporcionalidad y las graves consecuencias familiares y la \u00a0aparici\u00f3n de nuevos compromisos profesionales que le \u00a0suscitaron mayor carga de trabajo al defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0\u2013afirma el \u00a0libelista\u2013 \u00a0la Magistrada Ponente, en su providencia \u00abno \u00a0fue congruente con la petici\u00f3n, ni acorde, ni cotejado (sic) \u00a0con el tema de la realidad procesal debatido que expon\u00eda el \u00a0defensor, su argumento se mostr\u00f3 desconectado de las razones \u00a0concurrentes enunciadas, no se evaluaron realmente respecto al \u00a0contenido de la complejidad expuesta como debida justificaci\u00f3n; \u00a0por lo tanto, si no se evalu\u00f3 en su real dimensi\u00f3n, su \u00a0argumentaci\u00f3n result\u00f3 arbitraria en materia \u00a0trascendente y sustancial, pues el solicitante estaba invocando los \u00a0elementos suficientes en s\u00faplica a una mejor preparaci\u00f3n \u00a0de su defensa y en procura de garantizar el acceso a la justicia de \u00a0su poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, el \u00a0profesional del derecho LEONID \u00a0\u00c1VILA GUARNIZO, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0superiores invocados y solicit\u00f3 que en sede constitucional: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0se deje sin efecto y valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n del 27 \u00a0de febrero de 2018 y de \u00a0otra parte, \u00a0se ordene \u00abque \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0resuelva la solicitud de pr\u00f3rroga por medio de auto \u00a0interlocutorio acorde con el alcance y sentido de los temas \u00a0planteados por la defensa que evidencian la debida justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 4 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, de manera oficiosa al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a la ciudadana Marelyn Tatiana \u00a0G\u00f3mez Suaza y a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2016-00659-00 \u00a0seguido \u00a0contra la se\u00f1ora Marelyn Tatiana G\u00f3mez Suaza. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora \u00a0Marelyn Tatiana G\u00f3mez Suaza2 \u00a0\u2013procesada \u00a0al interior de la causa penal con radicado \u00a073001-60-00-450-2016-00659-00\u2013 \u00a0intervino para solicitar que se acceda a las pretensiones del actor, \u00a0quien es su apoderado judicial, con el fin de que pueda ejercer la \u00a0representaci\u00f3n de sus intereses y as\u00ed \u00abme \u00a0defienda de la espantosa posibilidad de vivir encerrada por algo que \u00a0puede sanarse afuera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Luz Mireya Jaramillo D\u00edaz3, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la demanda de tutela, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se constat\u00f3 que en \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2016-00659-00 NI \u00a041687 seguido contra Marelyn Tatiana G\u00f3mez Suaza por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0fallo de segunda instancia el 6 de diciembre de 2017, aprobado en \u00a0acta 858, llev\u00e1ndose a cabo la lectura del mismo, en audiencia \u00a0del 15 de diciembre siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n corri\u00f3 del 18 de diciembre de 2017 al 15 de \u00a0enero de 2018. T\u00e9rmino dentro del cual el apoderado de la \u00a0procesada, quien ahora promueve la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, interpuso el recurso extraordinario (11 de enero de \u00a02018); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que encontr\u00e1ndose corriendo el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0para presentar la demanda respectiva (desde el 16 de enero al 26 de \u00a0febrero de 2018), el accionante present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0el 22 de febrero del a\u00f1o en curso, es decir, 3 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles antes del vencimiento; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la mentada petici\u00f3n pas\u00f3 al despacho de la \u00a0Magistrada Ponente en la misma fecha; funcionaria que mediante auto \u00a0del 27 de febrero de 2018, deneg\u00f3 tal pretensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la decisi\u00f3n antes referenciada fue comunicada a la \u00a0procesada y a su defensor, agregando que esa Secretar\u00eda \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0el control de t\u00e9rminos respectivo, en silencio. Por cuanto no \u00a0hab\u00eda orden de suspender los mismos\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, el 28 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, con oficio 571, una vez se comunic\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 6 de \u00a0diciembre de 20174 \u00a0y del auto del 27 de febrero de 20185, \u00a0por medio del cual se deneg\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos para sustentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del promotor de la presente \u00a0demanda constitucional, \u00a0LEONID \u00c1VILA GUARNIZO, \u00a0se \u00a0dirige, principalmente, a que el Juez de tutela intervenga en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2016-00659-00 \u00a0seguido \u00a0contra Marelyn Tatiana G\u00f3mez Suaza \u2013actuaci\u00f3n \u00a0en la que el actor funge como defensor de confianza de la procesada\u2013, \u00a0para que se deje sin \u00a0efectos la providencia dictada el 27 \u00a0de febrero de 2018 por la Magistrada Ponente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual se deneg\u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino \u00a0legal establecido para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto a juicio del accionante, la mentada decisi\u00f3n estructura \u00a0un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0por cuanto \u2013seg\u00fan \u00a0su parecer\u2013 \u00a0la determinaci\u00f3n correspondiente frente a la pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos deb\u00eda ser adoptada por toda la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n (3 magistrados) y, tambi\u00e9n configura un \u00a0defecto material o sustantivo, \u00a0por cuanto no se analizaron, ni valoraron de manera adecuada, los \u00a0argumentos por \u00e9l expuestos para justificar la ampliaci\u00f3n \u00a0del plazo para efectuar el estudio del caso y sustentar de la mejor \u00a0manera el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecida en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que debe resolver \u00a0la Sala, como punto de partida debe recordarse que el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0es importante precisar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. De all\u00ed \u00a0entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012, T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0haya condicionado \u00a0la procedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que las segundas, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por \u00a0cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente \u00a0rese\u00f1ados para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones de car\u00e1cter jurisdiccional, como \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n al accionante \u00a0al afirmar que la providencia judicial dictada el 27 de febrero de \u00a02018 \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar por esta v\u00eda\u2013 \u00a0estructura un defecto \u00a0org\u00e1nico. \u00a0Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional, acontece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere \u00a0determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta de la \u00a0competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en \u00a0aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador \u00a0carec\u00eda de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el \u00a0transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente (Cfr. \u00a0C.C.S.T-267\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el \u00a0mencionado criterio jurisprudencial al caso concreto, no se advierte \u00a0que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al proferir la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual deneg\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino legal para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u2013que \u00a0en su condici\u00f3n de defensor contractual formul\u00f3 quien \u00a0ahora act\u00faa como tutelante\u2013 \u00a0haya estado desprovista de la competencia funcional para ello, pues \u00a0al tratarse de un asunto de tr\u00e1mite, no le compet\u00eda a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n \u2013como \u00a0equivocadamente lo plantea el actor\u2013 \u00a0resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es de recibo la tesis propuesta por el accionante, seg\u00fan la \u00a0cual, la providencia que resuelva sobre una petici\u00f3n de \u00a0pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos procesales deba ser de aquellas \u00a0denominadas como \u00abinterlocutorias\u00bb \u00a0(L.600\/2000, n\u00fam. 2\u00ba, art. 169) o \u00abautos\u00bb \u00a0(L.906\/2004, n\u00fam. 2\u00ba, art. 161) susceptibles de los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0porque tal postura \u2013que \u00a0pretende imponer el actor\u2013 \u00a0no encuentra soporte alguno en el ordenamiento jur\u00eddico, sino \u00a0porque adem\u00e1s, la pr\u00f3rroga, lo ha dicho esta Corte (CSJ \u00a0SCP AP, 6 de febrero de 2013, Rad. 40032): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]es \u00a0un instituto procesal dise\u00f1ado por el legislador en beneficio \u00a0de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por \u00a0completo de facultades oficiosas. Aqu\u00ed el t\u00e9rmino corre \u00a0de manera ininterrumpida y puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la fecha de su vencimiento \u00fanicamente a petici\u00f3n de la \u00a0parte, previa acreditaci\u00f3n de una causa grave y justificada \u00a0que le haya imposibilitado actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0resoluci\u00f3n positiva o negativa de la petici\u00f3n de \u00a0ampliaci\u00f3n de un t\u00e9rmino legal-judicial no implica una \u00a0decisi\u00f3n sustancial o de fondo, sino que por el contrario, se \u00a0limita a la constataci\u00f3n objetiva de las circunstancias \u00a0aducidas por la parte, para justificar la viabilidad de la extensi\u00f3n \u00a0de la oportunidad procesal para actuar al interior de un \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, tampoco se advierte en el presente caso la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto \u00a0sustantivo o material \u00a0alegado por la parte accionante, pues debe recordarse que, de acuerdo \u00a0con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto \u00a0citado ocurre, siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0(i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora \u00a0porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra \u00a0vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada \u00a0inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en \u00a0el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han \u00a0definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma \u00a0desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son \u00a0necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, \u00a0inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la \u00a0norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no \u00a0se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se \u00a0aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen \u00a0efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la \u00a0revisi\u00f3n del contenido de la providencia de fecha 27 de \u00a0febrero de 2018 \u2013por \u00a0esta v\u00eda cuestionada\u2013 \u00a0se constata que la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de pr\u00f3rroga formulada por el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 \u00a0aplicando lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013norma \u00a0vigente y aplicable al caso concreto\u2013 \u00a0cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0158. Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son \u00a0prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida \u00a0justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo \u00a0soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez \u00a0podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no exceda el \u00a0doble del t\u00e9rmino prorrogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con las razones con base en las cuales, el sujeto procesal justific\u00f3 \u00a0la necesidad de la ampliaci\u00f3n del plazo, la mentada \u00a0funcionaria expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0caso concreto, el defensor de la procesada Marelyn Tatiana G\u00f3mez \u00a0Suaza solicita la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, pues considera que el caso requiere \u00a0una mejor preparaci\u00f3n y asegura tener una carga laboral \u00a0excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0vale precisar, que los t\u00e9rminos se encuentran consagrados en \u00a0la ley y atienden a una exigencia de organizaci\u00f3n de las \u00a0actividades judiciales, que materializa los principios de igualdad, \u00a0econom\u00eda procesal, celeridad y seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0en atenci\u00f3n a ellos los sujetos procesales tienen la certeza \u00a0del l\u00edmite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos \u00a0de defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en ello, el procedimiento penal, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0tipos de procedimiento, se caracterizan por su preclusividad, que se \u00a0desarrolla precisamente, con aquellas normas que establecen t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades para la realizaci\u00f3n de los actos procesales, \u00a0raz\u00f3n por la que son los t\u00e9rminos los que cumplen la \u00a0trascendental funci\u00f3n de determinar con precisi\u00f3n, la \u00a0\u00e9poca y la oportunidad que tienen las partes, funcionarios \u00a0judiciales y auxiliares de la justicia para realizar las actuaciones \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 906 de 2004 en principio, \u00a0no son prorrogables; sin embargo, el art\u00edculo 158 consagra, \u00a0que \u201cde manera excepcional y con la debida justificaci\u00f3n, \u00a0cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr \u00a0una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez podr\u00e1 acceder a \u00a0la petici\u00f3n siempre que no exceda el doble del t\u00e9rmino \u00a0prorrogado\u201d, hip\u00f3tesis que no se configura en el \u00a0presente caso, pues no entiende la Sala cu\u00e1l es la complejidad \u00a0a la que alude el defensor, cuando por el contrario, se trata de un \u00a0proceso culminado en forma anticipada, lo que de suyo implica, que \u00a0los temas objeto de debate se reducen a la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0aceptarse como debida justificaci\u00f3n el voluminoso n\u00famero \u00a0de casos que asegura tener el defensor, quien de ser as\u00ed y no \u00a0contar por ello con tiempo para preparar una adecuada defensa, por \u00a0lealtad con el cliente y responsabilidad con el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, debi\u00f3 abstenerse de recibir poder, pues, \u00a0precisamente, es deber del abogado \u201catender con celosa \u00a0diligencia sus encargos profesionales\u201d como claramente lo \u00a0establece el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 47 del Estatuto de \u00a0los Abogados \u2013Decreto 196 de 1971\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, se negar\u00e1 la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0elevada por el defensor del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por una funcionaria competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que \u00a0fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente \u00a0fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para esta \u00a0Sala, es evidente que lo persigue en \u00faltimas el accionante es \u00a0que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y \u00a0excepcional, le sea habilitada la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n al \u00a0interior de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a073001-60-00-450-2016-00659-00 \u00a0en la que funge como defensor, pretensi\u00f3n que en manera alguna \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto, la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterativa ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00abcuando \u00a0en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de \u00a0los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados \u00a0oportunamente, ya que no puede constituirse en la v\u00eda para \u00a0discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron \u00a0firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron \u00a0utilizados oportunamente por los interesados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-396\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no es \u00a0viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda extraordinaria de la tutela pues ello, reitera la \u00a0Sala, no s\u00f3lo implicar\u00eda un desconocimiento flagrante \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica sino que adem\u00e1s \u00a0desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sumado \u00a0a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aspiraci\u00f3n \u00a0que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe \u00a0reiterarse que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia \u00a0nacional al sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0debe perderse de vista que las discrepancias interpretativas que \u00a0pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones de los \u00a0operadores jur\u00eddicos, tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensi\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias cuando \u00a0el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio \u00a0judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LEONID \u00a0\u00c1VILA GUARNIZO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 a 67. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97905 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el profesional del derecho LEONID \u00a0\u00c1VILA GUARNIZO \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}