{"id":40066,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4714-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4714-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4714-2018\/","title":{"rendered":"STP4714-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4714-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97610 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Mart\u00ednez Mercado, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 17 de enero de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02013-00502-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fund\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, petici\u00f3n que fue \u00a0contestada en forma negativa, por lo que ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0contra la mencionada administradora, con el fin de obtener la \u00a0referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; que por sentencia del 17 \u00a0de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del escrito inicial, y orden\u00f3 el pago de la \u00a0pensi\u00f3n desde el 1 de octubre de 2012, decisi\u00f3n que al \u00a0ser consultada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el juez plural incurri\u00f3 en \u00a0defectos procedimentales y sustantivos, pues no debi\u00f3 surtir \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, ya que las entidades de \u00a0seguridad social est\u00e1n excluidas de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, y la sentencia fue proferida en favor del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en \u00a0consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n proferida por el juez \u00a0plural, para que en lugar se deje en firme lo decidido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto 11 de enero de 2018, esta sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 comunicar a la autoridad judicial \u00a0accionada, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, para que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 17 de enero de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2018 el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial allegado el 20 de marzo \u00a0siguiente, en el que reiter\u00f3 que deb\u00eda concederse el \u00a0amparo invocado con base en la decisi\u00f3n STL2381-2018.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 2013-00502-01, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia y es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que contrario a lo mencionado por el accionante, en el \u00a0caso bajo estudio si proced\u00eda el grado de consulta para la \u00a0revisi\u00f3n del asunto en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0establece que \u00ab(\u2026) existir\u00e1 un grado de \u00a0jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cConsulta\u201d\u00bb, el \u00a0que se aplicar\u00e1 a \u00ablas sentencias de primera instancia, \u00a0cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0afiliado o beneficiario\u00bb y no hayan sido apeladas, as\u00ed \u00a0como a las de igual grado que sean \u00abadversas a la Naci\u00f3n, \u00a0al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades \u00a0descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. (\u2026)\u00bb, \u00a0normativa que entr\u00f3 en vigencia en el distrito judicial de \u00a0Sincelejo el 1.\u00b0 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta sala considera que \u00a0contrario a lo afirmado por el peticionario, s\u00ed proced\u00eda \u00a0el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por ser la \u00a0demandada una entidad descentralizada en la que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. Lo anterior se soporta en que Colpensiones act\u00faa como \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0las dem\u00e1s normas que la complementan, modifican y reglamentan, \u00a0tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la \u00a0Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese \u00a0r\u00e9gimen. Dicha tesis se reforz\u00f3 con el primer inciso \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a048 constitucional seg\u00fan el cual, \u00abEl Estado garantizar\u00e1 \u00a0los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, \u00a0respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y \u00a0asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la \u00a0ley est\u00e9 a su cargo\u00bb, por lo que aunque no se interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante dicho juzgado, lo cierto es que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo deb\u00eda \u00a0revisar la decisi\u00f3n de primera instancia adversa a la \u00a0mencionada entidad a trav\u00e9s de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que el juez colegiado mediante \u00a0providencia del 24 de agosto de 2017, decidiera \u00abrevocar la \u00a0sentencia proferida (\u2026) para en su lugar absolver a \u00a0Colpensiones, (\u2026)\u00bb, no implica que dicho despacho le \u00a0haya desconocido sus derechos fundamentales, ya que su acci\u00f3n \u00a0fue la de darle cumplimiento a la normativa anteriormente mencionada, \u00a0con independencia de que en tal grado se decidiera a favor o en \u00a0contra de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0el accionante ahora pretende que sea revocado el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 2013-00502-01, invocando como \u00a0precedentes aplicables las sentencias STL12750-2017 y STL2381-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0indicarse que las decisiones referidas por el accionante no cumplen \u00a0con los requisitos para considerarse precedentes aplicables porque no \u00a0hay correspondencia f\u00e1ctica, toda vez que las decisiones all\u00ed \u00a0revisadas eran de \u00fanica instancia, mientras que en el proceso \u00a0promovido por el accionante s\u00ed proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y eventualmente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, \u00a0motivo por el cual los presuntos defectos obedecen a una diferencia \u00a0de criterio del accionante con el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 154, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 6, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4714-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97610 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Mart\u00ednez Mercado, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}