{"id":40055,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4627-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4627-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4627-2018\/","title":{"rendered":"STP4627-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4627-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de OSCAR \u00a0SANTAMAR\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0CATORCE PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a022 SECCIONAL, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0OSCAR SANTAMAR\u00cdA se adelant\u00f3 un proceso penal por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravados. \u00a0Agotado el rito correspondiente y en raz\u00f3n de un \u00a0preacuerdo que suscribieron fiscal\u00eda y defensa, el 9 de agosto \u00a0de 2017 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali dict\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual lo conden\u00f3 por los injustos \u00a0referidos, a la pena de 16 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora el condenado a la extraordinaria v\u00eda de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el defensor, que dentro del tr\u00e1mite penal se materializaron \u00a0distintas irregularidades que lesionaron el debido proceso que le \u00a0asiste a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0destaca que la primera abogada que lo asisti\u00f3 \u00abdesconoc\u00eda\u00bb \u00a0la pr\u00e1ctica del sistema acusatorio, del escrito de cargos y de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que present\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0ninguno de los cuales controvirti\u00f3 en las fases \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que esa apoderada fue reemplazada por otro abogado que tampoco \u00a0ejerci\u00f3 actividad defensiva alguna y que, desatinadamente, \u00a0busc\u00f3 la celebraci\u00f3n de un preacuerdo a pesar de que \u00a0por raz\u00f3n de las conductas objeto de reproche, SANTAMAR\u00cdA \u00a0no recibir\u00eda ning\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s que el juicio oral no se realiz\u00f3 sino hasta \u00a0pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y 8 meses y el juez de \u00a0conocimiento lo \u00abconvirti\u00f3 \u00a0en una audiencia de preacuerdo\u00bb \u00a0en la que se orden\u00f3 evacuar el recinto donde se adelantaba la \u00a0diligencia y su entonces defensor lo \u00abcoaccion\u00f3\u00bb \u00a0para que el proceso culminara con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juez no indag\u00f3 debidamente a los intervinientes sobre \u00a0su conformidad con el preacuerdo y le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0sin el consentimiento del condenado, lo que afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en tales condiciones, que se tutelen las garant\u00edas que alega \u00a0vulneradas y, por consiguiente, que se invalide el tr\u00e1mite \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Cali que el demandante incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad como requisito de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias, porque no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso contra la sentencia condenatoria controvertida \u00a0por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tampoco se vulner\u00f3 la garant\u00eda de defensa del \u00a0accionante, porque cont\u00f3 con apoderada de confianza desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n, quien ejerci\u00f3 distintas \u00a0actividades dentro del tr\u00e1mite y le explic\u00f3 con \u00a0suficiencia las consecuencias de aceptar los cargos que le endilg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, proceder que tambi\u00e9n sigui\u00f3 el juez \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que fue el propio SANTAMAR\u00cdA quien en la \u00a0audiencia de juicio oral cambi\u00f3 de defensor, con el cual, \u00a0finalmente, suscribi\u00f3 el preacuerdo que llev\u00f3 a imponer \u00a0condena en su contra, sin que la tutela pueda ser un mecanismo para \u00a0promover la \u00abretractaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la admisi\u00f3n de responsabilidad, cuando dentro del tr\u00e1mite \u00a0se demostr\u00f3 cabalmente que el preacuerdo se materializ\u00f3 \u00a0sin vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de OSCAR SANTAMAR\u00cdA. \u00a0 Precisa que la tutela se dirigi\u00f3 a controvertir el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia preparatoria y la existencia de vicios del \u00a0consentimiento en el preacuerdo que su prohijado suscribi\u00f3, \u00a0pero no a criticar una providencia judicial, porque si esa fuera su \u00a0intenci\u00f3n, habr\u00eda activado los recursos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0al igual que lo hizo en la demanda de tutela, en que la anterior \u00a0defensa del accionante estuvo \u00abpresente \u00a0pero no proactiva\u00bb \u00a0en la vista preparatoria y ello llev\u00f3 a que se afectaran sus \u00a0derechos, lo que a la postre hizo que su defendido suscribiera un \u00a0preacuerdo, tambi\u00e9n, con lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que debe valorarse la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0notarial\u00bb \u00a0en la que el accionante afirm\u00f3 que no se hab\u00eda enterado \u00a0de la realidad del preacuerdo y su voluntad coaccionada, lo que \u00a0implica remover la firmeza de la sentencia y retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0para que se remedien tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no pretende \u00abirrespetar \u00a0u ofender\u00bb \u00a0a los abogados que intervinieron en el tr\u00e1mite, pero considera \u00a0necesario que por v\u00eda de tutela se restablezca la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de su defendido, ante el claro desconocimiento de las \u00a0consecuencias de suscribir preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar los planteamientos de la demanda de tutela, pide que se \u00a0valoren las \u00abpruebas\u00bb \u00a0que adjunt\u00f3 y se protejan los derechos de OSCAR SANTAMAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para el caso, como acertadamente expuso el Tribunal Superior de \u00a0Cali, se advierte incumplida la condici\u00f3n de subsidiariedad de \u00a0la tutela, pues el demandante no interpuso ning\u00fan recurso \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, aun cuando pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n y, de ser el caso, al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se \u00a0revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte desatinada la raz\u00f3n con la que el \u00a0impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio \u00a0de los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0Si lo que buscaba era \u00a0controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares \u2013 \u00a0la actividad defensiva en la audiencia preparatoria y la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo \u2013 \u00a0los medios v\u00e1lidos para hacerlo eran los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n, claro est\u00e1, teniendo en \u00a0cuenta el denominado principio \u00a0de irretractabilidad12, \u00a0que se defini\u00f3 en CSJ SP11726 \u2013 2014 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>{Ese \u00a0principio}\u2026 \u00a0comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el \u00a0convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de manera \u00a0indirecta, \u00a0como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0&lt;&lt;una \u00a0vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del\u00a0 \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la \u00a0asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y \u00a0credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera \u00a0que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s \u00a0ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt; \u00a0CC \u00a0SC C-1195-05. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la \u00a0aceptaci\u00f3n o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la \u00a0fiscal\u00eda y el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, \u00a0quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad \u00a0con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se \u00a0encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que \u00a0desconoce garant\u00edas fundamentales, \u00a0eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para \u00a0que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del \u00a0marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del \u00a0juzgamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que por \u00a0estos mismos motivos, \u00a0es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una \u00a0aceptaci\u00f3n o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, los \u00a0sujetos procesales est\u00e1n legitimados para pretender su \u00a0invalidaci\u00f3n en las instancias o en casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n resulta claro que estas nociones difieren \u00a0sustancialmente del concepto de retractaci\u00f3n, que implica, \u00a0como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su \u00a0realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado, cuestionar sus t\u00e9rminos, \u00a0ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido \u00a0verificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no resulta v\u00e1lida la raz\u00f3n por la que el \u00a0apoderado judicial de OSCAR SANTAMAR\u00cdA afirm\u00f3 haber \u00a0dejado de lado los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la \u00a0actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 \u00a0contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales aportadas, se \u00a0advierte que OSCAR SANTAMAR\u00cdA fue debidamente enterado de las \u00a0consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le inform\u00f3 su \u00a0entonces defensor y le ratific\u00f3 el juez, quien le advirti\u00f3 \u00a0que no tendr\u00eda derecho a ninguna clase de rebaja y renunciar\u00eda \u00a0a la pr\u00e1ctica de pruebas y al debate en juicio oral, situaci\u00f3n \u00a0que el ahora accionante acept\u00f313. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed se plasm\u00f3 ese aspecto en la sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0acusado es conocedor y acepta que con virtud de este preacuerdo no se \u00a0hace acreedor a la concesi\u00f3n de los subrogados penales ni a \u00a0ning\u00fan sustituto que le ofrezca prerrogativas relacionadas con \u00a0su libertad, \u00a0teniendo en cuenta que todos los beneficios de acuerdo con lo \u00a0establecido en la ley 1098 de 2006 art\u00edculo 199 contiene la \u00a0expresa prohibici\u00f3n de contemplar una rebaja para delitos como \u00a0el que nos concita, donde la v\u00edctima es una menor de edad, y \u00a0que la pena a la que se har\u00eda acreedor por la comisi\u00f3n \u00a0de esta conducta se cumplir\u00e1 en establecimiento carcelario sin \u00a0que haya lugar de conceder la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe advertir que el preacuerdo aqu\u00ed llevado, cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos exigidos por el legislador, en consecuencia con lo \u00a0anterior, es viable que se reconozca el preacuerdo suscrito por la \u00a0Fiscal\u00eda, el imputado y su defensor, por encontrarse enmarcado \u00a0dentro de la Constituci\u00f3n y la ley\u202614 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa vulnerada la garant\u00eda de defensa del accionante, \u00a0porque dentro del proceso cont\u00f3 con dos defensores que \u00e9l \u00a0mismo design\u00f3 y ambos ejercieron una gesti\u00f3n activa, \u00a0pero distinto fue que las pruebas acopiadas por su primera apoderada \u00a0reafirmaran su culpabilidad y esa situaci\u00f3n precipitara la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0De tales actividades no puede \u00a0predicarse la afectaci\u00f3n del derecho de defensa, como lo \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n CSJ AP8482 \u00a0\u2013 2017 al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>Orientados \u00a0por tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol \u00a0profesional de quien asisti\u00f3 al procesado al momento de \u00a0producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que \u00a0esta \u00a0clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por \u00a0obedecer a un simple criterio ex post de valoraci\u00f3n negativa \u00a0construido a partir de la censurable perspectiva de los efectos \u00a0jur\u00eddicos obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio \u00a0profesional que lo \u00fanico que hace evidente atendiendo al \u00a0criterio de unidad conceptual de defensa, es la expresi\u00f3n de \u00a0arrepentimiento que involucra una inviable retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que no \u00a0puede predicarse del tr\u00e1mite penal alguna actuaci\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el \u00a0rito el funcionario accionado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, m\u00e1xime \u00a0que no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se \u00a0observa alg\u00fan perjuicio irremediable, como para acceder al \u00a0amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 37 B numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para individualizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los imputados que \u00a0acepten los cargos ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de \u00e9stos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta obrante a folio 78 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4627-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97589 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de OSCAR \u00a0SANTAMAR\u00cdA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}