{"id":40056,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4628-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4628-2018\/","title":{"rendered":"STP4628-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MANUEL \u00a0UBALDO MOSQUERA SANTAMAR\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el \u00a014 de febrero del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS y \u00a0NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO, ambos de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado a la pena principal de 11 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, por la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, de los cuales ha \u00a0descontado 112 meses, por lo que, ha solicitado en tres ocasiones el \u00a0beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0amparado en los par\u00e1metros legales del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, siendo despachada de manera desfavorable al \u00a0existir cosa juzgada, decisi\u00f3n que recurri\u00f3, pero fue \u00a0confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, quien le aclar\u00f3 que deb\u00eda purgar la pena \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n, en raz\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que los despachos accionados, solo se basaron en la gravedad de la \u00a0conducta punible y cosa juzgada, y no se valor\u00f3 su nivel de \u00a0reclusi\u00f3n y la necesidad de completar la totalidad de la pena \u00a0privativa de la libertad, sin tener en cuenta el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad y dignidad, \u00a0en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y se conceda su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que el \u00a0libelista desconoci\u00f3 la de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, porque el \u00faltimo de los \u00a0autos controvertidos se le notific\u00f3 el 29 de noviembre de 2016 \u00a0y solo pasado 1 a\u00f1o y 2 meses despu\u00e9s de ese acto \u00a0acudi\u00f3 a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no avizor\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n \u00a0que justificara la inactividad del demandante al acudir al mecanismo \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la decisi\u00f3n de primer nivel, MOSQUERA \u00a0SANTAMAR\u00cdA manifest\u00f3 recurrirla, sin argumentos \u00a0adicionales a los expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MANUEL UBALDO \u00a0MOSQUERA SANTAMAR\u00cdA cuestiona en esta sede, las decisiones \u00a0mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, le negaron la libertad condicional \u00a0porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, \u00a0concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva \u00a0relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que destaca la Sala, es que se cumple la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, porque la \u00faltima de las \u00a0providencias objeto de debate se emiti\u00f3 el 5 de enero de 2018, \u00a0esto es, el auto mediante el cual el despacho accionado dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en los prove\u00eddos del 11 de julio y 4 de \u00a0octubre, ambos de 2016, en los que se le neg\u00f3 el aludido \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de MANUEL UBALDO MOSQUERA SANTAMAR\u00cdA, no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho en el proceder de los \u00a0funcionarios accionados. \u00a0En efecto, examinaron la procedencia de la \u00a0libertad condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria, \u00a0para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0procede a la remisi\u00f3n de lo se\u00f1alado en la sentencia y \u00a0conforme a los hechos que se narran en la misma, concluir si es \u00a0procedente otorgar la citada libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 en la referida decisi\u00f3n, que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por la que debi\u00f3 imponerse la sanci\u00f3n, \u00a0se encuentra revestida de un gran impacto social negativo, pues es de \u00a0p\u00fablico conocimiento, que el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, solo tiene como finalidad, que estas sustancias sean \u00a0objeto de su consumo, auspiciando el deterioro de la salud de un \u00a0amplio universo de la sociedad, en especial la de los j\u00f3venes, \u00a0lo que implica que adem\u00e1s del problema social en la comunidad, \u00a0el deterioro de su principal c\u00e9lula (la familia), pues se sabe \u00a0que el consumo de este tipo de sustancias psicotr\u00f3picas, no \u00a0solo afecta al consumidor sino a todo su entorno familiar, por tanto \u00a0no es v\u00e1lido que los integrantes de una organizaci\u00f3n, \u00a0como a la que pertenec\u00eda el aqu\u00ed condenado, se \u00a0robustezca econ\u00f3micamente, a costas del deterioro y menoscabo \u00a0de los integrantes del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello y al adelantar la valoraci\u00f3n, que la norma le exige \u00a0al Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sobre la \u00a0conducta desarrollada por el condenado, al momento de infringir la \u00a0ley y pese a los positivos resultados obtenidos hasta este momento al \u00a0interior del reclusorio, como muestra de su resocializaci\u00f3n y \u00a0apreciarla con los intereses de los asociados, a los que igualmente \u00a0est\u00e1 llamado a proteger el operador judicial\u2026 se \u00a0concluye que el despliegue de la actividad criminal dada a conocer en \u00a0el plenario\u2026 evidencia tanto en el se\u00f1or MOSQUERA \u00a0SANTAMAR\u00cdA, como los dem\u00e1s integrantes de la agrupaci\u00f3n \u00a0delictual, una personalidad falta de escr\u00fapulos, e irrespeto \u00a0por la sana convivencia en comunidad, cuando se est\u00e1 en \u00a0procura de causar da\u00f1o al tejido social, a fin de acrecentar \u00a0su patrimonio en contrav\u00eda de los preceptos legales12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia en la que se le neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, dijo el juez noveno penal del circuito especializado de \u00a0Bogot\u00e1, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al \u00a0ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del \u00a0condenado, del beneficio de la libertad condicional, del examen de la \u00a0gravedad de la conducta, se concluy\u00f3 que por medio de \u00e9sta, \u00a0se pusieron en peligro varios bienes jur\u00eddicos tutelados por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellos la salud p\u00fablica, \u00a0por lo que resulta necesaria la continuaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, sin que ello \u00a0implique de ninguna manera la violaci\u00f3n de sus derechos\u202613. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante \u00a0cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de valorar la \u00a0gravedad de la conducta, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0expuesto en la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 en su \u00a0contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no est\u00e1 facultado para analizar, a manera de \u00a0instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar o \u00a0suspender el tratamiento penitenciario (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 reverso \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97639 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MANUEL \u00a0UBALDO MOSQUERA SANTAMAR\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}