{"id":40070,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4720-2018\/","title":{"rendered":"STP4720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0accionante MARIO \u00a0HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 29 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, LEONOR BELTR\u00c1N ARIZA \u00a0demand\u00f3 a MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, para obtener, previo \u00a0tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio, la declaratoria de \u00a0pertenencia de dominio del predio ubicado en la diagonal 8 No. 77-19 \u00a0de Bogot\u00e1 e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-34206, as\u00ed como la condena al demandado a restitu\u00edrselo \u00a0con sus frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo como fundamento de la demanda que el inmueble, dividido en \u00a0primer y segundo piso, lo compr\u00f3 la demandante \u00a0por escritura \u00a0No. 57475 de 12 de noviembre de 1991 de la Notar\u00eda 15 de \u00a0Bogot\u00e1, de cuya posesi\u00f3n se encuentra privada la \u00a0actora, pues la tiene el demandado, \u00a0con quien convivi\u00f3 \u00a0hasta octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual pidi\u00f3 declarar que entre \u00e9l y la \u00a0demandante \u00a0hubo sociedad de hecho del 20 de diciembre de 1984 al 23 \u00a0de octubre de 2003, por lo que reclam\u00f3 su disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, expuso que en ese per\u00edodo ellos establecieron un \u00a0concubinato, consecuencia de lo cual surgi\u00f3 dicha sociedad. En \u00a0ella la reconvenida adquiri\u00f3 aquel fundo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0demanda conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Civil \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que mediante \u00a0sentencia del 22 de junio de 2016 \u00a0(i) \u00a0neg\u00f3 la reconvenci\u00f3n; (ii) \u00a0accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, (iii) \u00a0conden\u00f3 al demandado a restituirle a la promotora el primer \u00a0piso del bien y (iv) \u00a0a pagarle $31\u2019255.444 por frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n por el demandado, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 mediante providencia del \u00a05 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente, que MARIO \u00a0HUMBERTO RUIZ SARMIENTOS \u00a0interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue negada \u00a0el 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este ultima determinaci\u00f3n el demandado interpuso recurso de \u00a0queja, el cual se decidi\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de noviembre de \u00a02017, en el sentido de declarar bien denegada la concesi\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo excepcional, en busca de protecci\u00f3n para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protecci\u00f3n \u00a0a las personas de la tercera edad y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0-entre otros- \u00a0que afirm\u00f3 conculcados por el Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad \u00a0y \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de \u00a0<\/p>\n<p>Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su queja adujo que los falladores incurrieron v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que no consideraron las \u00a0situaciones y actuaciones acaecidas dentro del proceso ordinario, \u00a0pero adem\u00e1s omitieron la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas con la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que el Tribunal accionado no actu\u00f3 \u00a0de manera imparcial, procediendo a negar las pruebas solicitadas en \u00a0segunda instancia, especialmente la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que en este caso la tutela es \u00a0procedente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1-1 del Decreto 1382 de \u00a02000, en tanto los medios jur\u00eddicos previstos en el proceso \u00a0ordinario han resultado insuficientes o ineficaces para obtener un \u00a0amparo integral, por lo que pretende remediar el estado de \u00a0indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta \u201ccon \u00a0peligro inminente para mi familia y salud, ante el excesivo e injusto \u00a0proceso tramitado en primera instancia y el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, \u00a0se \u00a0revoquen los fallos reprobados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de la Corte Suprema de \u00a0<\/p>\n<p>Justicia \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual \u00a0advirti\u00f3 que el \u00a0tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios con que \u00a0contaba para controvertir las decisiones que cuestiona en esta sede, \u00a0toda vez que en \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del fallador de primer grado de no \u00a0decretar y practicar la inspecci\u00f3n judicial, de fecha 5 de \u00a0marzo de 2013, las partes guardaron silencio, a pesar de que tal \u00a0providencia era objeto de recurso de apelaci\u00f3n de conformidad \u00a0con lo estipulado en el art\u00edculo 351, numeral 3\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con el decreto de pruebas para \u00a0el mismo se\u00f1or RUIZ SARMIENTO, como demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n, no se dijo nada sobre \u00e9sta pues no se \u00a0solicit\u00f3 en el escrito demandatorio tal medio de convicci\u00f3n, \u00a0y lo que hizo el apoderado del reclamante del resguardo fue \u00a0solicitarlas en segunda instancia, las que fueron negadas por el juez \u00a0plural como lo rese\u00f1a el petente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, insistiendo \u00a0en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0 a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0que \u00a0nos \u00a0ocupa, \u00a0ha de \u00a0<\/p>\n<p>precisarse \u00a0que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0obstante, \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0 jurisprudencial \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, se orienta \u00a0a censurar, en esencia, la providencia por cuyo medio el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil \u00a0del Circuito, que a su vez, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el hoy accionante y \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones de la reivindicatoria promovida por \u00a0LEONOR BELTR\u00c1N ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a resolver sobre la impugnaci\u00f3n propuesta, surge \u00a0imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en \u00a0efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595\/05) al \u00a0determinarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0 se \u00a0 \u00a0cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0de \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente \u00a0caso \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse \u00a0que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el \u00a0legislador al accionante frente a la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0pues si bien propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 su concesi\u00f3n \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en esa \u00a0sede, con lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad que se le brind\u00f3 \u00a0para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0desconocidos al interior del proceso, a trav\u00e9s del recurso \u00a0instituido como un control constitucional y legal sobre las \u00a0sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el peticionario cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n cuestionada y no lo hizo, no puede ahora \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento, siendo entonces el interesado quien no respald\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n en el espacio procesal oportuno, permitiendo que \u00a0la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la \u00a0controversia que ahora plantea en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se arriba frente a la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado accionado, consistente en no ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial pretendida por el se\u00f1or RUIZ \u00a0SARMIENTO, pues como bien lo advirtiera el juez constitucional de \u00a0primer grado, ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad, v\u00eda \u00a0recurso de alzada, exterioriz\u00f3 en su momento el accionante \u00a0frente a tal determinaci\u00f3n, y en cambio procedi\u00f3 a \u00a0insistir en su pr\u00e1ctica durante el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, obteniendo respuesta negativa dada su manifiesta \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental, acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces \u00a0ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a \u00a0una decisi\u00f3n judicial, refulge evidente que el amparo invocado \u00a0por MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4720-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97595 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0accionante MARIO \u00a0HUMBERTO RUIZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}