{"id":40067,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4715-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4715-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4715-2018\/","title":{"rendered":"STP4715-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097776 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Jos\u00e9 \u00a0Ricaurte M\u00e1rquez, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) \u00a0proferida el 18 de octubre de 2017; la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a02008-00854. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00d3scar Jos\u00e9 \u00a0Ricaurte M\u00e1rquez, solicita la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad \u00a0social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A partir \u00a0de su escrito de tutela1 \u00a0y de las pruebas aportadas2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso demanda contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue admitida por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 2008-00854. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones invocadas y conden\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de diciembre de 2010, la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado del accionante interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre de 2017, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00854 desconocen la ley y la \u00a0jurisprudencia, porque ha debido ponderarse la grave vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales derivada de la denegaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n solicitada a la cual considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante \u00a0solicita revocar las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00854, para \u00a0acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fueron \u00a0allegadas copia de las sentencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, pues la decisi\u00f3n \u00a0proferida se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico vigente.3 \u00a0Remiti\u00f3 copia de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) \u00a0proferida el 18 de octubre de 2017.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que dado que la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla ya no existe, se corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.5 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto \u00a0guardaron silencio pese a hab\u00e9rsele corrido el traslado \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar Jos\u00e9 Ricaurte M\u00e1rquez, \u00a0contra Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre \u00a0de 2017; y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el accionante, debe \u00a0resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las \u00a0autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la Sala \u00a0se limitar\u00e1 a revisar la sentencia \u00a0SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a02008-00854. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que ocupa a la Sala consiste en establecer si \u00a0es procedente amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, de manera que se deje sin \u00a0efectos la sentencia de casaci\u00f3n SL18175-2017 (Rad. 55213) \u00a0proferida el 18 de octubre de 2017, proferida en el proceso laboral \u00a0que el accionante promovi\u00f3 para que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 1985 suscrita con la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cu\u00e1l(es) de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00854, por cuanto el recurso formulado presentaba graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a la opositora, en cuanto afirma \u00a0que los cargos no pueden prosperar, dado los errores de t\u00e9cnica \u00a0en que incurri\u00f3 la demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, \u00a0quien lo interpone debe acatar estrictamente la t\u00e9cnica \u00a0desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea \u00a0apreciada de fondo. Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de \u00a0la debilidad t\u00e9cnica en la proposici\u00f3n de los cargos y \u00a0en el alcance de la impugnaci\u00f3n, la Corte la pueda dar por \u00a0superada acudiendo a la interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0impugnaticia, conjug\u00e1ndola con los hechos en que funda los \u00a0motivos de casaci\u00f3n, m\u00e1s no reemplazando al accionante \u00a0en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso. Cuando no \u00a0se puede pasar por alto esa falta de t\u00e9cnica, el recurso \u00a0resulta inestimable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostiene la opositora, la demanda \u00a0presenta graves deficiencias t\u00e9cnicas insubsanables, \u00a0precisamente, por ser el recurso de casaci\u00f3n, dispositivo. \u00a0Tales falencias son: \u00a0<\/p>\n<p>.- Al fijar el alcance de la impugnaci\u00f3n, no \u00a0indic\u00f3, con precisi\u00f3n, qu\u00e9 deb\u00eda hacer la \u00a0Corte con la sentencia de primer grado. Simplemente pidi\u00f3 \u00a0CASAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral de \u00a0Barranquilla, sentencia de primer grado que condena a la demandada \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP; es decir \u00a0err\u00f3neamente pide anular la sentencia de primer grado, sin \u00a0tratarse de la denominada casaci\u00f3n per saltum, lo cual \u00a0constituye un contrasentido, pues solicita dejar sin efecto la \u00a0sentencia que le fue parcialmente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo \u00edtem, pide como \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n, se declaren las pretensiones \u00a0intentadas con la demanda, como si en verdad tuviera que anularse la \u00a0sentencia de primera instancia. Pero si se entendiera que pide la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal, como en efecto aparece \u00a0en alg\u00fan aparte de la demanda, no dice qu\u00e9 debe hacerse \u00a0con la del a quo, como deb\u00eda ser; vale decir que si ese fallo \u00a0debe revocarse, modificarse o confirmarse en alguno de sus apartes, \u00a0pues recu\u00e9rdese que contiene, por una parte, condena a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por otra, absoluci\u00f3n de \u00a0la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de la energ\u00eda \u00a0consumida en su residencia. Esta falencia hace que, en principio, no \u00a0se pueda estudiar de fondo el recurso. As\u00ed lo ha venido \u00a0sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>.- De otro lado, a pesar de no indicar cu\u00e1l es \u00a0la causal de casaci\u00f3n, entiende la Sala que lo es la primera \u00a0y, como lo dice en la demanda, la v\u00eda escogida es la indirecta \u00a0por error de hecho, pero olvid\u00f3 totalmente se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les fueron esos errores de hecho que achaca al Tribunal y, \u00a0adem\u00e1s, no refiri\u00f3 las pruebas fuente de ese error, ya \u00a0sea por su falta de apreciaci\u00f3n o por su apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. Es decir, no desarroll\u00f3 t\u00e9cnicamente el \u00a0cargo, literal b) del art\u00edculo 90 del CPTSS. Sobre el \u00a0particular, la Corte en la sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la demanda presenta \u00a0fallas insuperables en la t\u00e9cnica exigida para el recurso \u00a0extraordinario, no queda otro camino que desestimar los cargos \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre de \u00a02017, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos \u00a0en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, \u00a0que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si \u00a0directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n \u00a0legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas \u00a0singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error \u00a0se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. -Planteamiento de la casaci\u00f3n. El \u00a0recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin \u00a0extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso formulado por \u00a0el accionante es que no haya indicado en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el presunto error en el que incurri\u00f3 el juez de segunda \u00a0instancia, ni haya demostrado la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a desatar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar \u00a0de fondo el asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097776 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}