{"id":40076,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4729-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4729-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4729-2018\/","title":{"rendered":"STP4729-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4729-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Carlos Eduardo Valencia Cardona quien act\u00faa \u00a0como representante legal de la SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra \u00a0el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por la persona \u00a0jur\u00eddica antes referenciada frente al Jugado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que el 16 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Sandra Mar\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de ASEOCOLBA S.A.S., el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 \u00a0D.C \u2013 IDU y las personas naturales Socorro Dellana Tafur Tique, \u00a0Mar\u00eda Berenice Tafur Tique, Yury Vasileff Soto, Julio Maurio \u00a0(sic) Tafur Atique y Rosalba Marlene Polan\u00eda Pi\u00f1a, la \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el 10 de diciembre de 2015, el IDU contest[\u00f3] la demanda y \u00a0realiz[\u00f3] llamamiento en garant\u00eda de [la] Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual fue admitido por \u00a0el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que en la contestaci\u00f3n a la demanda y del llamamiento en \u00a0garant\u00eda, se propuso la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa como requisito de procedibilidad, \u00a0en atenci\u00f3n a que [la] demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto establecido en la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que en la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C.P.T. y \u00a0S.S., la parte demandante confes\u00f3 que en efecto no realiz\u00f3 \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa, lo que originaba la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n, sin embargo el juzgado accionado \u00a0decide dar por no probada la excepci\u00f3n previa con el argumento \u00a0que \u201ccomo esa excepci\u00f3n previa no la propuso el IDU no \u00a0era posible que el llamado en garant\u00eda la propusiera (\u2026) \u00a0y que como no la propuso el IDU, se entend\u00eda saneado dicho \u00a0defecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que ante la negativa de prosperidad de la excepci\u00f3n previa se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n a fin de que el tribunal \u00a0revisara y corrigiera el \u201cyerro\u201d de la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y por consiguiente revocara la misma declarando la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n, no obstante, la Sala que conoci\u00f3 \u00a0el asunto, no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la parte \u00a0recurrente confirmando la decisi\u00f3n apelada, pues consideraron \u00a0\u201cinexplicablemente que a mi representada ASEGURADORA SOLIDARIA \u00a0DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, no le asiste legitimidad para \u00a0interponer la referida excepci\u00f3n previa, por que (sic) el IDU \u00a0no lo hizo, y que el IDU al guardar silencio sane\u00f3 el vicio \u00a0presentado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto la parte accionante acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados \u00a0y en consecuencia, solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abque \u00a0se deje sin valor y sin efecto lo resuelto en los autos de fecha 12 \u00a0de julio de 2017, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., y del auto de fecha 27 de septiembre de 2017 \u00a0emitido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se ordene a la Corporaci\u00f3n Judicial demandada que \u00abemita \u00a0nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro de \u00a0la referida actuaci\u00f3n, en la forma que legal y \u00a0constitucionalmente corresponda, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos \u00a0de amparo constitucional solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 1\u00ba de febrero \u00a0de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-012-2015-00810-00, \u00a0en el marco del cual, la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA \u00a0SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0demandante\u2013 \u00a0fue llamada en garant\u00eda por una de las entidades all\u00ed \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Lilly Yolanda Vega Blanco2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0copia del registro de audio de la diligencia celebrada el 27 de \u00a0septiembre de 20173, \u00a0as\u00ed como del acta contentiva de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0dicha vista p\u00fablica4, \u00a0cuyos efectos pretende invalidar la parta aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 12 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Mar\u00eda Teresa Aguilar \u00a0Trivi\u00f1o5, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-31-05-012-2015-00810-00. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 14 de febrero de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por el \u00a0apoderado judicial de la SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, \u00a0tras considerar que revisado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Tribunal aqu\u00ed demandado, cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la parte actora, \u00abno \u00a0se observa que dicha corporaci\u00f3n \u00abhaya actuado de manera \u00a0negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya olvidado cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tras llevar a cabo un an\u00e1lisis de los fundamentos expuestos en \u00a0la providencia judicial puesta en entredicho, el Juez Colegiado de \u00a0tutela de primer nivel concluy\u00f3 que la misma est\u00e1 \u00a0\u00abarraigada \u00a0en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0Aseguradora accionante acudir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden \u00a0acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis \u00a0jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su \u00a0momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 15603 adiado 26 de febrero de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 6 de marzo de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 22691 del 20 de marzo del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial, \u00a0quej\u00e1ndose que el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia no abord\u00f3 el estudio de la totalidad de los \u00a0planteamientos que se esgrimieron en la demanda para sacar avante la \u00a0defensa de los intereses de la SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que la parte actora con la \u00a0interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el juez de \u00a0tutela intervenga \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-012-2015-00810-00, \u00a0en el marco del cual, la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA \u00a0SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0actora\u2013 \u00a0funge como llamada en garant\u00eda por una de las entidades \u00a0demandadas, para \u00a0que deje sin efectos \u00a0los prove\u00eddos de fecha 12 \u00a0de julio y 27 de septiembre de 2017, proferidos en su orden, por el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, se declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de agotamiento de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, que hab\u00eda invocado la \u00a0referida persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que como consecuencia de lo anterior se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada que profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se fallen a favor todas sus \u00a0pretensiones, particularmente, en lo que tiene que ver con la \u00a0prosperidad de la mentada excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos \u00a0efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las \u00a0piezas arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA \u00a0\u2013llamada en \u00a0garant\u00eda al interior del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado aqu\u00ed cuestionado\u2013 \u00a0se le ha garantizado el debido \u00a0proceso, tanto as\u00ed que ha tenido la posibilidad de ejercer sus \u00a0derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n; \u00a0asimismo, se constata que la actuaci\u00f3n se ha desarrollado \u00a0conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador \u00a0para ese tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe pasarse por alto que el fallador de segunda instancia para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n interlocutoria del 12 de julio de 2017, \u00a0dictada por el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, expuso una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable, apoyada en las normas jur\u00eddicas y en los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables, como pasa \u00a0transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0arreglo al art\u00edculo 6 del CPTSS, \u201clas acciones \u00a0contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y \u00a0cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste \u00a0en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador \u00a0sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o \u00a0cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido \u00a0resuelta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa tiene \u00a0por objeto dar oportunidad a la entidad para que se pronuncie sobre \u00a0los pedimentos del libelo \u00a0incoatorio antes \u00a0del inicio de la acci\u00f3n judicial y, efectuar el control de \u00a0legalidad sobre sus actuaciones previamente a ser enjuiciada. \u00a0Requisito considerado por la jurisprudencia como factor de \u00a0competencia, entonces, sin su cumplimiento el juez laboral no puede \u00a0asumir el conocimiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0precisar, que en el evento en que se disponga la admisi\u00f3n del \u00a0l\u00edbelo \u00a0sin \u00a0advertir la ausencia de ese requerimiento, ello no impide que la \u00a0entidad demandada, oportunamente evidencie ante al juez tal \u00a0irregularidad, a trav\u00e9s de los medios exceptivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, la Corporaci\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ha adoctrinado que \u201csi \u00a0la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las \u00a0excepciones atr\u00e1s indicadas para corregir o enmendar el vicio \u00a0de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido \u00a0como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial \u00a0la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado \u00a0en el art. 6\u00ba del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se \u00a0vio, constituye no s\u00f3lo una carga procesal para aqu\u00e9lla \u00a0sino un deber, y una obligaci\u00f3n en virtud del principio de \u00a0lealtad procesal, la anomal\u00eda procedimental proveniente de tal \u00a0falta de competencia quedar\u00e1 saneada a la luz de lo \u00a0preceptuado en el numeral 5., del art\u00edculo 144 del C. de P.C., \u00a0modificado por el D.E. 2282 de .1989, art. 1\u00b0, n\u00fam. 84, \u00a0norma que dispone que: \u2018La \u00a0nulidad \u00a0se considerara saneada&#8230;: Cuando la falta de competencia distinta de \u00a0la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada \u00a0esta nulidad el Juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendimiento, si la entidad p\u00fablica enjuiciada no propone la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia por no agotar la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, esta omisi\u00f3n queda saneada, conforme al \u00a0art\u00edculo 136 numeral 1\u00ba del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0atendiendo que el Instituto de Desarrollo Urbano &#8211; IDU es una entidad \u00a0p\u00fablica, para iniciar proceso contencioso en su contra se \u00a0deb\u00eda agotar previamente el requisito contenido en el art\u00edculo \u00a06 del CPTSS, con todo, al revisar el instructivo no se encontr\u00f3 \u00a0medio de convicci\u00f3n que permita concluir que Sandra Mar\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Jaramillo agotara previamente el se\u00f1alado \u00a0condicionamiento, existiendo falta de competencia, empero, la entidad \u00a0enjuiciada al contestar el libelo \u00a0incoatorio tampoco \u00a0propuso la excepci\u00f3n de falta de competencia por no agotar la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, como el IDU era la entidad legitimada para proponer la \u00a0se\u00f1alada excepci\u00f3n y no lo hizo, se entiende saneada la \u00a0falta de reclamaci\u00f3n administrativa a partir del momento en \u00a0que contest\u00f3 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Sumado a lo anterior, dado que el proceso ordinario laboral por esta \u00a0v\u00eda atacado se \u00a0halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en relaci\u00f3n \u00a0con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente \u00a0en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime cuando, \u00a0al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0reitera la Sala, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 14 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 13 a 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 16 a 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4729-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97825 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Carlos Eduardo Valencia Cardona quien act\u00faa \u00a0como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}