{"id":40078,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4732-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4732-2018\/","title":{"rendered":"STP4732-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL en \u00a0contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por la \u00a0prenombrada frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, salud, trabajo, asociaci\u00f3n sindical, \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0de la mujer\u00bb, \u00a0\u00abderechos \u00a0de persona, familia y sociedad\u00bb \u00a0y \u00abderechos \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en \u00a0la forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Manifiesta la accionante superar las pruebas de concurso de m\u00e9ritos \u00a0del a\u00f1o 2007 y estar inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0Carrera de la entidad en el cargo de Asistente de Fiscal II. Luego, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 0-2655 del 24 de agosto del 2017 es \u00a0nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales o Promiscuos en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que sin tomar posesi\u00f3n del cargo \u00a0anteriormente mencionado y siendo Asistente de Fiscal II, mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 0-0477 de 1\u00ba de septiembre de 2017, \u00a0proferida por el Director Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena, se resolvi\u00f3 encargarla como Fiscal 20 Local del \u00a0Municipio de Santa Ana (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Considera que el acto administrativo que motiv\u00f3 su traslado \u00a0est\u00e1 plagado de arbitrariedad e ilegalidad, pues a su juicio, \u00a0no se dio por necesidad del servicio sino producto de un mal uso del \u00a0IUS VARIANDI por considerar que el Fiscal 20 Local de Santa Ana \u00a0(Magdalena), Diego Le\u00f3n Montoya ten\u00eda dos (2) meses de \u00a0estar en dicho cargo, por ello, su traslado beneficia es a este \u00a0funcionario quien ser\u00eda trasladado para la ciudad de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 escrito el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2017 ante el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena donde le expres\u00f3 sus problemas de salud debido a \u00a0que es paciente diab\u00e9tica TIPO 1, enfermedad que padece hace \u00a0m\u00e1s de 32 a\u00f1os, y as\u00ed mismo, solicitud de \u00a0revisi\u00f3n del acto administrativo que motiv\u00f3 su traslado \u00a0ante el Director Nacional Seccional de Fiscal\u00edas, Dr. Luis \u00a0Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, quien sin argumentaci\u00f3n legal \u00a0v\u00e1lida, remiti\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n del \u00a0acto administrativo a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda por considerar que era el competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Insistente con su deterioro de salud, indica que la ausencia de \u00a0servicio de salud por parte de su EPS SANITAS en el municipio de \u00a0Santa Ana (Magdalena) la obligar\u00eda a estar traslad\u00e1ndose \u00a0constantemente a la ciudad de Santa Marta, para as\u00ed poder \u00a0tener acceso a los seguimientos m\u00e9dicos que debe hacerse, \u00a0vi\u00e9ndose de esta manera obligada a interrumpir continuamente \u00a0sus labores por la lejan\u00eda del municipio y agravio de su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Pone de presente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y \u00a0vulneraci\u00f3n de su calidad de fuero por cuanto indica ser \u00a0fundadora y parte activa de la Junta Directiva Nacional del Sindicato \u00a0SINTRAFISCALIA desde el 14 de septiembre de 2017, y en virtud de lo \u00a0anterior, no puede ser trasladada sin previo concepto de un Juez de \u00a0la Rep\u00fablica que ordene el levantamiento de su fuero \u00a0sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n No. \u00a00-0477 del 28 de agosto de 2017, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0resoluci\u00f3n No. 2-3784 del 29 de diciembre de 2017, que se \u00a0desprende de la primera, con el fin de que se materialice el respeto \u00a0a mis derechos y en su defecto se profiera acto administrativo a \u00a0trav\u00e9s del cual se me asignen labores como Fiscal Delegado \u00a0ante Jueces Penales Municipales de Santa Marta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 13 de febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los \u00a0entes accionados, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional Magdalena de Talento Humano de dicha entidad, de la EPS \u00a0Sanitas, del Sindicato de Trabajadores de la Fiscal\u00eda \u00a0SINTRAFISCAL\u00cdA \u00a0y de los ciudadanos Diego Le\u00f3n Montoya, Manuel Fabricio \u00a0Lizarazo Rojas, Yercei N\u00fa\u00f1ez Mier y Lorena Carol Amaya \u00a0Romero; asimismo, concedi\u00f3 la solicitud de medida provisional, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el \u00a0decurso del presente tr\u00e1mite constitucional, fueron resumidas \u00a0por el referido Cuerpo Colegiado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespuesta \u00a0de Manuel Fabricio Lizarazo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado ciudadano se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar se\u00f1alando que respecto al se\u00f1alamiento de la \u00a0actora en el sentido de que el suscrito no contaba al momento del \u00a0nombramiento con experiencia, manifiesta que es egresado de la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 hace 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 10 de enero de 2008 fue nombrado en provisionalidad como \u00a0t\u00e9cnico investigador en el CTI de la FGN, y desde entonces, \u00a0labora en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata &#8211; URI. Manifiesta \u00a0que fue destacado en la URI por sus conocimientos en el \u00c1rea \u00a0de An\u00e1lisis y Procesamiento de la Escena del Crimen, y as\u00ed \u00a0mismo, que es abogado especialista en derecho procesal penal, perito \u00a0en documentolog\u00eda forense, ac\u00fastica forense, grafolog\u00eda \u00a0forense, criminal\u00edstica, criminolog\u00eda y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, su vinculaci\u00f3n y destinaci\u00f3n como \u00a0coordinador de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata est\u00e1 \u00a0destinada de forma estrat\u00e9gica a mejorar e implementar nuevas \u00a0actividades que permitan apoyar a los fiscales de la URI, obtener \u00a0mayor \u00e9xito en las audiencias preliminares y las actividades \u00a0de la polic\u00eda judicial dada su experiencia en el campo de la \u00a0criminal\u00edstica y las ciencias forenses, gracias a sus \u00a0estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo agreg\u00f3 que en cuanto al nombramiento, traslado, \u00a0enfermedad, peticiones o cualquier situaci\u00f3n administrativa, \u00a0personal, familiar o legal de la se\u00f1ora IRMA ELENA VIDAL \u00a0CURIEL, desconoce completamente la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201cSINTRAFISCAL\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acusando \u00a0recibo del traslado de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza que si \u00a0bien el traslado se hizo en fecha anterior al 14 de septiembre de \u00a02017, fecha en la cual se constituy\u00f3 legalmente el sindicato, \u00a0en el sentir de la organizaci\u00f3n, de darse el traslado se le \u00a0estar\u00eda vulnerando a la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL su \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, en raz\u00f3n \u00a0a que en el momento que se quiere hacer efectivo el traslado ya posee \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perder de vista, que el acto administrativo de traslado \u00a0fue objeto de recursos, por lo tanto, el traslado estaba suspendido y \u00a0fue por parte de la administraci\u00f3n que hubo mora en la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, que tuvo lugar el 29 de diciembre del 2017, \u00a0notificada el 11 de enero de 2018, fecha en que la se\u00f1ora IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL ya contaba con el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acusa la falta de cobertura de la EPS SANITAS en el \u00a0Municipio de Santa Ana (Magdalena), por lo que puede afectarse la \u00a0salud de la accionante as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00a0seguimientos m\u00e9dicos que debe practicarse. Por todo lo \u00a0anterior, solicita se sirva conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la doctora IRMA ELENA VIDAL CURIEL en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0del Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionado que la decisi\u00f3n administrativa se soporta en el \u00a0Decreto Ley 018 de 2014, como quiera que la planta global de la \u00a0fiscal\u00eda es flexible y no existe la figura de la inmovilidad \u00a0en los cargos sino que se ubican de acuerdo a la necesidad del \u00a0servicio, de lo cual se puede inferir que en ning\u00fan momento ha \u00a0sido el inter\u00e9s de es[a] Direcci\u00f3n Seccional, violar \u00a0los derechos fundamentales que se invocan en la tutela interpuesta, \u00a0situaci\u00f3n que fue convalidada por la misma servidora al tomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de septiembre de 2017, fecha en \u00a0la cual ya conoc\u00eda la decisi\u00f3n de que el cargo que iba \u00a0a desempe\u00f1ar estaba ubicado en el municipio de Santa Ana \u00a0(Magdalena) y en ning\u00fan momento puso objeci\u00f3n a la \u00a0resoluci\u00f3n 0-0477, lo cual muestra la aceptaci\u00f3n de que \u00a0sus labores las realizar\u00eda en el lugar asignado por es[a] \u00a0Direcci\u00f3n Seccional, convalidando de esa manera tal decisi\u00f3n \u00a0y mal puede tard\u00edamente objetar lo que aquella misma acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su inconformidad fue resuelta por el Director Nacional de Talento \u00a0Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 2378 de 29 de diciembre de 2017 que confirma la \u00a0Resoluci\u00f3n No- 0-0477 de 28 de agosto de 2017, y por ende, la \u00a0ubicaci\u00f3n interna de la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL en el \u00a0municipio de Santa Ana (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la salud de la accionante, indica que la Direcci\u00f3n \u00a0nunca ha negado un permiso para asistir a citas m\u00e9dicas \u00a0programadas o para cualquier eventualidad requerida o manifestada, \u00a0dejando por sentado, que siempre hubo y hay disposici\u00f3n de \u00a0colaboraci\u00f3n para con las necesidades de la se\u00f1ora IRMA \u00a0ELENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas ha sido garante de los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0sindical tanto de sus empleados como funcionarios y mal puede \u00a0se\u00f1alarse por la accionante trasgresi\u00f3n a dichos \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que resulta di\u00e1fano que la accionante se hizo miembro veinte \u00a0(20) d\u00edas con posterioridad a su posesi\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0en el municipio de Santa Ana (Magdalena), es decir, que no contaba \u00a0con fuero sindical como garant\u00eda de rango constitucional, y si \u00a0en el hipot\u00e9tico de los casos de que tuviera fuero sindical \u00a0para la \u00e9poca de su posesi\u00f3n y ubicaci\u00f3n, ello \u00a0no es camisa de fuerza para mantener a los funcionarios y empleados \u00a0de la Fiscal\u00eda ligados a determinado municipio, porque cuentan \u00a0con sus respectivos permisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0Org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, sus empleados pueden ser \u00a0ubicados en cualquier departamento de acuerdo a la necesidad del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0mediante escrito que en atenci\u00f3n a la solicitud de revocatoria \u00a0presentada por la se\u00f1ora IRMA ELENA VIDA CURIEL, se estableci\u00f3 \u00a0que a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la Fiscal\u00eda \u00a0le corresponde el estudio de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados, entre otros, contra las decisiones de los Directores \u00a0Seccionales relacionados con la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n \u00a0y desarrollo del talento humano, raz\u00f3n por la cual corresponde \u00a0a esa dependencia evaluar si otorga el tr\u00e1mite de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n a los escritos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, dio traslado de \u00a0su solicitud, a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con fundamento en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-0191 de 23 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0de Diego Le\u00f3n Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ser nombrado en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena, implica que su ubicaci\u00f3n laboral puede darse \u00a0para cualquiera de los municipios donde tiene presencia el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que lejos de constituir, lo que considera la accionante una \u00a0afectaci\u00f3n grave a sus derechos fundamentales, es una mejora \u00a0clara de sus condiciones laborales a efectos de lograr su realizaci\u00f3n \u00a0profesional, pues claramente fue objeto de una promoci\u00f3n de \u00a0cargo, por lo que ostentaba el cargo de Asistente Fiscal II y fue \u00a0promovida a Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, lo \u00a0que claramente es una mejora dentro del escalaf\u00f3n laboral de \u00a0la entidad; agrega que no se trat\u00f3 de un traslado de la \u00a0funcionar\u00eda sino de una ubicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n \u00a0laboral distinta en virtud del ascenso de cargo del que fue \u00a0beneficiaria, mismo que acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo planteado ut supra, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0entidad informa que la se\u00f1ora IRMA ELENA VIDAL CURIEL se \u00a0encuentra vinculada a EPS Sanitas como cotizante dependiente de la \u00a0Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n, de la cual, se le ha \u00a0autorizado los servicios requeridos conforme al diagn\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico de Diabetes Mellitus Insulino Dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que no tienen autorizaci\u00f3n para funcionar en el Municipio \u00a0donde ser\u00e1 trasladada la usuaria, y con ello, no puede seguir \u00a0garantizando la atenci\u00f3n en salud de la afiliada, por lo que \u00a0se hace necesario afiliarse en otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se desvincule a la EPS Sanitas S.A de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional por no ser vulneradora de derecho fundamental alguno \u00a0de la se\u00f1ora IRMA ELENA VIDA CURIEL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, mediante fallo dictado el 23 de febrero de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL. \u00a0Para tales efectos, en referido Cuerpo Decisorio expuso las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00abde \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente y de los hechos que \u00a0fundamentan los intereses de la ciudadana, considera la Sala que la \u00a0defensa de los intereses de los aforados concierne a la \u00f3rbita \u00a0del Juez Laboral\u00bb conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0\u00abhecho que escapa de las direcciones del presente mecanismo \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00abvalorados \u00a0y ponderados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0para revocar la orden de traslado frente al estado de salud de la \u00a0se\u00f1ora IRMA ELENA, encuentra la Colegiatura que el mecanismo \u00a0constitucional presente, no es id\u00f3neo para pronunciarse sobre \u00a0la materia, toda vez que la acci\u00f3n de tutela act\u00faa de \u00a0manera subsidiaria frente a las competencias atribuidas por el \u00a0legislador a las diferentes autoridades a partir de los \u00a0procedimientos ordinarios o especiales dispuestos para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos de naturaleza constitucional\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que como quiera que su traslado laboral fue dispuesto mediante actos \u00a0administrativos emanados de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena, los mismos pueden ser controvertidos \u00a0por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00abs\u00f3lo \u00a0de manera excepcional, esta acci\u00f3n procede transitoriamente \u00a0cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0situaci\u00f3n que no se materializa en la presente acci\u00f3n, \u00a0por ser la enfermedad de la accionante de grupo gen\u00e9tico, sin \u00a0ser sobreviniente e intempestivo, pues de la Epicrisis, se resume sus \u00a0m\u00e9todos paliativos conforme a las insulinas dependientes\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que no debe pasarse por alto que \u00abrealmente \u00a0no se trata de un traslado horizontal sino de un ascenso al interior \u00a0de la Instituci\u00f3n donde labora la actora en la Fiscal\u00eda, \u00a0que acept\u00f3 voluntariamente conociendo donde estar\u00eda \u00a0ubicada laboralmente dado el car\u00e1cter global de la planta, por \u00a0lo que no le asiste raz\u00f3n a IRMA ELENA cuando afirma sentirse \u00a0afectada por el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante \u00a0IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL3 \u00a0y por la Presidenta del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISCAL\u00cdA), \u00a0XIMENA \u00a0BEATR\u00cdZ PADILLA V\u00c1SQUEZ4, \u00a0quienes solicitaron la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos invocados en la demanda y \u00a0se acceda a todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su disidencia, la se\u00f1ora VIDAL \u00a0CURIEL \u00a0argument\u00f3, b\u00e1sicamente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en la decisi\u00f3n confutada no se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia y la ruptura de la unidad de su n\u00facleo \u00a0familiar \u2013compuesto por ella y su hijo de 22 a\u00f1os que en \u00a0la actualidad adelanta estudios universitarios\u2013 a la que se \u00a0ver\u00eda avocada con su traslado laboral; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que tampoco se analiz\u00f3 la evidente \u00abdiscriminaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero\u00bb \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0-0477 del 28 de agosto de \u00a02017, por cuanto \u00abs\u00f3lo \u00a0a las mujeres Lorena Carol Amaya Romero y a la suscrita deciden \u00a0trasladarlas, una para la poblaci\u00f3n del Banco, Magdalena, y a \u00a0m\u00ed para la poblaci\u00f3n de Santa Ana, Magdalena\u2026\u00bb, \u00a0asimismo, adujo que fue evidente el trato discriminatorio, al \u00a0preferir al doctor Manuel Fabricio Lizarazo Rojas para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo como Coordinador de la URI de Santa Marta, \u00absin \u00a0ninguna experiencia como fiscal\u00bb, \u00a0cuando ella es una servidora con experiencia como Asistente de Fiscal \u00a0y Fiscal Encargada desde hace ya m\u00e1s de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que no tuvo en cuenta el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que desde el 14 de septiembre de 2017 ostenta la condici\u00f3n de \u00a0fundadora y miembro activo de la Junta Directiva Nacional del \u00a0Sindicato SINTRAFISCAL\u00cdA, por ello no se puede hacer efectivo \u00a0el traslado laboral dispuesto en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0-0477 \u00a0del 28 de agosto de 2017, toda vez que est\u00e1 amparada por la \u00a0garant\u00eda foral; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no se dio aplicaci\u00f3n a los criterios fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-425 de 2015 en relaci\u00f3n con \u00a0el ejercicio, por parte de algunas entidades p\u00fablicas, del ius \u00a0variandi; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que se en el caso concreto es evidente una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de la facultad de realizar movimientos de \u00a0personal (ius \u00a0variandi) \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena, por cuanto no se tuvo en cuenta su particular estado de \u00a0salud, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y sus calidades \u00a0profesionales y laborales para ser designada como Fiscal Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Presidenta de SINTRAFISCAL\u00cdA, \u00a0adujo que en el fallo confutado \u00abno \u00a0se analiz\u00f3, ni desvirtu\u00f3 las condiciones \u00a0particularidades de la trabajadora, espec\u00edficamente en lo \u00a0relacionado con su calidad de Mujer, madrea cabeza de familia, ni \u00a0siquiera se toca ese tema en el fallo y especialmente las condiciones \u00a0de salud, que tampoco se analizaron en el fallo y se pretende ignorar \u00a0lo probado en cuanto a la no cobertura en Salud de la EPS Sanitas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 20175, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20156 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo \u00a0constitucional presentada por la accionante est\u00e1 dirigida a \u00a0que, en \u00faltimas, se deje sin efectos jur\u00eddicos el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0-0477 del 28 \u00a0de agosto de 2017, proferida por el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena \u2013\u00abPor \u00a0medio de la cual se ubican y reubican a unos funcionarios y \u00a0servidores de [esa] \u00a0Seccional\u00bb7\u2013, \u00a0as\u00ed como la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2-3784 del 29 de \u00a0diciembre de 2017, dictada por el Subdirector de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013\u00abPor \u00a0medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb8\u2013 \u00a0en la que se dej\u00f3 inc\u00f3lume el referido art\u00edculo \u00a02\u00ba del acto administrativo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena que profiera acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se asigne a la actora IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL \u00a0\u00ablabores como Fiscal Delegada ante Jueces Penales Municipales \u00a0de Santa Marta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, a juicio de la parte actora, la determinaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n carece de sustento v\u00e1lido, no \u00a0obedece a las necesidades del servicio, se produjo de manera \u00a0intempestiva, implica un indebido ejercicio del ius variandi y afecta \u00a0seriamente sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoce su \u00a0particular y grave estado de salud, as\u00ed como su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia y la circunstancia que se encuentra \u00a0amparada por la garant\u00eda del fuero sindical, dada su calidad \u00a0de fundadora y miembro activo de la Junta Directiva Nacional del \u00a0Sindicato SINTRAFISCAL\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecido \u00a0lo anterior y \u00a0previo a analizar \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0como quiera que en el presente caso, el objeto principal del debate \u00a0gira en torno a la aplicaci\u00f3n del ius \u00a0variandi \u00a0en la planta global y flexible de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, conviene recordar que en relaci\u00f3n \u00a0con esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, ha explicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las \u00a0condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado \u00a0siempre y cuando se preserven los derechos m\u00ednimos del mismo. \u00a0Frente a lo expuesto, la Corte ha expresado que el ius variandi \u201ces \u00a0una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad \u00a0de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d \u00a0(T-797 de 2005. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-247 de 2012 y la \u00a0T- 048 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ejercicio del ius variandi se manifiesta, entre otras \u00a0formas, dentro de las plantas de car\u00e1cter global y flexible de \u00a0algunas entidades p\u00fablicas. Ello se justifica en la necesidad \u00a0de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio \u00a0Colombiano. \u00c9ste tipo de entidades ostentan una mayor \u00a0discrecionalidad frente al traslado de los servidores p\u00fablicos \u00a0cuyas condiciones laborales, en relaci\u00f3n al lugar de la \u00a0prestaci\u00f3n laboral, pueden ser modificadas en raz\u00f3n a \u00a0la \u201cnecesidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con \u00a0una planta de personal global y flexible toda vez que sus funciones \u00a0deben ser ejercidas en todo el territorio Colombiano, en respuesta a \u00a0las obligaciones del Estado frente a la poblaci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0la Ley 984 de 2008 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d dispone que \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 trasladar \u00a0cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del \u00a0servicio\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo \u00a016 de la norma mencionada dispuso que la \u00a0Oficina de Planeaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n, entre otras, \u00a0\u201c[r]ealizar estudios sobre estructura org\u00e1nica, planta \u00a0de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado \u00a0con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinaci\u00f3n \u00a0con las respectivas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la norma analizada, se entiende que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene una planta de personal que permite \u00a0el traslado de sus empleados, siempre y cuando se compruebe la \u00a0necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo manifestado, el presente Tribunal, en reiteradas \u00a0ocasiones, ha determinado que esta facultad de trasladar a los \u00a0trabajadores no es absoluta ya que existen l\u00edmites \u00a0constitucionales que exigen proteger unas condiciones m\u00ednimas \u00a0de los derechos fundamentales del trabajador. Es as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas\u201d. De forma similar, el art\u00edculo 53 de la \u00a0carta determina los principios m\u00ednimos fundamentales en \u00a0relaci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que la aplicaci\u00f3n del ius variandi \u00a0debe darse de forma justificada en la necesidad del servicio y \u00a0protegiendo las garant\u00edas laborales m\u00ednimas del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los \u00a0cuales se eval\u00faa la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio \u00a0de decisi\u00f3n en esos eventos ha sido, adem\u00e1s de evaluar \u00a0las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, \u00a0tener en consideraci\u00f3n las posibles afectaciones que, con base \u00a0en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n que dependan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ejemplo, en la sentencia T-969 de 2005 se estudi\u00f3 un caso en \u00a0el cual el actor se encontraba realizando terapias f\u00edsicas que \u00a0requer\u00edan de su estad\u00eda permanente en la ciudad de \u00a0Pasto. Su c\u00f3nyuge elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o solicitando \u00a0su traslado a la ciudad de Pasto pues laboraba en una instituci\u00f3n \u00a0educativa rural en el municipio de Puerto Guzm\u00e1n-Putumayo. \u00a0Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada. Sin embargo, \u00a0dentro del proceso de tutela se logr\u00f3 demostrar que la \u00a0ausencia de su familia afectaba la salud del tutelante. En \u00a0consecuencia, la Corte consider\u00f3 que, a pesar de que la \u00a0negativa de la entidad accionada no se dio por razones arbitrarias, \u00a0toda vez que esas decisiones consultaron las necesidades del \u00a0servicio, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la \u00a0docente y su familia que hac\u00edan viable su traslado. En raz\u00f3n \u00a0a lo expuesto, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de las gestiones legales tendientes a lograr el \u00a0traslado de la esposa del actor a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso an\u00e1logo, la sentencia T-777 de 2012 revis\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra el INPEC en la que el accionante \u00a0solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales, \u00a0presuntamente, hab\u00edan sido vulnerados en raz\u00f3n a su \u00a0traslado de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal \u2013 \u00a0Antioquia. El traslado, sustentado en la necesidad del servicio, no \u00a0hab\u00eda tenido en cuenta la necesidad de procedimientos m\u00e9dicos \u00a0que no se pod\u00edan realizar en el municipio de Yarumal \u2013 \u00a0Antioquia. En aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n se concreta con la expedici\u00f3n de la citada \u00a0resoluci\u00f3n en la que no se consider\u00f3 el estado de salud \u00a0del actor, lo que no tendr\u00eda trascendencia si se hubiese \u00a0trasladado al actor a un sitio que tuviera la especialidad m\u00e9dica \u00a0que requiere su padecimiento y donde pudiera ejecutar las \u00a0recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirug\u00eda\u201d, \u00a0por tanto, se concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, advirti\u00e9ndole que deb\u00eda \u00a0acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para solicitar la \u00a0nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado y \u00a0obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los casos expuestos con anterioridad, se concluye que la Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica en establecer que el ejercicio del ius variandi \u00a0no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se \u00a0traslada, ni de los familiares que se encuentran a su cargo. Es \u00a0decir, para que la aplicaci\u00f3n del ius variandi no se torne \u00a0arbitraria, es necesario que se tengan en cuenta todas las \u00a0condiciones particulares del trabajador y las de su n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb (C.C.S.T-338\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala desde ahora anuncia que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0resulta \u00a0pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a trav\u00e9s \u00a0de la tutela es un acto \u00a0administrativo, por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que \u00a0caracteriza esta v\u00eda constitucional, sumado a la existencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa9, \u00a0hacen inviable la utilizaci\u00f3n de tal medio como alternativa \u00a0para la protecci\u00f3n de derechos presuntamente vulnerados, salvo \u00a0que la parte actora logre acreditar que, de no concederse el amparo, \u00a0se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable. En efecto, la \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema ha explicado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos \u00a0en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos \u00a0ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(C.C.S.T-094\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se estima acertado el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0al afirmar que en el sub lite existen mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, alternativos a esta acci\u00f3n, para la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales que se consideran quebrantadas, \u00a0toda vez que, la ciudadana IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL, \u00a0si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el \u00a0juez de tutela, puede recurrir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, instancia \u00e9sta en la que, \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n que dice atenta \u00a0contra sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en el medio id\u00f3neo para controvertir el acto administrativo \u00a0proferido por la entidad demandada (Cfr. \u00a0C.C.S.T-766\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0de la revisi\u00f3n de los actos administrativos cuestionados, esto \u00a0es, las resoluciones n.\u00b0 0-0477 del 28 de agosto de 2017, \u00a0proferida por el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u00a0y la n.\u00b0 2-3784 del 29 de diciembre de 2017, dictada por el \u00a0Subdirector de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0se advierte que en ellas qued\u00f3 sentando que la designaci\u00f3n \u00a0de IRMA ELENA VIDAL CURIEL como Fiscal 20 Local de Santa Ana \u00a0(Magdalena) no fue producto de un traslado o reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, sino el resultado del ascenso o promoci\u00f3n de la \u00a0mencionada del cargo de Asistente de Fiscal II al de Fiscal Delegada \u00a0ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se constat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la se\u00f1ora IRMA ELENA VIDAL CURIEL pertenec\u00eda a la \u00a0planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0desempe\u00f1ando en propiedad el cargo de Asistente de Fiscal II \u00a0(ID 20125) de la Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena10; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 0-2655 del 24 de agosto de \u00a0201711, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00abnombrar, \u00a0con car\u00e1cter provisional, en la planta de personal de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0a la actora IRMA ELENA VIDAL CURIEL como \u00abFiscal \u00a0Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos\u00bb \u00a0en la Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena, designaci\u00f3n \u00a0que la prenombrada acept\u00f3 de manera libre y voluntaria, \u00a0tomando posesi\u00f3n del cargo, el 1\u00ba de septiembre de 201712; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con fundamento en lo anterior, el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a00-0477 del 28 de agosto de 201713, \u00a0mediante la cual, entre otras determinaciones resolvi\u00f3: \u00a0\u00abUbicar \u00a0a la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL, Fiscal Local en la Fiscal\u00eda \u00a020 Local de Santa Ana\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0reitera la Sala, no \u00a0fue resultado de un traslado \u00a0la asignaci\u00f3n de la aqu\u00ed actora en la Fiscal\u00eda \u00a020 Local del municipio de Santa Ana, sino que fue ubicada en dicho \u00a0despacho teniendo en cuenta: por un lado, su nombramiento en \u00a0provisionalidad como \u00abFiscal \u00a0Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos\u00bb \u00a0en la Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena, y de otra parte, \u00ablas \u00a0falencias de personal por la que atraviesa [esa] \u00a0Seccional y en busca de optimizar las labores a desarrollar en los \u00a0despachos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se colige entonces que el obrar de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u2013y \u00a0el de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al ratificar el nombramiento de la aqu\u00ed demandante en el acto \u00a0administrativo n.\u00b0 2-3784 del 29 de diciembre de 2017\u2013 \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 a los l\u00edmites establecidos en la jurisprudencia \u00a0para el ejercicio del ius \u00a0variandi, \u00a0evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s que la motivaci\u00f3n expuesta \u00a0en los citados actos fue razonable y fundada en la facultad de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para, entre otros \u00a0aspectos, \u00abdistribuir, \u00a0trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y \u00a0flexibles de la entidad y determinar sus funciones de acuerdo a las \u00a0necesidades del servicio\u00bb, \u00a0atribuciones \u00e9stas que, valga precisar, se hallan debidamente \u00a0regladas en los Decretos-Ley 01614, \u00a001815 \u00a0y 02116 \u00a0de 2014; por lo tanto, no es posible predicar la existencia de \u00a0arbitrariedad o desviaci\u00f3n de poder, como pretende hacerlo ver \u00a0la se\u00f1ora VIDAL \u00a0CURIEL. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, la Sala no advierte que la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada, frente a las condiciones personales de la \u00a0aqu\u00ed demandante, se torne caprichosa ni mucho menos \u00a0discriminatoria, m\u00e1s cuando la jurisprudencia nacional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abcuando \u00a0el trabajador p\u00fablico pertenece a una planta de personal \u00a0global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio \u00a0va inmersa dentro de los presupuestos o condiciones de su vinculaci\u00f3n \u00a0a la entidad, circunstancia que, por dem\u00e1s, es conocida por el \u00a0trabajador desde el momento en que acepta el cargo\u00bb \u00a0(C.C.S.T-565\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, es pertinente recordar que la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia transitoria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos por medio de \u00a0los cuales las entidades p\u00fablicas ordenan \u00abel \u00a0traslado laboral\u00bb \u00a0de sus trabajadores dentro de sus plantas globales y flexibles, se \u00a0circunscribe, fundamentalmente, a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando la \u00a0decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n amenace de manera grave \u00a0la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar, \u00a0porque \u201c(i) \u00a0el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de \u00a0la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de \u00a0su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia \u00a0necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no \u00a0suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en \u00a0factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda \u00a0implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del \u00a0trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y \u00a0amerita la procedencia del amparo transitorio\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-264\/2005, \u00a0reiterada en S.T-325\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que acorde con lo anterior, las circunstancias concretas del \u00a0traslado de un trabajador p\u00fablico \u2013que \u00a0no es la situaci\u00f3n de la actora, pues \u00e9sta fue \u00a0\u00abubicada\u00bb como consecuencia de su nombramiento en \u00a0provisionalidad como Fiscal Local dentro de la Planta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u2013, \u00a0deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para conjurar un \u00a0perjuicio irremediable; lo cual, no ocurre en el asunto bajo estudio, \u00a0por cuanto lo \u00a0resuelto en los actos administrativos de traslado que cuestiona la \u00a0actora, en manera alguna desconoce sus prerrogativas fundamentales, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se acredit\u00f3 que el hecho que la se\u00f1ora IRMA ELENA \u00a0VIDAL CURIEL tenga que cumplir sus funciones en la localidad de Santa \u00a0Ana (Magdalena) afecte de manera real y manifiesta su salud \u00a0o de alguno de los miembros de su familia, pues nada obsta para que \u00a0acuda a la capital (Santa Marta) a recibir la atenci\u00f3n y \u00a0servicios m\u00e9dicos especializados que dice necesitar para el \u00a0tratamiento de las patolog\u00edas que la aquejan, las cuales, no \u00a0se demostr\u00f3 que le ocasionen alg\u00fan tipo de incapacidad \u00a0que imposibilite su desplazamiento; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se demostr\u00f3 la arbitrariedad, o desviaci\u00f3n de poder \u00a0en el acto administrativo que design\u00f3 a la se\u00f1ora VIDAL \u00a0CURIEL como Fiscal 20 Local de Santa Ana, pues como se mencion\u00f3, \u00a0el mismo se expidi\u00f3 con fundamento en las facultades \u00a0legalmente conferidas a la Direcci\u00f3n Seccional Magdalena de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para administrar, acorde \u00a0con las necesidades del servicio, su planta global y flexible de \u00a0personal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No existe prueba alguna, que el cumplimiento de las funciones como \u00a0fiscal local en el municipio de Santa Ana, implique para la se\u00f1ora \u00a0IRMA ELENA VIDAL CURIEL un riesgo para su vida e integridad personal, \u00a0o de su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tampoco existe evidencia de una desmejora \u00a0en las condiciones salariales y prestacionales de la actora, por el \u00a0contrario, por tratarse de un ascenso del cargo de Asistente de \u00a0Fiscal II al de Fiscal Local \u2013como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia\u2013 su actual nombramiento representa un incremento de \u00a0sus ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En \u00a0cuarto lugar, \u00a0en lo que respecta al aparente trato discriminatorio \u00abpor \u00a0el hecho de ser mujer\u00bb \u00a0y la presunta irregularidad en el nombramiento del personal adscrito \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, se \u00a0debe indicar que la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto para que se investigue la gesti\u00f3n del actual \u00a0Director de dicha Seccional en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites \u00a0de movimientos de personal al interior de la entidad y las \u00a0designaciones de personas \u2013seg\u00fan \u00a0la actora\u2013 \u00a0sin los requisitos y exigencias de ley para desempe\u00f1ar los \u00a0cargos vacantes, la se\u00f1ora IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL puede \u00a0acudir a los \u00f3rganos de control competentes (Direcci\u00f3n \u00a0de Control Interno y Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En \u00a0quinto lugar, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero sindical de la cual \u00a0la accionante alega ser titular y que en su sentir y el parecer de la \u00a0Presidenta del Sindicato SINTRAFISCAL\u00cdA, \u00a0tal tem\u00e1tica no fue valorada por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la Sala le precisa a las recurrentes que, en el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, frente a este aspecto se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0defensa de los intereses de los aforados concierne a la \u00f3rbita \u00a0del Juez Laboral\u00bb \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00abhecho \u00a0que escapa de las direcciones del presente mecanismo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora, pues de proceder \u00a0de esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con el fuero sindical y el mecanismo \u00a0judicial para su protecci\u00f3n la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fuero sindical, instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces una \u00a0consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a \u00a0los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n \u00a0que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses \u00a0de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el \u00a0desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no \u00a0sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a039 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los \u00a0trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que \u00a0estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a \u00a0las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda \u00a0foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el \u00a0desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe \u00a0indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los \u00a0sindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0esa finalidad, el art\u00edculo 405 del C.S.T. define el fuero \u00a0sindical como una garant\u00eda que gozan los trabajadores aforados \u00a0de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, \u00a0ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez \u00a0del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con el anterior precepto, el art\u00edculo 408 del \u00a0mismo C\u00f3digo consagra el deber del juez de negar el permiso \u00a0que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador \u00a0aforado o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no se logra \u00a0comprobar la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse claramente, las normas acusadas consagran una garant\u00eda \u00a0para el trabajador aforado en el sentido de que el ius variandi no \u00a0pueda ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-201\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de las pruebas analizadas en esta providencia, como ya se anot\u00f3: \u00a0(i) \u00a0no se demostr\u00f3 que el nombramiento de la actora como Fiscal 20 \u00a0Local de Santa Ana, haya sido un acto arbitrario o caprichoso; (ii) \u00a0tampoco se prob\u00f3 que su designaci\u00f3n en el aludido cargo \u00a0implicara un trato discriminatorio ni mucho menos desmejora en sus \u00a0condiciones laborales y prestacionales, por el contrario, represent\u00f3 \u00a0un ascenso o promoci\u00f3n en la estructura de la planta de \u00a0personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) \u00a0no est\u00e1 acreditado que sus funciones como miembro activo de la \u00a0Junta Directiva Nacional del Sindicato SINTRAFISCAL\u00cdA \u00a0se \u00a0ver\u00edan menguadas, pues al descorrer el traslado de la demanda, \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, fue enf\u00e1tico \u00a0al se\u00f1alar que los servidores p\u00fablicos adscritos a esa \u00a0entidad que est\u00e1n cobijados por la garant\u00eda foral \u00a0\u00abcuentan \u00a0con sus respectivos permisos\u00bb \u00a0para el ejercicio de las tareas propias de la defensa de los derechos \u00a0colectivos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en \u00a0el presente caso, la actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno \u00a0a las consideraciones adoptadas para negar la solicitud de amparo, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146 a 149 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 362 a 382. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 382 (anverso) y 410 a 422. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 405. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 87 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas en las que se pueden encontrar los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus entidades adscritas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97784 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0IRMA \u00a0ELENA VIDAL CURIEL en \u00a0contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}