{"id":40073,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4723-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4723-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4723-2018\/","title":{"rendered":"STP4723-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por DINAIVA \u00a0ALGAR\u00cdN CANDANOZA, \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida, a la \u00a0igualdad, a la dignidad y a la tutela efectiva, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del \u00a0proceso laboral ordinario radicado bajo el n\u00famero \u00a0080013105005201300164 que promovi\u00f3 contra las sociedades \u00a0PROYSER Ltda. y ACONDESA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que la accionante instaur\u00f3 \u00a0proceso laboral ordinario contra \u00a0la empresa Propuestas y Servicios Limitada-PROYSER LTDA. y la \u00a0sociedad Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A., con el fin \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido; as\u00ed, como que fue despedida de manera unilateral \u00a0sin justa causa por parte del empleador; igualmente, que para el \u00a0momento de su retiro se encontraba en estado de debilidad manifiesta, \u00a0pues estaba en tratamientos m\u00e9dicos, debido a una enfermedad \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la parte \u00a0demandada que la reintegre a su puesto o en subsidio le reconozca y \u00a0pague la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y los perjuicios \u00a0causados; as\u00ed, como que se reconozca y cancele la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0al igual que los salarios dejados de percibir, cesant\u00edas e \u00a0intereses y prima de servicio, desde que fue despedida y los \u00a0intereses moratorios, pues no le pagaron correctamente las \u00a0prestaciones sociales; adem\u00e1s, que las sumas que se le \u00a0reconozcan sean indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicha actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia \u00a0de 9 de abril de 2015 declar\u00f3 que entre la trabajadora DINAIVA \u00a0ALGAR\u00cdN CANDANOZA y la empresa Propuestas y Servicios \u00a0Limitada-PROYSER \u00a0LTDA., existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de \u00a02010 el cual t\u00e9rmino sin justa \u00a0causa; en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la citada empresa reintegrar a la demandante al mismo cargo o a \u00a0otro de superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; \u00a0reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales con los \u00a0incrementos de ley desde el momento del despido hasta que sea \u00a0reincorporada; efectuar en el fondo que elija la demandante los \u00a0aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la \u00a0desvinculaci\u00f3n y hasta su reintegro. Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 \u00a0a la codemandada Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A. de \u00a0las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que al ser recurrida en apelaci\u00f3n por la empresa demandada fue \u00a0revocada por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo \u00a0de 25 de febrero de 2016, respecto a los ordinales \u00a03\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, esto es, en lo referente a las \u00f3rdenes \u00a0de reintegro, los aportes a seguridad social y la condena a pagar \u00a0salarios y prestaciones y en su lugar declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de tales pretensiones; no obstante, conden\u00f3 \u00a0a la sociedad atr\u00e1s referida a pagar a la demandante la suma \u00a0de $769.166 indexados desde diciembre de 2010 hasta cuando se efectu\u00e9 \u00a0el pago y cuya actualizaci\u00f3n a febrero de 2016 ascend\u00eda \u00a0a $167.826 por concepto de indemnizaci\u00f3n, pues el contrato de \u00a0trabajo se termin\u00f3 unilateralmente sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al fallo de segunda instancia la \u00a0demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en prove\u00eddo de 8 de \u00a0febrero de 2017 fue declarado desierto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s, respecto a esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n se present\u00f3 solicitud de \u00a0ilegalidad que fue rechazada por la citada Sala en providencia de 20 \u00a0de septiembre del a\u00f1o enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, DINAIVA ALGAR\u00cdN CANDANOZA, acude al \u00a0mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida, a la igualdad, a la \u00a0dignidad y a la tutela efectiva, \u00a0pues desde que fue retirada de la empresa no ha podido laborar debido \u00a0a los quebrantos de salud que la aquejan y que derivaron en la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de manera que no cuenta con \u00a0los medios necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas \u00a0de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0consiguientemente, ordenar su reintegro al puesto de trabajo que \u00a0ocupaba y el pago de todos los salarios \u00a0y prestaciones sociales \u00a0causados desde el 6 de diciembre de 2010 actualizados a la fecha en \u00a0la que se materialice el reintegro conforme lo dispuso el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primer nivel \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 3 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte; adem\u00e1s, oficiosamente, se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo \u00a0la \u00a0nomenclatura 08001310500520130016400 (folios 42ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado otorgado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas; as\u00ed, como a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral precitado ninguna hizo uso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 2\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en tanto una de las \u00a0autoridades accionadas es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado y un\u00e1nime de esta Sala mostrar lo \u00a0equivocado que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues la tutela no puede ser entendida como un recurso m\u00e1s de \u00a0libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin \u00a0duda, su procedencia frente \u00a0a derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en \u00a0las que se incurre en v\u00edas de hecho es excepcional\u00edsima \u00a0y siempre y cuando se cumplan precisos requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal que han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\uf05be\uf05dn \u00a0cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial \u00a0(CC SU-622\/01, T-001\/99 y T-116\/03, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de verse, es claro que la invocaci\u00f3n de tutela para los \u00a0derechos fundamentales de DINAIVA ALGAR\u00cdN CANDANOZA est\u00e1 \u00a0orientada, a que en sede del mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, \u00a0se deje sin efecto la actuaci\u00f3n laboral que se finiquit\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0proferidas, respectivamente, el 9 de abril de 2015 y el 25 de febrero \u00a0de 2016, por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y, con \u00a0los prove\u00eddos de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2017, \u00a0mediante los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de una parte, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo del ad quem y, de otra, rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de ilegalidad propuesta contra el \u00faltimo prove\u00eddo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite colegir que aunque la accionante tuvo medio de \u00a0defensa id\u00f3neo a su alcance, lo dej\u00f3 sucumbir debido a \u00a0las deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas que la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0ostentaba y que no era posible subsanar de oficio en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso extraordinario propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto n\u00f3tese que la declaratoria de desierto del recurso \u00a0extraordinario, ocurri\u00f3 debido a que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no satisfizo los requisitos previstos en el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964; as\u00ed, lo \u00a0advirti\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al consignar, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0censura presenta una argumentaci\u00f3n que m\u00e1s que la \u00a0sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, se traduce en \u00a0un alegato de instancia, sin observar que como lo ense\u00f1a la \u00a0jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusaci\u00f3n ser \u00a0completa en su formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo, lo \u00a0cual en el asunto bajo escrutinio no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n no le otorga a la Corporaci\u00f3n \u00a0competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de \u00a0los litigantes le asiste la raz\u00f3n, ya que sus facultades, \u00a0siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley \u00a0procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de \u00a0establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredi\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial de alcance nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud del desconocimiento \u00a0de las reglas b\u00e1sicas que regulan el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, impide a la Corte el examen propuesto \u00a0y, en consecuencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso \u00a0extraordinario\u201d \u00a0 (folios 24ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cilmente se desprende que la \u00a0accionante tuvo al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n la posibilidad de reprochar \u00a0el quebranto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, m\u00e1xime \u00a0que ese era el escenario propicio y natural para ello. \u00a0Adem\u00e1s, como \u00faltima instancia para cuestionar la \u00a0actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que lo hace en el libelo \u00a0tutelar, cont\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que si bien fue propuesto frente al fallo \u00a0de segunda instancia, fue declarado, seg\u00fan se dijo, desierto, \u00a0el 8 de febrero de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0n\u00f3tese \u00a0que de cara a dicho pronunciamiento se \u00a0omiti\u00f3 formular el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que a voces del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social proced\u00eda; \u00a0en consecuencia, deviene l\u00f3gico discurrir que fue el propio \u00a0actuar de la parte interesada el que gener\u00f3 el fracaso del \u00a0mecanismo de defensa extraordinario, lo cual no puede ser subsanado \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no \u00a0se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales que se \u00a0dejaron fenecer, \u00a0dada, precisamente, la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de \u00a01997 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como la \u00a0accionante cont\u00f3 con un medio judicial para debatir lo que \u00a0ahora cuestiona, a trav\u00e9s del amparo constitucional, del que \u00a0no hizo uso apropiado, no puede pretender ahora suplirlo por v\u00eda \u00a0de la tutela constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, \u00a0o lo que es igual, no procede la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00a0la ilegalidad que \u00a0se adujo de cara al auto que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con fundamento en que la demanda se \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, pese a lo cual la \u00a0solicitud en tal sentido fue rechazada, conviene evocar lo sostenido \u00a0por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre ese aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de \u00a0las competencias atribuidas a esta Corporaci\u00f3n, no se \u00a0encuentran las de declarar la ilegalidad de sus autos, toda vez que \u00a0dicha solicitud no se encuentra regulada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto que en la jurisprudencia de esta sala se ha indicado, que a \u00a0pesar de la firmeza de un auto, este no se convierte en ley del \u00a0proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por lo que puede dejarse sin efecto cuando no se \u00a0ajuste a derecho, tal situaci\u00f3n no se da en el caso en \u00a0concreto, pues no se advierten irregularidades en el prove\u00eddo \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0claro que los argumentos dados por el apoderado de la recurrente, no \u00a0contrastan con la decisi\u00f3n objeto de reproche, pues el actor \u00a0se\u00f1ala que no se debi\u00f3 declarar desierto el recurso, ya \u00a0que el mismo se sustent\u00f3 de manera oportuna; sin embargo, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Sala obedeci\u00f3 al \u00a0incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de la demanda,\u2026\u201d \u00a0(folios \u00a038 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0basta con la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso en tiempo, sino que -como se indic\u00f3- la misma debe \u00a0contar con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; circunstancias \u00a0que fueron obviadas por el recurrente y conllevaron a declarar \u00a0desierto el recurso\u201d \u00a0(folio \u00a039 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no podr\u00eda afirmarse que los motivos que \u00a0determinaron el rechazo de la solicitud de ilegalidad del prove\u00eddo \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0configuren alguna de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia2 \u00a0para la procedencia del amparo constitucional, pues la rese\u00f1ada \u00a0providencia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0razonamiento plasmado en las decisiones censuradas mal podr\u00eda \u00a0controvertirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que, en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario, \u00a0sus conclusiones emergen sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0solo porque la accionante discrepa de la soluci\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ev\u00f3quese que a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en \u00a0general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que \u00a0una vez la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre \u00a0las partes en los l\u00edmites de la controversia, de manera tal \u00a0que lo decidido no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, por \u00a0improcedente, las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela promovida por \u00a0DINAIVA ALGAR\u00cdN \u00a0CANDANOZA, conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97859 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por DINAIVA \u00a0ALGAR\u00cdN CANDANOZA, \u00a0en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}