{"id":40063,"date":"2023-09-13T21:49:57","date_gmt":"2023-09-13T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4709-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:57","slug":"stp4709-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4709-2018\/","title":{"rendered":"STP4709-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97517 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por STOK \u00a0CREATIVO LTDA, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA GAONA P\u00d9LIDO y \u00a0ADRIANA PATRICIA GARC\u00cdA GUZM\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de \u00a0enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. Tr\u00e1mite al cual se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02015-00239. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus peticiones, relataron que el se\u00f1or Santiago \u00a0Achury Soler promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, para que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y el consecuente pago de primas, vacaciones y cesant\u00edas \u00a0, aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, entre otras \u00a0peticiones. Que una vez se notificaron de la demanda, se opusieron a \u00a0las pretensiones y el despacho judicial de conocimiento, mediante \u00a0sentencia del 7 de octubre de 2015, las absolvi\u00f3 de todas \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que contra esa decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2017, la revoc\u00f3 \u00a0y las condeno al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, \u00a0de los ciclos entre junio y julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que las pruebas documentales aportadas constan los pagos al r\u00e9gimen \u00a0de pensiones; por lo que solicit\u00f3 que se revoque la sentencia \u00a0de segunda instancia\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que el \u00a0ataque a tales providencias por el medio preferente de la tutela, \u00a0desconoce el requisito de inmediatez, pues \u00a0las convocantes buscan \u00a0controvertir la decisi\u00f3n emitida por la accionada el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2017, mientras que la presente acci\u00f3n se \u00a0instaur\u00f3 el 25 de enero de 2018, esto es, pasados m\u00e1s \u00a0de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la \u00a0extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes no estuvieron de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque consideran que \u201csi \u00a0de razonabilidad de tiempo se tratara, la interposici\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela y una decisi\u00f3n en derecho por \u00a0parte de este tribunal, economizar\u00eda un desgaste en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto al reconocer la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por omisi\u00f3n de una prueba, \u00a0evitar\u00eda cualquier acci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter ejecutiva \u00a0del demandado el cual tendr\u00e1 5 a\u00f1os para interponerla y \u00a0los poderdantes excepcionar el pago. Visto de esta manera 10 meses \u00a0contados desde que se profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase, es un t\u00e9rmino menor, sustentable y muy \u00a0razonable para que se pronuncie el juez constitucional\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona \u00a0una providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces \u00a0dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0actoras cuestionan el fallo dictado el 1\u00ba de febrero de 2017, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia del 7 de \u00a0octubre de 2015 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, las conden\u00f3 al pago de los aportes al sistema \u00a0seguridad social correspondiente a los periodos de junio y julio de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues \u00a0bien, la \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, por \u00a0cuanto no se \u00a0satisface \u00a0el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0tal \u00a0como \u00a0fue \u00a0determinado \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, de tal suerte que \u00e9sta debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores \u00a0o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo prudencial. En decisi\u00f3n reciente, retom\u00f3 el tema \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor \u00a0de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de \u00a0los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la \u00a0negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga \u00a0lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta \u00a0interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se estableci\u00f3 que la providencia contra la cual se \u00a0dirige la demanda fue proferida el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2017, \u00a0lo que deja en evidencia que durante m\u00e1s de once meses las \u00a0accionantes se abstuvieron de acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, no se \u00a0encuentra \u00a0en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria9, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores fundamentos, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.19 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.20-21 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.32 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575-02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97517 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por STOK \u00a0CREATIVO LTDA, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA GAONA P\u00d9LIDO y \u00a0ADRIANA PATRICIA GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}