{"id":40057,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4629-2018\/","title":{"rendered":"STP4629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de BEATRIZ \u00a0EUGENIA LONDO\u00d1O DE BEDOUT \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a014 de diciembre de 2017, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela instaurada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el \u00a0JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y \u00a0COLPENSIONES, ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0interpuso la presente s\u00faplica constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 el juicio de la referencia, \u00a0a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante \u00a0sentencia del 17 de marzo de 2014 conden\u00f3 a la demandada a la \u00a0prestaci\u00f3n detentada una vez la actora \u00abacredite la \u00a0correspondiente desafiliaci\u00f3n del sistema general de \u00a0pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 11 de febrero de 2015, fecha en que \u00a0se confirm\u00f3 el fallo de primer grado sin perjuicios de la \u00a0reformatio in pejus, por ser la administradora apelante \u00fanico \u00a0y con fundamento en argumentos diferentes a las enunciadas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de iniciar el respectivo ejecutivo adem\u00e1s de \u00a0promover acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el cumplimiento de \u00a0la sentencia, le fue notificada la Resoluci\u00f3n SUB 20408 del 28 \u00a0de marzo de 2017, en virtud de la cual Colpensiones le informa su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, sin embargo que en relaci\u00f3n \u00a0al retroactivo, el mismo no fue pagado en tanto que el fallo \u00a0cuestionado omiti\u00f3 ajustar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0determinada por par parte del dictamen rendido por la Facultad de \u00a0Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora que la decisi\u00f3n de primer grado es violatoria a sus \u00a0derechos fundamentales invocados, como quiera que el debate central \u00a0del juicio se ce\u00f1\u00eda a determinar la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual de acuerdo a la prueba \u00a0pericial requerida por el despacho accionado y rendida por la \u00a0Universidad de Antioquia, Facultad de Salud P\u00fablica, arroj\u00f3 \u00a0como data el 20 de octubre de 2008, por lo que la condena impuesta y \u00a0confirmada del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00abuna vez se \u00a0acredite la correspondiente desafiliaci\u00f3n al sistema general \u00a0de pensiones\u00bb, se constituye en su criterio en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la \u00a0sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar se profiera una \u00a0sentencia que subsane el error cometido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado tras advertir que la demandante desconoci\u00f3 las \u00a0condiciones de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n, que LONDO\u00d1O DE BEDOUT no \u00a0formul\u00f3 ning\u00fan recurso contra la providencia en la que \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn condicion\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, a que \u00a0acreditara su desafiliaci\u00f3n del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que pasaron 2 a\u00f1os y 9 meses desde la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 aquella determinaci\u00f3n, para \u00a0que acudiera a la v\u00eda de tutela sin explicar las razones de \u00a0ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien se\u00f1ala \u00a0que su defensor dentro del proceso laboral no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso contra la decisi\u00f3n de primer grado, pero el actuar \u00a0negligente de ese abogado no puede validar la lesi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas se mantiene vigente \u00a0y por ende, resultaba equivocado afirmar que se desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0menos aun cuando fue incluida en n\u00f3mina de pensionados para el \u00a0mes de abril de 2017, sin que en esa data se le reconociera el \u00a0retroactivo al que ten\u00eda derecho por la fecha en que se \u00a0estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se conceda el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque por las razones plasmadas en la impugnaci\u00f3n \u00a0pueda decirse que la demandante cumpli\u00f3 las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no advierte la Sala alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de las piezas procesales aportadas se puede extraer que \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00abuna \u00a0vez la se\u00f1ora LONDO\u00d1O DE BEDOUT acredite la \u00a0correspondiente desafiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0pensiones\u00bb, lo \u00a0que sucedi\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2017 y, seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n SUB 20408 del 28 de marzo de ese a\u00f1o emitida \u00a0por Colpensiones, fue ingresada en n\u00f3mina de pensionados del \u00a01\u00ba de abril siguiente, \u00abque \u00a0se paga en el per\u00edodo 201705\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no avizora la Sala que en la actualidad exista alguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Dej\u00f3 pasar la \u00a0oportunidad id\u00f3nea para controvertir las decisiones emitidas \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario laboral y, por esa v\u00eda, la \u00a0condici\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0No obstante, \u00a0cuenta en la actualidad con esa prestaci\u00f3n pensional, con la \u00a0que tiene garantizada su congrua subsistencia y por consiguiente, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0salud13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el reconocimiento del retroactivo al que afirma tener \u00a0derecho es un asunto de car\u00e1cter litigioso que debe ser \u00a0resuelto por los cauces judiciales correspondientes, m\u00e1xime \u00a0cuando, como se expuso en precedencia, no est\u00e1 afectado en la \u00a0actualidad su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto dijo la Corte Constitucional en decisi\u00f3n T-457\/11 \u00a0(reiterada \u00a0en T-120\/15), lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al \u00a0incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se \u00a0presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n \u00a0tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en fallo T-305A\/09 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se \u00a0ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe \u00a0incertidumbre con respecto a su justo t\u00edtulo, si ello es \u00a0objeto adem\u00e1s de un debate contractual y no existe perjuicio \u00a0irremediable alguno, \u00a0puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n \u00a0tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los \u00a0conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, al no haberse acreditado \u00a0que la demandante se encuentre en un estado de debilidad \u00a0manifiesta que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n inmediata del juez de amparo, \u00a0el proceso ordinario se erige como el mecanismo de defensa judicial \u00a0eficaz e id\u00f3neo para dirimir el litigio que propone su \u00a0apoderado, en punto del referido retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar en la p\u00e1gina web de la administradora de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del sistema general de seguridad social en salud, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que la demandante est\u00e1 afiliada, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizante, a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97709 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de BEATRIZ \u00a0EUGENIA LONDO\u00d1O DE BEDOUT [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}