{"id":40064,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4710-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4710-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4710-2018\/","title":{"rendered":"STP4710-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GREGORIO \u00a0CABRERA CASTILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02013-00796. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u201cal debido proceso, a la defensa, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en s\u00edntesis, \u00a0que sufri\u00f3 un accidente laboral, el 18 de junio de 2008, \u00a0cuando se encontraba ejerciendo sus labores como &#8220;operador de \u00a0recolecci\u00f3n de basuras&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de las lesiones padecidas por el accidente \u00a0aducido, fue calificado por la &#8220;ARL POSITIVA&#8221; con el \u00a0&#8220;32.07%&#8221; de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida ante la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez quien lo dictamin\u00f3 en un \u00a041.10%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inici\u00f3 demanda laboral contra la Junta Regional y Nacional de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez, y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo \u00a0dictamen, en el que se se\u00f1al\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 42.90%, el cual fue objetado &#8220;por error \u00a0grave&#8221;; no obstante, el despacho cuestionado lo rechaz\u00f3 \u00a0por auto N\u00b0. 1966 del 27 de mayo del 2016, y declar\u00f3 en \u00a0firme la experticia, en aplicaci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 228 del CGP, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y subsidiariamente en apelaci\u00f3n; el primero \u00a0fue denegado; el segundo declarado improcedente por el Tribunal \u00a0convocado el 28 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0decretar la ilegalidad y\/o la nulidad de lo actuado desde el auto N\u00b0. \u00a01966 del 27 de mayo de 2016, que rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n \u00a0por error grave, en virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 228 \u00a0del CGP, decisi\u00f3n que al desatarse el recurso ante el \u00a0superior, fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, y \u00a0se ordene correr traslado del dictamen de conformidad con lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 238 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y \u00a0autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener inter\u00e9s \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, para que, se pronunciaran sobre \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron \u00a0debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, conforme dan \u00a0cuenta los oficios y correos enviados a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso laboral \u00a0cuestionado, fue practicar la prueba pericial requerida. cuyo \u00a0dictamen se emiti\u00f3 el 13 de mayo de 2016, en el que se \u00a0determin\u00f3 como p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0actor un porcentaje del 42.90%, de origen de accidente laboral; que \u00a0solo dio cumplimiento a la determinaci\u00f3n de rendir la \u00a0experticia, por tanto, asegura, no se encuentra legitimada para \u00a0controvertir las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que este proceso constitucional no \u00a0puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para \u00a0proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para \u00a0suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de \u00a0la partes e interesados en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior \u00a0decisi\u00f3n sin sustentar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de \u00a0plano la objeci\u00f3n por error grave en virtud a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 228 de CGP, del dictamen emitido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede \u00a0suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en \u00a0los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones sociales no \u00a0puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en \u00a0cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las \u00a0acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos \u00a0pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la \u00a0procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el actor dirige la acci\u00f3n a que \u00a0se deje sin efecto una decisi\u00f3n proferida en el trascurso del \u00a0proceso de primera instancia, que data del 27 de mayo de 2016, y de \u00a0la cual, si bien es cierto fue recurrida, los argumentos all\u00ed \u00a0esbozados fueron diversos a los que por esta v\u00eda se plantean y \u00a0que sin dubitaci\u00f3n alguna, bien pudieron ser tratados en dicha \u00a0oportunidad a trav\u00e9s de este mecanismo, raz\u00f3n por la \u00a0cual, no es viable que el accionante acuda ahora a este tr\u00e1mite \u00a0excepcional a revivir t\u00e9rminos ya fenecidos, m\u00e1s aun, \u00a0cuando por su incuria no hizo un adecuado uso de las herramientas que \u00a0el legislador a considerado como id\u00f3neas para la defensa de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jur\u00eddico \u00a0adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas \u00a0involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, como los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00faltimo que fue \u00a0desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor, no se \u00a0puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria6, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende, seg\u00fan lo \u00a0denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento \u00a0fueron estudiados y decididos al interior de las instancias \u00a0procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la accionante no hizo el uso adecuado por su \u00a0propio descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores fundamentos, la Sala confirmara el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97436 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GREGORIO \u00a0CABRERA CASTILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}