{"id":40077,"date":"2023-09-13T21:49:58","date_gmt":"2023-09-13T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4730-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:58","slug":"stp4730-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4730-2018\/","title":{"rendered":"STP4730-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4730-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Apoderado Judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0ARMANDO \u00a0CALDER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0referida persona jur\u00eddica frente al Juzgado 41 Administrativo \u00a0de Oralidad, el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede \u00a0en Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la defensa; as\u00ed como por el desconocimiento de \u00a0los principios de \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia, defensa, seguridad \u00a0jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la UGPP determin\u00f3 \u00a0oficialmente a trav\u00e9s del proceso de fiscalizaci\u00f3n \u201cla \u00a0correcta, adecuada y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las \u00a0contribuciones que por concepto de aportes al Sistema de Protecci\u00f3n \u00a0Social\u201d dej\u00f3 de pagar o pag\u00f3 de manera incompleta \u00a0el aportante Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia \u00a0durante los per\u00edodos 2011 y 2013; que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 RDO del 13 de enero de 2015, profiri\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0oficial en contra del mencionado contribuyente \u201cpor omisi\u00f3n, \u00a0mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes\u201d; \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada con Resoluci\u00f3n \u00a0RDC del 9 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sociedad Pacific \u00a0Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia en ejercicio del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el \u00a0art\u00edculo 138 del CPACA, present\u00f3 demanda en contra de \u00a0la UGPP, con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad de los \u00a0anteriores actos administrativos; que la demanda correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, despacho que por auto \u00a0del 13 de mayo de 2016 se declar\u00f3 incompetente para conocer \u00a0del asunto, con fundamento en una providencia del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, donde resolvi\u00f3 un \u00a0asunto parecido y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados \u00a0Laborales del Circuito de Bogot\u00e1; que una vez realizado el \u00a0nuevo reparto este fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que formul\u00f3 incidente \u00a0de nulidad el 13 de enero de 2017 por carecer el juez ordinario de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para resolver la Litis, el que fue \u00a0rechazado por auto del 4 de abril siguiente; que dio contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda y propuso la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0competencia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 la declar\u00f3 no \u00a0probada, decisi\u00f3n contra la cual el apoderado de la entidad \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 al desatar la alzada el 21 de septiembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el juez unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0colegiado que el objeto de la acci\u00f3n es la devoluci\u00f3n \u00a0de aportes pagados en exceso al Sistema de la Protecci\u00f3n \u00a0Social por parte de la sociedad demandante y que de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del CPL, la \u00a0competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; que ese \u00a0Tribunal en otra Sala de Decisi\u00f3n en un caso igual, adopt\u00f3 \u00a0una postura totalmente diferente, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda la \u00a0oportunidad para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada, sino fuera porque se advierte que esta \u00a0jurisdicci\u00f3n carece de competencia para conocer del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pretensiones \u00a0de la demanda, se observa sin dificultad que lo que busca la \u00a0demandante es la nulidad de un acto administrativo que se encuentra \u00a0amparado por una presunci\u00f3n de legalidad y el que se encuentra \u00a0en firme, pues se agotaron todos los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa, el que impuso a la actora la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y Pensi\u00f3n, aportes estos que tienen el \u00a0car\u00e1cter de contribuciones parafiscales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-895 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es \u00a0claro que la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n, \u00a0es de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, conforme lo estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 del \u00a0Decreto 2288 de 1989, en concordancia con las reglas de reparto \u00a0se\u00f1aladas en el Acuerdo 3345 de 2006, por medio del cual se \u00a0estableci\u00f3 la estructura de los Juzgados Administrativos de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, surge con \u00a0claridad que la demanda no debi\u00f3 ser admitida, pues la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no es la competente para \u00a0resolver el presente proceso, por cuanto es a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a quien le corresponde decidir la \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el env\u00edo \u00a0de las presentes diligencias a la oficina de apoyo para los Juzgados \u00a0Administrativos de Bogot\u00e1, para que sea repartido el proceso \u00a0entre los despachos que pertenecen a la Secci\u00f3n Cuarta, para \u00a0que tramite la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho incoada por Francy Leana Lizcano Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de diciembre de \u00a02017 el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fij\u00f3 \u00a0fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 80 del CPL \u00a0para el 18 de junio de 2018; que las decisiones cuestionadas vulneran \u00a0los derechos enunciados y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de normas que regulan el reparto, distribuci\u00f3n y conocimiento \u00a0de los procesos contencioso administrativos, lo que constituye un \u00a0defecto procedimental absoluto; que actualmente en la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre primera y \u00a0segunda instancia, se tramitan m\u00e1s de 40 procesos en los que \u00a0se busca determinar la legalidad de actos administrativos emitidos \u00a0por la UGPP con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n fiscalizadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la parte actora acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados \u00a0y en consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0lado, \u00a0que se dejen sin efecto y valor jur\u00eddico: (a) \u00a0\u00abel auto \u00a0de fecha 13 de \u00a0mayo de 2016, \u00a0proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013, por medio del \u00a0cual decidi\u00f3 declarar la falta de competencia para conocer de \u00a0la demanda y orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados \u00a0Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., (Reparto)\u00bb; \u00a0(b) \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en desarrollo de la audiencia \u00a0celebrada el d\u00eda 10 \u00a0de julio de 2017, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u2026\u00bb; \u00a0y (c) \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral, en \u00a0desarrollo de la audiencia celebrada el 21 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, \u00a0que se declare que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abes \u00a0el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la \u00a0UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos \u00a0expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial por omisi\u00f3n, mora e inexactitud en \u00a0la autoliquidaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante\u00bb \u00a0y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que \u00abcontin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que se abstenga de \u00abremitir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral procesos en que es demandada la UGPP \u00a0cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos \u00a0relacionados con la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos con \u00a0destino al Sistema de la Protecci\u00f3n Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 17 de enero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como de las partes \u00a0e intervinientes del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-011-2016-00219-00 \u00a0donde \u00a0figura como demandante la \u00a0Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como \u00a0demandada la UGPP, \u00a0actuaci\u00f3n que cursa en la actualidad, en primera instancia, en \u00a0el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0providencia, igualmente, se resolvi\u00f3 de manera negativa la \u00a0petici\u00f3n de medida provisional formulada por el Apoderado \u00a0Judicial de la UGPP, \u00a0tras considerar que no se acreditaron los presupuestos del art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 11 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Claudia Patricia Mart\u00ednez \u00a0Gamba, mediante Oficio del 22 de enero de 20182, \u00a0manifest\u00f3 que la providencia judicial dictada en audiencia del \u00a010 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0propuesta por la UGPP \u2013parte \u00a0demandada en el marco del proceso ordinario con radicado \u00a011001-31-05-011-2016-00219-00\u2013 \u00a0se ajusta a derecho y est\u00e1 debidamente ejecutoriada, al haber \u00a0sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n del 21 de septiembre de 2017, en la que se \u00a0desataron los recursos de alzada propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el despacho a su cargo no \u00abha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en lo que \u00a0nos concierne, sin embargo, esta sede judicial se sujetar\u00e1 a \u00a0lo que bien se disponga en las resultas de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, solicitando desde ahora se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante comunicado de \u00a0fecha 23 de enero de 20183, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la desvinculaci\u00f3n de \u00a0esa Corporaci\u00f3n de este diligenciamiento por carecer de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, tras considerar que \u00aben \u00a0todo momento la acci\u00f3n constitucional impetrada es \u00fanicamente \u00a0contra los Juzgados Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0igual que contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., &#8211; Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, y nunca en \u00a0contra de esta Superioridad donde adem\u00e1s, no existe reporte \u00a0alguno de actuaci\u00f3n directa en contra de esta Corporaci\u00f3n \u00a0relacionada y con motivo de la ahora acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 30 de enero de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por el \u00a0Apoderado Judicial de la UGPP \u00a0tras \u00a0considerar, b\u00e1sicamente, que del \u00a0examen y an\u00e1lisis de las particularidades del caso concreto se \u00a0observa que \u00ablo \u00a0planteado por el apoderado de la entidad accionante, es que se defina \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente \u00a0asunto, facultad que no tiene esta Corporaci\u00f3n, pues la misma \u00a0est\u00e1 en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 112 de la Ley \u00a0270 de 1996 en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0256 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que \u00abcomo \u00a0en este caso el juez ordinario laboral, consider\u00f3 que s\u00ed \u00a0tiene competencia para conocer del asunto, providencia que fue \u00a0confirmada por su superior funcional, y con independencia de que se \u00a0comparta o no tal decisi\u00f3n, no puede este juez constitucional \u00a0por medio de este mecanismo excepcional cuestionarla, \u00a0so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial \u00a0con que est\u00e1n investidos los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al Apoderado Judicial de la UGPP, \u00a0ARMANDO \u00a0CALDER\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 10545 adiado 12 de febrero de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 21 de febrero de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 22700 del 20 de marzo del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que el \u00a0Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), \u00a0con \u00a0la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el juez \u00a0de tutela intervenga \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-011-2016-00219-00 \u00a0\u2013donde \u00a0figura como demandante la \u00a0Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como \u00a0demandada la UGPP\u2013, \u00a0para \u00a0que deje sin valor y efecto jur\u00eddico \u00a0las siguientes providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El auto del 13 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado 41 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n \u00a0Cuarta\u2013, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de \u00a0la demanda y orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados \u00a0Laborales del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El auto dictado en audiencia del 10 de julio de 2017, en el que el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia; y, \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0El auto proferido el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la providencia antes referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que \u00a0el \u00a0Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abes \u00a0el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la \u00a0UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos \u00a0expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial por omisi\u00f3n, mora e inexactitud en \u00a0la autoliquidaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante\u00bb \u00a0y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, dado el car\u00e1cter residual, excepcional y \u00a0subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u2013inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991\u2013 \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones o medios de control judicial previstos en la legislaci\u00f3n, \u00a0como los mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisado el \u00a0contenido de la demanda, de los anexos de la misma y de los informes \u00a0rendidos en el decurso de este diligenciamiento, la Sala constata \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De la demanda promovida por la \u00a0Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, \u00a0inicialmente conoci\u00f3 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que en decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2016, se \u00a0declar\u00f3 incompetente para conocer de las diligencias, \u00a0disponiendo la remisi\u00f3n de las mismas, al reparto de los \u00a0Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que superado el tr\u00e1mite de rigor, el citado proceso fue \u00a0asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial ante la cual, la parte aqu\u00ed actora: por \u00a0un lado, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad \u00abpor \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n que fue denegada en providencia del 4 de abril de \u00a020179; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0plante\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0la cual, el aludido despacho declar\u00f3 no probada en audiencia \u00a0realizada el 10 de julio de 2017; y finalmente, \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada, con la finalidad de que la actuaci\u00f3n \u00a0fuera devuelta a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa; \u00a0sin embargo, su disidencia fue desatada de manera negativa a sus \u00a0intereses, en providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera \u00a0que el actor persiste en su inconformidad con lo resuelto por los \u00a0jueces laborales ordinarios, acude a esta v\u00eda excepcional para \u00a0que el Juez Constitucional sea quien, en \u00faltimas, declare \u00abque \u00a0el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2013, es el competente para conocer la \u00a0demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la \u00a0legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad \u00a0demandante, en los cuales se profiere Liquidaci\u00f3n Oficial por \u00a0omisi\u00f3n, mora e inexactitud en la autoliquidaci\u00f3n y \u00a0pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a \u00a0cargo del aportante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al respecto, \u00a0estima la Sala que acert\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, al despachar negativamente tal pedimento, pues en efecto, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 112 de la Ley \u00a0270 de 1996: \u00abCorresponde \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura: [\u2026] 2. Dirimir los conflictos de competencia que \u00a0ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y \u00a0las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya \u00a0atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n \u00a0en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los \u00a0Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo \u00a0Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, en \u00a0principio, la autoridad judicial competente llamada a resolver \u00a0controversias como la presente, es la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre \u00a0y cuando se configure un conflicto negativo o positivo \u00a0de competencias entre dos funcionarios de distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0pronto advierte este Cuerpo Decisorio que en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0mentado conflicto no existi\u00f3, \u00a0por cuanto ante la manifestaci\u00f3n de incompetencia del \u00a0funcionario de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el \u00a0hom\u00f3logo operador judicial de la ordinaria laboral, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la causa e imparti\u00f3 a la misma el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Juez competente (Juzgado \u00a011 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1) \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones de nulidad de la \u00a0causa y frente a la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0insistentemente formuladas por la parte que ahora acciona en tutela \u00a0\u2013peticiones \u00a0que se reiteran en este l\u00edbelo\u2013 \u00a0resolvi\u00e9ndolas de manera negativa de conformidad con las \u00a0normas y criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables; \u00a0garantiz\u00e1ndole a quien ejerce la representaci\u00f3n \u00a0judicial de la UGPP los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0mediante el ejercicio de la impugnaci\u00f3n, sin que sus \u00a0argumentos fueran acogidos por el Superior, toda vez que, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013como \u00a0ya se expuso\u2013, \u00a0en providencia del 21 de septiembre de 2017, ratific\u00f3 la \u00a0competencia de la justicia ordinaria para continuar conociendo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese \u00a0contexto, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0ni mucho menos del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues en \u00a0lo respecta al contenido y alcance de la prerrogativa \u00faltima \u00a0citada, la jurisprudencia nacional ha precisado que la misma se \u00a0traduce en \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013); \u00a0explicando adem\u00e1s que su \u00a0efectividad \u00abconlleva \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: \u00a0(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Sentencias: T-553\/1995; \u00a0T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el presente \u00a0asunto resulta evidente que la parte aqu\u00ed actora (i) \u00a0plante\u00f3 sus pretensiones y argumentos ante los jueces \u00a0ordinarios laborales en primera y segunda instancia; (ii) \u00a0estos funcionarios resolvieron de fondo y de manera razonable tales \u00a0cuestionamientos, aunque negando las aspiraciones procesales del \u00a0petente; y (iii) \u00a0como consecuencia de tales determinaciones, la causa ordinaria \u00a0laboral, actualmente sigue su curso. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Entonces, es \u00a0manifiesta la improcedencia del presente recurso de amparo \u00a0constitucional, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, de manera razonable y probatoriamente \u00a0fundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es importante recordar que el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos atribuidos a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no debe \u00a0perderse de vista que las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Debe insistir \u00a0esta Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en \u00a0sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 30 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco Compacto obrante en el Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4730-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97811 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Apoderado Judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}