{"id":40075,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4727-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4727-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4727-2018\/","title":{"rendered":"STP4727-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Vida de C\u00facuta, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Norte de Santander, la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n e Interpol (SIJIN) \u00a0de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el actor que el d\u00eda 07 de septiembre de 2016 fue capturado por \u00a0orden judicial en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta \u00a0ciudad, luego de haber sido v\u00edctima de un atentado en su \u00a0contra, pues le propinaron ocho (8) impactos de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta de Vida de esta localidad con el apoyo de \u00a0informes de campo aportado por un investigador de la SIJIN, le \u00a0endilg\u00f3 su presunta participaci\u00f3n en un homicidio \u00a0acaecido el 08 de agosto de 2016, fecha en que el propietario de un \u00a0establecimiento de comercio fue v\u00edctima de un atraco a mano \u00a0armada, resulta[ndo] \u00a0v\u00edctima \u00a0del punible el se\u00f1or Samuel Mendoza C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la delegada en menci\u00f3n se bas\u00f3 para \u00a0responsabilizarlo en el punible descrito, en la versi\u00f3n de un \u00a0testigo que iba pasando por el lugar del homicidio el d\u00eda de \u00a0los hechos, quien indic\u00f3 que el aqu\u00ed accionante \u201cestaba \u00a0parado en una esquina sentado en una moto y cuando le dispararon al \u00a0se\u00f1or el agresor que \u00e9l hace referencia pasa por donde \u00a0yo estoy y me dice en voz alta que ya est\u00e1 hecho el trabajo\u201d, \u00a0el cual presenta muchas contradicciones con relaci\u00f3n a la \u00a0verdadera realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a008 de septiembre de 2016, el fiscal de turno para legalizar su \u00a0captura, imputarle el cargo en menci\u00f3n y solicitar la medida \u00a0de aseguramiento en su contra, present\u00f3 \u201csoportes que \u00a0dejan mucho que dudar\u201d, pues la versi\u00f3n de un testigo \u00a0que es muy contradictoria, y el delegado del ente acusador present\u00f3 \u00a0unos informes de campo que indican que el actor hace parte de una \u00a0banda delincuencial, pero no presenta elementos materiales \u00a0probatorios que realmente lo relacione con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relata que en las audiencias preliminares no estuvo presente el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico y les da participaci\u00f3n \u00a0a otros testigos que lo responsabilizan de su participaci\u00f3n en \u00a0una banda delincuencial, pero que no es claro al se\u00f1alar que \u00a0es el agresor de la v\u00edctima del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0informes presentados por Jaminto Alzate, Reinaldo Chaustre Zambrano, \u00a0Jhonatan S\u00e1nchez M\u00e9ndez, Wilmer Fern\u00e1ndez \u00a0Pe\u00f1alosa y David Jes\u00fas Ortiz, adscritos a la SIJIN de \u00a0C\u00facuta, relatan de la existencia de una banda delincuencial, \u00a0con anotaciones y reconocimiento fotogr\u00e1fico de la escena del \u00a0crimen, pero que en ninguna parte \u201cmuestra\u201d una foto o \u00a0video que lo relacione con el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que un \u00a0\u201ctestigo estrella\u201d que tiene la fiscal\u00eda es una \u00a0persona que dice incoherencias y que en tiempo que lleva colaborando \u00a0con el ente acusador, fue aprehendido en flagrancia por el punible \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que \u00a0tiene conocimiento que la hija de la v\u00edctima del homicidio no \u00a0ha presentado denuncia penal en su contra porque la familia del hoy \u00a0fallecido sabe perfectamente que el aqu\u00ed demandante no fue el \u00a0agresor del occiso, situaci\u00f3n adicional que demuestra la \u00a0\u201cincompetencia\u201d del \u00f3rgano punitivo del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque el se\u00f1or \u00a0PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos \u00a0fundamentales invocados, no formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0concreta frente a las autoridades cuestionadas; sin embargo, infiere \u00a0esta Sala que el prop\u00f3sito del actor es que el Juez \u00a0Constitucional \u00a0intervenga en la causa penal seguida en su contra para subsanar las \u00a0presuntas irregularidades que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0se han presentado en el decurso de la actuaci\u00f3n, de manera \u00a0particular, con el recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 22 de febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades cuestionadas, para que ejerciera sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa a los funcionarios de Polic\u00eda Judicial \u00a0adscritos a la SIJIN de C\u00facuta: Mauricio Suesc\u00fan, \u00a0Miguel \u00c1ngel Villanueva Cadena, Jaminto Alzate, Reinaldo \u00a0Chaustre Zambrano, Wilmer Fern\u00e1ndez Pe\u00f1alosa y David \u00a0Jes\u00fas Ortiz. Posteriormente, en auto del 2 de marzo de 20182, \u00a0resolvi\u00f3 integrar al contradictorio a la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional de Vida de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- \u00a0La Dra. Alix Haydee Aparicio Calder\u00f3n, Directora Seccional \u00a0Norte de Santander de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada \u00a0del actor, al Dr. Ricardo Pe\u00f1aranda Villamizar, Fiscal Sexto \u00a0de Vida e Integridad Personal de C\u00facuta, para que se pronuncie \u00a0al respecto en el t\u00e9rmino exigido, por ser de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0Dra. Laura Zafra Rinc\u00f3n, Asistente de Fiscal, \u00a0comunic\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Vida, quien tiene a \u00a0cargo la investigaci\u00f3n en contra del actor, el cual se \u00a0encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Mayor Harvey Augusto Silva Guzm\u00e1n, Jefe Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los hechos relatados por el actor al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela obedecen a las actuaciones del \u00a0personal de polic\u00eda judicial de la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de C\u00facuta, que se desprendieron producto de las \u00a0actividades investigativas de un hecho delictivo registrado el 08 de \u00a0agosto de 2016, cuando la central de radio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 que en la tienda de raz\u00f3n social \u201cDon \u00a0Chan\u201d ubicada en la Calle 2A No. 5-38 del Barrio Los Alpes de \u00a0esta municipalidad, fue herido con proyectil de arma de fuego el \u00a0se\u00f1or Samuel Mendoza C\u00e1ceres, quien posteriormente \u00a0falleci\u00f3 en el Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0se apertura la NUNC 540016106079201682082 bajo el liderazgo del Dr. \u00a0Oscar Ricardo Pe\u00f1aranda Villamizar, Fiscal 6\u00ba Seccional \u00a0de Vida de esta ciudad, autoridad competente bajo la cual reposa la \u00a0investigaci\u00f3n y ante la cual se puso a disposici\u00f3n las \u00a0diligencias de polic\u00eda judicial tales como: acta de inspecci\u00f3n \u00a0a lugares, \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos, \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico morgue hospital y solicitud de an\u00e1lisis de \u00a0EMP y EF al Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, como producto de las actividades investigativas la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional de Vida de esta ciudad, le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas local, la orden de captura No. 00540 del 07 de \u00a0septiembre de 2016 por los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, contra PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA, \u00a0quien fue capturado por funcionarios de la SIJIN MECUC y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible que la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n subrogue las esferas de competencias de otros \u00a0organismos y funcionarios del Estado, con base en lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0indicando que, no puede endilg\u00e1rsele falta o falla alguna a la \u00a0Polic\u00eda Nacional &#8211; Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol MECUC que conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales referidos por el actor, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0denegarse la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Dra. \u00a0Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal 11 Seccional de Vida [de C\u00facuta], \u00a0indic\u00f3 que en efecto en el despacho que representa cursa la \u00a0carpeta 2016-82082 seguida contra PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA, \u00a0por la presunta conducta de homicidio agravado en concurso con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego en \u00a0calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor fue vinculado mediante orden de captura solicitada por \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Vida a cargo del Dr. Ricardo Pe\u00f1aranda \u00a0Villamizar, por existir elementos materiales probatorios que llevaron \u00a0a su vinculaci\u00f3n y posterior medida, actuaciones que revisadas \u00a0por el despacho de la funcionar\u00eda en menci\u00f3n, no \u00a0observ\u00f3 irregularidad alguna en la misma, solo el cabal \u00a0cumplimiento de sus deberes como polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a las directrices de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Dr. Ricardo Pe\u00f1aranda Villamizar, titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa de Vida de esta ciudad, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del actor, correspondi\u00e9ndole \u00a0a la delegada en menci\u00f3n iniciar el juicio con la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria e inicio del juicio \u00a0oral del que se han surtido dos sesiones, e inclusive, para el 26 de \u00a0febrero de 2018 continuar\u00eda con los testigos faltantes para \u00a0finiquitar el debate por parte del \u00f3rgano punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que tal como lo indic\u00f3 el accionante, al interior del proceso \u00a0cuenta con el testigo presencial llamado Jhon Davinson Ram\u00edrez, \u00a0actualmente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Gaula quien \u00a0depondr\u00e1 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento su testimonio, advirtiendo que los encausados han \u00a0pretendido impedir que el proceso penal culmine con el juicio, puesto \u00a0que fue v\u00edctima de una \u201cbrutal golpiza\u201d en una \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la solicitud del actor referente a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0estaba a cargo del juzgado de conocimiento, y que a la fecha el actor \u00a0ha contado con una defensa contractual y ha gozado de todos los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0refiriendo que el actor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 se le resolviera su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al tiempo que manifestaba su inconformidad con la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en su contra, petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta mediante oficio No. 00063 del 21 de febrero de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, anexa copia de la respuesta de la petici\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0con la firma de recibido del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Dra. \u00a0Ana Rosa Celis Arias, Procuradora Regional Norte de Santander, \u00a0alleg\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n incoada por \u00a0el actor, en la cual puso en conocimiento las presuntas fallas \u00a0administrativas por algunas entidades del Estado con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso penal adelantado en su contra, la cual fue resuelta con \u00a0oficio No. 0219 del 30 de enero de 2018.por parte de la Regional en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Coronel Hermes Javier Barrera Blanco, Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por el se\u00f1or CASTRO ORTEGA al tratarse de situaciones que \u00a0podr\u00edan dirimirse al interior del proceso penal seguida en su \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0fallo dictado el 6 de marzo de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que no satisfizo el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0puede el procesado y aqu\u00ed accionante, erigir la acci\u00f3n \u00a0de amparo como instancia paralela a las establecidas, para debatir \u00a0situaciones que no son del resorte del juez constitucional de tutela; \u00a0m\u00e1xime, cuando de la respuesta allegada al presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela por la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Vida de esta ciudad, \u00a0claro qued\u00f3 que el proceso penal seguido en contra del actor \u00a0se encuentra activo o en tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0agregando entonces que \u00abes \u00a0al interior de \u00e9ste (proceso) que deber\u00e1 exponer las \u00a0presuntas irregularidades aqu\u00ed planteadas, para que sean \u00a0tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de resolver \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica con la decisi\u00f3n que se \u00a0llegase a proferir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, \u00abun \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA \u00a0el 8 de marzo de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en la misma fecha \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que concedi\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en auto del 14 de \u00a0marzo de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado con posterioridad6, \u00a0el se\u00f1or CASTRO \u00a0ORTEGA solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como \u00a0consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA se \u00a0encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisi\u00f3n, \u00a0en calidad de coautor, del delito de homicidio agravado en concurso \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, \u00a0para \u00a0que \u00a0subsane las presuntas irregularidades que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0se han presentado en el decurso de dicha causa, concretamente, en lo \u00a0relacionado con el recaudo de los elementos materiales probatorios \u00a0que se han aducido para endilgarle responsabilidad, los cuales, en su \u00a0sentir, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, por ser \u00a0pertinente para la resoluci\u00f3n del caso concreto, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La queja \u00a0principal de la parte accionante radica en que en el decurso del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego en calidad de coautor, \u00a0se han presentado varias \u00a0irregularidades que afectan el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0judiciales de las que es titular, pues en su sentir: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abel \u00a0testigo estrella\u00bb \u00a0con el que cuenta la Fiscal\u00eda para endilgarle responsabilidad \u00a0en los hechos materia de investigaci\u00f3n, falta a la verdad en \u00a0la narraci\u00f3n de los sucesos en los que perdi\u00f3 la vida, \u00a0el se\u00f1or Samuel Mendoza C\u00e1ceres; adem\u00e1s, por sus \u00a0antecedentes criminales, las versiones del deponente no pueden ser \u00a0dignas de credibilidad; y de \u00a0otra parte, \u00a0los informes de polic\u00eda judicial en los que se indica su \u00a0presunta pertenencia a una organizaci\u00f3n delincuencial, no son \u00a0m\u00e1s que meras suposiciones que desconocen su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese \u00a0contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente \u00abcuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0las citadas disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a \u00a0la actuaci\u00f3n que se sigue en su contra, tienen estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas constitucionales que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0recursos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n para \u00a0sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidi\u00f3 acudir \u00a0a esta v\u00eda constitucional excepcional, desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere \u00a0que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, \u00a0concretamente ad \u00a0portas \u00a0de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por \u00a0lo tanto, al estar vigente \u00a0y en curso \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le \u00a0compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sumado a lo \u00a0anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con \u00a0el fin de anticipar los resultados del debate que est\u00e1 por \u00a0realizarse al interior del proceso penal, por esta v\u00eda \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0reiterar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0es importante recordar que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a06 de \u00a0marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a06 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 57 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97838 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}