{"id":40074,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4725-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4725-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4725-2018\/","title":{"rendered":"STP4725-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4725-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO CELIS CA\u00d1AS, \u00a0contra la sentencia emitida, el 31 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo constitucional promovido contra el \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, \u00a0al Juzgado 3.\u00ba Civil1 \u00a0del Circuito de C\u00facuta se le asign\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo singular2 \u00a0promovido por Nohora Esperanza Zambrano Camargo contra Yolanda Ca\u00f1as \u00a0de Celis y V\u00cdCTOR LEONARDO CELIS CA\u00d1AS. Actuaci\u00f3n \u00a0en la que, el 29 de julio de 2011, dicho despacho emiti\u00f3 \u00a0sentencia declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se abstuvo de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, a la vez que dio por \u00a0terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares \u00a0(folios 121ss. disco). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n al ser recurrida en apelaci\u00f3n por la \u00a0demandante fue revocada mediante pronunciamiento de 30 de marzo de \u00a02012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por \u00a0la parte demandada y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0acorde con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y realizar su \u00a0liquidaci\u00f3n (folios 15ss. disco). \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto \u00a0el proceso mediante oficio 0250 de 7 de mayo de 2012 al juzgado de \u00a0origen, la funcionaria judicial en prove\u00eddo de 8 de mayo del \u00a0a\u00f1o citado se declara impedida y, el siguiente 28 con oficio \u00a01901, remite la actuaci\u00f3n al juzgado que le sigue en turno \u00a0(folio 3 y 12 c.o. 2\u00aa Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 29 de mayo de 2012, dicha actuaci\u00f3n se radic\u00f3 en el \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito3 \u00a0de C\u00facuta que en pronunciamiento de 13 de junio del a\u00f1o \u00a0referido acepta el impedimento a la vez que avoca conocimiento4 \u00a0(folios 6 c.o.2\u00aa Inst.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho despacho con auto de 12 de diciembre de 2012 se aprueba la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues sobre ella no se propuso \u00a0objeci\u00f3n; adem\u00e1s, con prove\u00eddo de 31 de mayo de \u00a02013 se decreta el embargo de remanentes para cuyo efecto el \u00a0siguiente 17 de junio se libran oficios a los Juzgados 4\u00ba Civil \u00a0Municipal y 3\u00ba y 6\u00ba Civiles del Circuito. Ulteriormente, el \u00a012 de noviembre libra oficio 4316 con destino al Juzgado 7\u00ba \u00a0Civil Circuito a fin de que expida las copias solicitadas (folios \u00a06ss. y12ss. c.o.2\u00aa Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conforme se desprende del sistema de gesti\u00f3n, el 30 de enero \u00a0de 2014, se libraron diversos oficios; adem\u00e1s, el 5 de marzo \u00a0siguiente se expidi\u00f3 constancia secretarial de asistencia a \u00a0diligencia acorde con lo solicitado por la parte demandante y, con \u00a0prove\u00eddo de 19 de mayo de 2014 el expediente es remitido al \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0que, el 4 de diciembre de 2015, seg\u00fan se colige de la \u00a0actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n \u00a0PSAR15-275 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura lo env\u00eda al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0la citada capital (folios 6vto. c. o. 2\u00aa Inst.; 55 y 171 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2015 la apoderada de la parte demandada5, \u00a0solicita la terminaci\u00f3n del proceso acorde con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, esto \u00a0es, por desistimiento t\u00e1cito; no obstante, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta no se pronuncia al respecto, sino \u00a0que en providencia de 12 de febrero de 2016 se declara impedida para \u00a0asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n y, consecuentemente, \u00a0ordena remitirla al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito6 \u00a0de la citada localidad (folios 55 y 56 c.o.2 y 6 c.o.2\u00aa Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo juzgado en pronunciamiento de 4 de mayo de 2016 acepta \u00a0el impedimento exteriorizado por la funcionaria judicial del Juzgado \u00a01\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta; igualmente, decreta la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso en el marco del literal \u201cb\u201d \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso al considerar que el proceso permaneci\u00f3 inactivo \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os; por tanto, dispone la cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares (folios 57ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n Nohora Esperanza Zambrano Camargo \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela7 \u00a0al considerar afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues \u00a0la actuaci\u00f3n no estuvo inactiva, de manera que debe dejarse \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n que dio por terminado el proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y, consiguientemente, ordenar que se \u00a0reanude la actuaci\u00f3n (folios 83ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n la conoci\u00f3, en primera instancia, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que en fallo de \u00a027 de enero de 2017 la declar\u00f3 improcedente; no obstante, al \u00a0ser impugnada, fue revocada, el 17 de marzo del a\u00f1o citado, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura para en su \u00a0lugar ordenar al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0\u201cdejar \u00a0sin valor ni efecto\u201d \u00a0la providencia de 4 de mayo de 2016 y las que se deriven de esta. En \u00a0consecuencia, le ordena que resuelva la solicitud de desistimiento \u00a0t\u00e1cito acorde con los lineamientos impartidos en el referido \u00a0fallo. Acci\u00f3n que no fue objeto de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional (folios 49ss., 94ss., y 199 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la rese\u00f1ada orden de tutela el Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta en pronunciamiento de 24 de marzo \u00a0de 2017 deja sin efecto la decisi\u00f3n de 4 de mayo de 2016 y las \u00a0adoptadas con posterioridad a esta decisi\u00f3n; adem\u00e1s, en \u00a0providencia de 31 de marzo de 2017, nuevamente, examina la solicitud \u00a0de desistimiento t\u00e1cito sin acceder a este al considerar no \u00a0satisfechos los presupuestos previstos en el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso por lo cual dispone impartir \u00a0tr\u00e1mite al proceso (folios 61ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la mencionada \u00a0providencia por la apoderada de la parte demandada, el juzgado \u00a0mantiene la decisi\u00f3n y concede el recurso subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n y al resolverse este, el 30 de agosto de 2017, por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta se \u00a0imparte confirmaci\u00f3n (folios 63ss., 68ss. y 77ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, V\u00cdCTOR LEONARDO CELIS CA\u00d1AS promueve \u00a0queja constitucional contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Colegiatura, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 5\u00ba Civil Circuito de la citada ciudad al considerar \u00a0que su derecho fundamental al debido proceso se conculca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicho efecto alude que, la sentencia de tutela que, en raz\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n, profiere la Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0que revoca el fallo de 27 de enero de 2017 que el citado tribunal \u00a0emiti\u00f3, desconoce los presupuestos de car\u00e1cter general \u00a0para la procedencia del amparo constitucional, pues sobre el auto \u00a0debatido en dicha acci\u00f3n, esto es, el que decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, no se promovieron recursos, el abogado \u00a0que como agente oficioso de Nohora Esperanza Zambrano la interpuso lo \u00a0hizo sin \u201ccumplir \u00a0con el lleno de los requisitos legales\u201d; \u00a0y, adem\u00e1s, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, V\u00cdCTOR LEONARDO CELIS CA\u00d1AS solicita declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado por \u00a0Nohora Esperanza Zambrano Camargo en el Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta y, consiguientemente, ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del referido proceso, pues entre el 14 de \u00a0noviembre de 2013 y la solicitud de desistimiento t\u00e1cito de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2015, en criterio de aqu\u00e9l, no se present\u00f3 \u00a0actividad alguna en la aludida actuaci\u00f3n (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 22 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado 5\u00ba Civil Circuito de la \u00a0citada ciudad; adem\u00e1s, oficiosamente, vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso 54001310300520160000300 (folios \u00a03ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta indica que se \u00a0sujeta a la decisi\u00f3n adoptada en la providencia de 31 de marzo \u00a0de 2017 en la que no accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues la misma se emiti\u00f3 con \u00a0fundamento en lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia de 17 de marzo del a\u00f1o \u00a0enunciado (folios 92ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nohora \u00a0Esperanza Zambrano Camargo refiere que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante es dejar sin efecto el fallo de tutela que la alta \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 en su favor y del que se agotaron \u00a0todas las instancias; adem\u00e1s, lo expresado por el actor lo que \u00a0denota es que no comparte la interpretaci\u00f3n ni la sentencia de \u00a0amparo que dej\u00f3 sin efecto el auto que decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que el reclamante hizo parte integral de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuestionada y en ella ejerci\u00f3 la defensa por lo que \u00a0no resultaba procedente interponer acci\u00f3n de tutela para \u00a0debatir el auto que cumpli\u00f3 el mandato tutelar, m\u00e1xime \u00a0que no se configuraba situaci\u00f3n fraudulenta. Por tanto, \u00a0solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional (folios 112ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo que emiti\u00f3, en segunda instancia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 54001221300020170001001 que promovi\u00f3 \u00a0Nohora Esperanza Zambrano Camargo y cuya decisi\u00f3n es ahora \u00a0debatida (folios 198ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0pronunciamiento de 31 de enero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, en atenci\u00f3n a que la \u00fanica \u00a0posibilidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza era que en el tr\u00e1mite se \u00a0vulnerara el debido proceso lo que en el caso no suced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que en aplicaci\u00f3n al debido proceso y los principios de \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica no pod\u00eda pretenderse \u00a0que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado \u00a0a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de la misma categor\u00eda. \u00a0Finalmente, afirma que al actor le quedaba la eventual revisi\u00f3n \u00a0(folios 13ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el accionante V\u00cdCTOR LEONARDO CELIS \u00a0CA\u00d1AS impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su \u00a0lugar conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto alude que la acci\u00f3n de amparo cuestionada la \u00a0instaur\u00f3 el abogado de Nohora Esperanza Zambrano Camargo como \u00a0agente oficioso sin cumplir las condiciones exigidas para actuar en \u00a0esa calidad; adem\u00e1s, la promovi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0haber transcurrido 8 meses desde \u00a0que el Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, contrario a lo aducido en el fallo de tutela debatido, la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que se agot\u00f3 en el proceso ejecutivo singular \u00a0previa a su solicitud de desistimiento t\u00e1cito de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2015 corresponde al 14 de noviembre de 2013, de manera \u00a0que si transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os de inactividad \u00a0procesal por lo cual a voces del literal \u201cb\u201d \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso el citado desistimiento proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso, se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en el expediente con radicado \u00a054001310300520160000300 adelantado por el Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta y, consecuentemente, se ordene levantar las \u00a0medidas cautelares decretadas (folios 33ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, conviene precisar que la censura de V\u00cdCTOR LEONARDO \u00a0CELIS CA\u00d1AS, en esencia, radica en el fallo de tutela que, en \u00a0segunda instancia, emiti\u00f3, el 17 de marzo de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y que \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional promovido por Nohora \u00a0Esperanza Zambrano Camargo contra el Juzgado 5\u00b0 Laboral de \u00a0Circuito de C\u00facuta que conoce del proceso ejecutivo singular \u00a0de mayor cuant\u00eda8 \u00a0 en el que el nombrado inicialmente es el demandado, dado que, en \u00a0sentir de este, en dicha acci\u00f3n se incursion\u00f3 en \u00a0irregularidades constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y \u00a0subsidiario contra fallos de tutela, no s\u00f3lo por cuanto de \u00a0aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque, \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela -bajo la modalidad de presuntas \u00a0v\u00edas de hecho- porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y \u00a0previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive \u00a0sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre \u00a0pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado \u00a0por \u00a0 \u00e9l -la Corte Constitucional- y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l -la revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la \u00a0excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales \u00a0mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de la Corte ha sido insistente y categ\u00f3rica en cuanto a que, \u00a0en ning\u00fan caso, procede \u00e9sta contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sobreviene evidente que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 en tr\u00e1mite de la referida \u00a0naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicaci\u00f3n de lo \u00a0establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0a lo dicho que, \u00a0el fallo de segunda instancia a que hace referencia el accionante, \u00a0esto es, el proferido, el 17 de marzo de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional, lo cual implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma \u00a0expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y la observancia plena del orden \u00a0constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del \u00a0Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez \u00a0terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (\u2026).\u201d \u00a0(SU-1219 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, es el propio actor quien se encarga de poner en conocimiento \u00a0de esta sede judicial que el fallo de tutela que ahora cuestiona, por \u00a0presuntas v\u00edas de hecho, no fue seleccionado para revisi\u00f3n, \u00a0a pesar de sus reiteradas solicitudes de insistencia9, \u00a0y as\u00ed lo verifica la p\u00e1gina de la Corte Constitucional \u00a0al reportar que, en auto de 27 de abril de 2017, que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el siguiente 15 de mayo, la enunciada acci\u00f3n no fue \u00a0escogida para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde la fecha \u00faltimamente enunciada la \u00a0decisi\u00f3n sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y \u00a0coercitiva, lo \u00a0cual impide reabrir el \u00a0debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la \u00a0medida que aduce que el fallo cuestionado es constitutivo de v\u00edas \u00a0de hecho por desconocer los presupuestos generales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, pues con ello lo que intenta no es \u00a0otra cosa que demeritar la decisi\u00f3n que en cumplimiento de \u00a0aqu\u00e9l devino en la afectaci\u00f3n de sus intereses en el \u00a0proceso ejecutivo singular (folios 31vto. ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, \u00a0a voces de la sentencia SU-627 de 2015, trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en \u00a0el caso objeto de examen, \u201cla \u00a0regla es la de que no procede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene \u00a0agregar que, contrario a lo esgrimido por V\u00cdCTOR LEONARDO \u00a0CELIS CA\u00d1AS, no resulta ajustado a la verdad la aserci\u00f3n \u00a0que hace respecto a que la \u00faltima actuaci\u00f3n evacuada en \u00a0el proceso ejecutivo singular, previo a la solicitud de desistimiento \u00a0t\u00e1cito que radic\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2015, \u00a0corresponde al 14 de noviembre de 2013, pues al revisar el sistema de \u00a0gesti\u00f3n figura que con auto de 19 de mayo de 2014 el Juzgado \u00a04\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 el \u00a0expediente a su homologo 1\u00b0 de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sobreviene l\u00f3gico colegir que entre \u00a0la fecha \u00faltimamente enunciada y la solicitud de desistimiento \u00a0t\u00e1cito escasamente transcurrieron algo m\u00e1s de 18 meses; \u00a0en consecuencia, el lapso de 2 \u00a0a\u00f1os de inactividad procesal previsto en el literal \u201cb\u201d \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso10 \u00a0que se requieren para que proceda el desistimiento t\u00e1cito no \u00a0se materializo \u00a0tal como se aludi\u00f3 en el fallo debatido (folio 7vto. c. o. 2\u00aa \u00a0Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310300320080005900. \u00a0<\/p>\n<p>2Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido los radicados 54001310300320080005900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310300420120023400; 54001310300720120031200 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310300520160000300 \u00a0<\/p>\n<p>3Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 54001310300420120023400 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de Gesti\u00f3n figura Juzgado 1\u00ba Civil Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oralidad \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Yolanda Ca\u00f1as de Celis y V\u00edctor Leonardo Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el n\u00famero 54001310300520160000300 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el n\u00famero 5400122130002017001000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310300720120031200 y\/o 54001310300520160000300 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6091416 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cito.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos: 2.\u00a0Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n\u2026 se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desistimiento t\u00e1cito \u2026 El desistimiento t\u00e1cito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u2026b) Si el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; c) Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en este art\u00edculo;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4725-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97797 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO CELIS CA\u00d1AS, \u00a0contra la sentencia emitida, el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}