{"id":40071,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4721-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4721-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4721-2018\/","title":{"rendered":"STP4721-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4721-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la tutela formulada por el ciudadano LUIS \u00a0FELIPE VARGAS ARIAS contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de \u00a0Boyac\u00e1 y Casanare, adelant\u00f3 proceso disciplinario en \u00a0contra del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, el que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual \u00a0lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, tras \u00a0declararlo responsable de una falta contra el deber de obrar con \u00a0honradez en sus relaciones profesionales (art\u00edculo 35-4 Ley \u00a01123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia por \u00a0parte del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 confirmarla el 30 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, LUIS \u00a0FELIPE VARGAS ARIAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, a \u00a0trav\u00e9s del cual pretende se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera conculcado por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio \u00a0del accionante, \u00a0 las \u00a0autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>incurrieron en defecto \u00a0sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho judicial, al no dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma que consagra el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo \u00a024 Ley 1123\/07), vigente al momento de adelantar el procedimiento, \u00a0produciendo con ello la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto por \u00a0haber operado el fen\u00f3meno prescriptivo, de ah\u00ed que lo \u00a0correcto era declarar la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el car\u00e1cter \u00a0de falta permanente otorgado a la infracci\u00f3n disciplinaria \u00a0imputada, no es m\u00e1s que una construcci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0equivocada del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo cierto es \u00a0que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo para la \u00a0falta permanente reconocida por la ley, inicia a partir de la \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto constitutivo de la falta, \u00a0es decir, el momento en que presuntamente se hace la apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez \u00a0constitucional conceda el amparo para las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y en consecuencia, se deje \u201csin \u00a0valor y sin efectos jur\u00eddicos\u201d \u00a0las sentencias reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, peticiona que se \u00a0ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 proceda a retirar la inscripci\u00f3n de la sanci\u00f3n del \u00a0registro de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de abril de \u00a02018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0Seccional de Boyac\u00e1 rinde informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario No. 20110070-A se pudo evidenciar que no se le ha \u00a0violado el debido proceso al accionante, quien asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2016 habi\u00e9ndosele \u00a0designado un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0providencia de fecha 30 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia que sancion\u00f3 al disciplinado \u00a0con suspensi\u00f3n de 12 meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n, retoma las consideraciones que el fallador de \u00a0segunda instancia expuso en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita no se \u00a0acceda a las pretensiones del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0es \u00a0competente \u00a0para \u00a0 conocer \u00a0 de \u00a0 la \u00a0presente \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo previsto por el numeral 8\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad \u00a0p\u00fablica, siempre que \u00a0 carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, \u00a0dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como \u00a0una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales con el prop\u00f3sito \u00a0 de desplazar \u00a0al juez natural y replantear ante el juez \u00a0constitucional una controversia definida al interior del proceso \u00a0ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, ha \u00a0sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los funcionarios \u00a0accionados sobre la procedencia de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, al cumplir, en su criterio, con todas \u00a0las exigencias que la normatividad sobre la materia consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reiterado, \u00a0que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, plantea el \u00a0accionante la presunta \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto insiste haber sido \u00a0sancionado, no obstante estar extinta la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 por prescripci\u00f3n, \u00a0elevando tal \u00a0determinaci\u00f3n a la categor\u00eda de v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley \u00a01123 de 2007 -C\u00f3digo Disciplinario del Abogado- se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00c9RMINOS \u00a0DE PRESCRIPCI\u00d3N. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en \u00a0cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde \u00a0el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter \u00a0permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0acto ejecutivo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia, decidi\u00f3 no \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que la falta investigada tiene el \u00a0car\u00e1cter de permanente, que se ha prolongado por el tiempo que \u00a0se ha retenido el dinero y hasta tanto se produzca una verdadera \u00a0restituci\u00f3n o entrega del mismo, lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que ha sido reiterado \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, conforme se advierte al consultar recientes decisiones en \u00a0las que ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala DENIEGA \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n deprecada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y CONFIRMA el fallo consultado del 30 de octubre de \u00a02013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional del Magdalena, a trav\u00e9s del cual sancion\u00f3 con \u00a0EXCLUSI\u00d3N del ejercicio de la profesi\u00f3n al abogado \u00a0RAMIRO MIGUEL TEJEDA L\u00d3PEZ, tras hallarlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a055 del Decreto 196 de 1971, norma que fue incorporada en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 Frente a la \u00a0prescripci\u00f3n alegada por el Ministerio P\u00fablico se debe \u00a0considerar que la falta endilgada al togado como de\u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por \u00a0ende, es desde ese evento, que empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria, pero como en el sub \u00a0examine no se ha dado la restituci\u00f3n del dinero a la quejosa, \u00a0la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por \u00a0la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, al no existir \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros, la conducta se habr\u00eda \u00a0mantenido hasta tanto se haga efectiva o se d\u00e9 la devoluci\u00f3n \u00a0de los mismos, por lo anterior, no se podr\u00eda predicar que \u00a0dicha apropiaci\u00f3n fuera una conducta instant\u00e1nea como \u00a0se adujo. \u00a0(Sentencia del 10\/06\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, f\u00e1cilmente \u00a0se observa que el actor no demostr\u00f3 la perpetraci\u00f3n de \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues conforme lo advirti\u00f3 el juez fallador de \u00a0segundo grado, el acervo probatorio capitulado en el plenario es \u00a0veraz en acreditar que no ha sobrevenido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n, dado que el abogado disciplinado no \u00a0entreg\u00f3 el dinero de su cliente del cual se apropi\u00f3, \u00a0por el contrario, aparece que realiz\u00f3 los cobros a su nombre y \u00a0no ha hecho la correspondiente devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no se remite a \u00a0duda entonces que los despachos judiciales accionados, observaron la \u00a0normatividad relativa a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, de suerte que, la decisi\u00f3n desfavorable a los \u00a0intereses del actor no estructura v\u00eda de hecho que amerite el \u00a0amparo constitucional, en cuanto est\u00e1 debidamente sustentada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura jur\u00eddica invocada, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0 su \u00a0declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente el amparo, bajo el pretexto de \u00a0v\u00edas de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del \u00a0accionante frente a la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo \u00a0que su criterio prevalezca en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el \u00a0accionante no plante\u00f3 \u00a0la existencia real de alg\u00fan perjuicio irremediable que imponga \u00a0el examen transitorio de la cuesti\u00f3n, pues s\u00f3lo opuso \u00a0su opini\u00f3n personal seg\u00fan la cual, \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n reconocido por la ley comienza \u00a0a contarse \u00a0a partir de la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0constitutivo de la falta, es decir el momento en que presuntamente se \u00a0hace la apropiaci\u00f3n de los dineros\u201d, \u00a0lo que no resulta suficiente \u00a0para la procedencia de este medio excepcional contra par\u00e1metros \u00a0indicados en providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente \u00a0caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS \u00a0FELIPE VARGAS ARIAS deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0tutela formulada por el \u00a0ciudadano LUIS FELIPE \u00a0VARGAS ARIAS, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4721-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97849 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la tutela formulada por el ciudadano LUIS \u00a0FELIPE 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