{"id":40059,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4641-2018\/","title":{"rendered":"STP4641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0EDILBERTO PINEDA SALINAS contra \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, el BANCO \u00a0POPULAR S.A., y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2007-00697. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, vida en condiciones dignas y \u00a0\u201cde \u00a0la tercera edad\u201d que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales \u00a0accionadas, en el marco del proceso laboral ordinario que instaur\u00f3 \u00a0contra el Banco Popular S.A. Lo anterior, por cuanto afirma que, en \u00a0ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se \u00a0\u201creconoci\u00f3 \u00a0su derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explica el actor que, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos que todos los beneficiarios del \u00a0sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n del \u201cpoder \u00a0adquisitivo\u201d \u00a0de \u00a0sus mesadas pensionales, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0norma: \u201cel \u00a0Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de \u00a0las pensiones legales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0agrega, la indexaci\u00f3n garantiza la actualizaci\u00f3n y el \u00a0mantenimiento \u201cdel \u00a0poder adquisitivo de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a esa doctrina reconocida, afirma que \u00e9l es uno \u00a0de los pocos pensionados a quienes no se les ha reconocido la \u00a0indexaci\u00f3n en comento, lo cual afecta de manera grave sus \u00a0derechos fundamentales constitucionales, adem\u00e1s, de constituir \u00a0un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a que su pensi\u00f3n \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0depreciada totalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, censura que las providencias judiciales dictadas por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, constituyen v\u00edas de hecho por defecto \u00a0sustantivo \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado \u00a0y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se deje sin \u00a0efecto o valor jur\u00eddico alguno la sentencia emitida en mi \u00a0caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0junto con la sentencia proveniente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0-Sala Laboral, y la Sentencia de la -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en su lugar, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, o en el t\u00e9rmino que considere \u00a0prudente su H. Colegiatura, se ordene al Banco Popular S.A., a \u00a0indexar mi pensi\u00f3n de conformidad con los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que para estos caso ha suscrito la Corte \u00a0Constitucional y la vigente jurisprudencia de la H. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera pido se ordene al Banco Popular S.A. a que liquide el \u00a0salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que se \u00a0adquiri\u00f3 el derecho y pague el retroactivo pensional, desde el \u00a0momento en que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa; igualmente \u00a0a que \u00a0se page el valor de la pr\u00f3xima mesada pensional, debidamente \u00a0indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo de conformidad \u00a0con el ordenamiento vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo constitucional pretendido por PINEDA \u00a0SALINAS. Argument\u00f3 que no se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales pues, adem\u00e1s de que no est\u00e1 acreditado el \u00a0presupuesto de la inmediatez, consultada la providencia del 5 de \u00a0febrero de 2014, se observa que \u00a0\u00aben \u00a0el juicio hoy censurado existi\u00f3 un pronunciamiento frente a \u00a0las peticiones que invoca el petente, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no es de recibo que se utilice la tutela \u00a0como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, \u00a0el cual, se itera, se decidi\u00f3 mediante providencia que se \u00a0encuentra en firme y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas, vinculadas y terceros con \u00a0inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0prenombrado demandante promueve acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al considerar vulnerados sus derechos debido \u00a0proceso, igualdad, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, vida en condiciones dignas \u00a0y \u201cde \u00a0la tercera edad\u201d. \u00a0Lo anterior, a ra\u00edz de que, en ninguna de las providencias \u00a0proferidas por esas instancias, se \u201creconoci\u00f3 \u00a0su derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0Por \u00a0tanto, asevera que esas decisiones constituyen v\u00edas de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por PINEDA SALINAS cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia que las decisiones controvertidas \u00a0adolezcan de los vicios demandados por el actor pues, contrario a su \u00a0dicho, constata la Sala que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional s\u00ed le fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0consultados los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS demand\u00f3 al Banco Popular S.A. \u00a0con el objeto de que se declarara respecto de \u00e9ste, la \u00a0existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 1972 al \u00a027 de agosto de 1992, y que la entidad financiera no cotiz\u00f3, \u00a0ni asumi\u00f3 los riesgos de vejez, invalidez y muerte. As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0de \u00abvejez\u00bb a partir del 27 de diciembre del 2005, la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR que entre el se\u00f1or JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS y \u00a0el BANCO POPULAR S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, el cual cobr\u00f3 vigencia entre Agosto (sic) \u00a022 de 1972 y Agosto (sic) \u00a027 de 1992 y present\u00f3 una interrupci\u00f3n entre febrero 22 \u00a0de 1976 y Junio 04 de 1976, para un tiempo total de servicios de 19 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que durante la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or JAIME \u00a0EDILBERTO PINEDA SALINAS con el BANCO POPULAR S.A., \u00e9ste no \u00a0cotiz\u00f3 la totalidad de los aportes que por los riesgos de \u00a0vejez, invalidez y muerte estaba obligada a cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A. no ha cotizado ni ha asumido el \u00a0riesgo de vejez del se\u00f1or JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS, por concepto de PENSI\u00d3N DE \u00a0VEJEZ (sic), \u00a0una suma igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desde \u00a0Diciembre (sic) \u00a027 de 2005, suma \u00a0sobre la cual habr\u00e1n de aplicarse los reajustes anuales \u00a0establecidos en la ley, sobre la totalidad de las mesadas, conforme \u00a0lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis \u00a0consorte necesario a la asunci\u00f3n de la cuota parte dentro del \u00a0monto de la pensi\u00f3n ordenada en el art\u00edculo anterior, a \u00a0raz\u00f3n de los aportes efectivamente depositados en esa entidad, \u00a0correspondientes a 201,4286 semanas, atendiendo la liquidaci\u00f3n \u00a0que efect\u00fae el BANCO POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad del Banco demandado \u00a0frente al pago total de la prestaci\u00f3n a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n por parte del apoderado del Banco \u00a0Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y la adicion\u00f3 \u00a0a fin de autorizar a la entidad financiera el descuento de los \u00a0aportes al sistema de salud respecto de aquellos per\u00edodos en \u00a0los cuales se gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La parte demandada present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la providencia CSJ SL 2092 \u2013 2014, uno de los cargos fue el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0sentencia recurrida de violar la ley sustancial, bajo la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley \u00a033 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de \u00a01969, y Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n, afirma el censor que, en el evento de que \u00a0estuviere obligado a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada, no \u00a0es procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el IPC, porque \u00abel se\u00f1or Jaime \u00a0Edilberto Pineda Salinas se retir\u00f3 del banco el 27 de agosto \u00a0de 1992, es decir con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0alegaci\u00f3n, PINEDA SALINAS replic\u00f3 en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se opuso a la prosperidad del cargo, frente a lo cual \u00a0indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0tiene sustento en normas de car\u00e1cter legal y constitucional, y \u00a0en la propia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0Asimismo, aduce que la fecha de retiro no tiene relevancia, ya que lo \u00a0que s\u00ed importa es que el derecho se haya causado con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, luego de un estudio detallado y juicioso del caso \u00a0particular y aplicando los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dictados sobre la materia, consider\u00f3 que el cargo formulado \u00a0por el demandado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. El \u00a0raciocinio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema propuesto por el recurrente, esto es, la \u00a0actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de \u00a0las pensiones, \u00a0esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la a\u00f1eja \u00a0jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indic\u00f3 \u00a0que circunstancias tales como la fecha de desvinculaci\u00f3n del \u00a0servicio o de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993 o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0son \u00f3bice para negar el derecho al reajuste de la prestaci\u00f3n \u00a0cuando quiera que se vea afectada por el fen\u00f3meno \u00a0inflacionario, en tanto que la indexaci\u00f3n constituye un \u00a0derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en \u00a0principios generales del derecho como la equidad y la justicia. As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la prenombrada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la Corte ha tenido una preocupaci\u00f3n especial por \u00a0contar con \u00a0una fuente normativa que legitime la indexaci\u00f3n, \u00a0el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en \u00a0cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de normas como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa \u00a0sana previsi\u00f3n, sino \u00a0reconocer la existencia de otros par\u00e1metros normativos \u00a0anteriores e igualmente v\u00e1lidos, como la equidad, la justicia \u00a0y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 de la Ley 153 de \u00a01887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que, como lo \u00a0hab\u00eda concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, \u00a0respaldan plenamente la actualizaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ello, la Corte no hace m\u00e1s que reafirmar que la fuente de la \u00a0indexaci\u00f3n no solo reposa en la ley, sino que tambi\u00e9n \u00a0puede encontrar asidero en los principios de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 (ver \u00a0sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 \u00a0y 26 \u00a0de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 \u00a0de julio de 2007, Rad. 29022) \u00a0y, como con anterioridad se hab\u00eda discernido, en principios \u00a0anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado \u00a0presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y \u00a0que encuentran pleno respaldo constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, la \u00a0Sala concluye que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0moneda es un fen\u00f3meno que puede afectar a todos los tipos de \u00a0pensiones por igual; \u00a0que \u00a0existen fundamentos normativos v\u00e1lidos y suficientes para \u00a0disponer un remedio como la indexaci\u00f3n, a pensiones causadas \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991; que as\u00ed lo ha aceptado la jurisprudencia \u00a0constitucional al defender un derecho universal a la indexaci\u00f3n \u00a0y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de \u00a0los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha \u00a0sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo \u00a0mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que resultan arbitrarias y \u00a0contrarias al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientaci\u00f3n \u00a0y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y \u00a0acepte \u00a0que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de pensiones, \u00a0causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la rese\u00f1a anterior, observa \u00a0la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante PINEDA \u00a0SALINAS, en punto de que no se le reconoci\u00f3 el derecho \u00a0constitucional a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional \u00a0pues, consultadas las providencias censuradas, surge palmario que, en \u00a0el marco del proceso laboral ordinario que instaur\u00f3 contra el \u00a0Banco Popular S.A., esa petici\u00f3n fue despachada a su favor, \u00a0dado que las autoridades judiciales encontraron procedente la \u00a0actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n con el \u00a0que debi\u00f3 establecerse el monto de la mesada pensional del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0valga resaltar, aunque la empresa demandada acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, solicitando que se casara \u00a0la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revocara, entre \u00a0otros, el numeral 4\u00b0 del fallo de primer grado que la conden\u00f3 \u00a0al pago de esa obligaci\u00f3n; tambi\u00e9n se constata que el \u00a0interesado present\u00f3 r\u00e9plica a esa demanda -con \u00a0base en los mismos argumentos que sustentan la presente queja \u00a0constitucional- \u00a0y, la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de un \u00a0an\u00e1lisis razonable y acorde con la jurisprudencia dictada \u00a0sobre la materia, neg\u00f3 la prosperidad del cargo, afirmando que \u00a0la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional \u00a0es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna \u00a0improcedente, ya que, de los medios de prueba obrantes en la \u00a0foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuaci\u00f3n violatoria \u00a0de los derechos de JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0dado que el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP4641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97855 \u00a0 Acta \u00a0No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0EDILBERTO PINEDA SALINAS contra \u00a0la \u00a0SALA 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