{"id":40054,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4626-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4626-2018\/","title":{"rendered":"STP4626-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4626-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROSALBA \u00a0CARRERA \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 8 de febrero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y \u00a0TERCERO PENAL PARA \u00a0ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En diciembre de 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0EMCALI para lograr la reubicaci\u00f3n de un poste de energ\u00eda \u00a0que esa empresa ubic\u00f3 mal en casi el centro del inmueble \u00a0ubicado en la Cr. 57 N\u00ba 13-12 del Barrio Primero de Mayo de \u00a0Cali, dificultando la circulaci\u00f3n por el sitio, el ingreso de \u00a0personas y veh\u00edculos, adem\u00e1s del peligro que ocasionan \u00a0los cables de alta tensi\u00f3n, pues si bien Emcali en respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0trasladar el poste, los gastos deb\u00edan correr por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La primera instancia correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal para adolescentes con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Cali, el cual vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal y a la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 3 \u00a0de Cali, entidades que se pronunciaron en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Juez de Primera Instancia neg\u00f3 por improcedente la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela, teniendo en cuenta solamente lo que dijo EMCALI, m\u00e1s \u00a0no lo manifestado por la Curadur\u00eda, quien reconoci\u00f3 que \u00a0efectivamente se le concedi\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n \u00a0por cumplir los requisitos para ello, cuando Emcali y Planeaci\u00f3n \u00a0se limitaron a indicar que no cumpli\u00f3 o vulner\u00f3 las \u00a0normas de construcci\u00f3n, haciendo incurrir al Juez en error y \u00a0en v\u00edas de hecho, pues lo que se pretend\u00eda es que se \u00a0protegiera su derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El Juez de Segunda Instancia, actu\u00f3 igual que el de primera, \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n a la carrera, sin leer ni analizar \u00a0las situaciones que se pusieron de presente en el recurso, adem\u00e1s \u00a0que no hay reglamentaci\u00f3n de que el Juez 4\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de conocimiento sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0del Juez 3\u00ba Penal para adolescentes con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, ya que tal parece que son de igual jerarqu\u00eda, \u00a0o que el de Garant\u00edas sea superior al de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Pretensi\u00f3n: se ordene a los Juzgados accionados dejar sin \u00a0efectos los fallos de primera y segunda instancia que decretaron la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y se emita un nuevo fallo \u00a0en el que se ordene a Emcali, que por el principio de seguridad \u00a0personal, reubiquen o trasladen sin costo alguno el poste de energ\u00eda \u00a0del inmueble que habita. \u00a0De igual forma que encauche las cuerdas de \u00a0alta tensi\u00f3n y se ordenen separadamente las cuerdas, con el \u00a0fin de que no haya peligro. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela criticado por la accionante se respet\u00f3 el debido \u00a0proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en las decisiones cuestionadas se valoraron las razones de las \u00a0autoridades demandadas en punto de los reclamos que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n del libelo y que, acertadamente, se descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que al tenor de lo previsto en los arts. 37.5 y 39 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para \u00a0adolescentes de Cali es superior funcional del Juzgado Tercero penal \u00a0para adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0por lo que ninguna irregularidad se avizoraba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advirti\u00f3 que no se materializaba ninguna de \u00a0las excepcionales reglas de procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, por lo que resolvi\u00f3 negar \u00a0la demanda, dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante estima equivocada la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0porque \u00abprima \u00a0lo procedimental sobre lo sustancial\u00bb \u00a0y el an\u00e1lisis se limit\u00f3 a los fallos de tutela que \u00a0negaron el amparo de sus derechos pero no a la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos por cuenta de la instalaci\u00f3n del poste de energ\u00eda \u00a0\u00abque est\u00e1 \u00a0en la mitad del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no pretende \u00abrevivir \u00a0un debate\u00bb \u00a0sino reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0particularmente, a la seguridad personal, lo que impone revocar el \u00a0fallo impugnado y tutelar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ROSALBA CARRERA \u00c1VILA cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Penal \u00a0para adolescentes del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 el \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Penal para adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad, en el que se neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal de primer nivel \u00a0al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la libelista en \u00a0esta oportunidad es el contenido de los mencionados fallos de tutela \u00a0dictados por las autoridades demandadas. \u00a0Al acudir por segunda \u00a0ocasi\u00f3n a la v\u00eda de amparo, lo que pretende CARRERA \u00a0\u00c1VILA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las \u00a0consideraciones expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada deba ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si CARRERA \u00c1VILA pretende criticar el contenido \u00a0de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito a pesar de que ese tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0en caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por \u00a0intermedio del defensor del pueblo, \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con quince (15) \u00a0d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto proferido por una de las Salas de Selecci\u00f3n en turno \u00a0de la Corte Constitucional -art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional-2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas \u00a0en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la \u00a0Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que la demandante a\u00fan tiene la \u00a0posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco tuvo en cuenta la accionante que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito para adolescentes de Cali dispuso, \u00abante \u00a0la posible amenaza de los derechos fundamentales de los cohabitantes \u00a0del domicilio de la actora\u00bb, \u00a0que la Subdirecci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Ordenamiento \u00a0Urban\u00edstico de Cali, verifique las condiciones del predio y \u00a0act\u00fae de acuerdo a sus competencias en materia del manejo de \u00a0espacio p\u00fablico3, \u00a0por lo cual, en caso de que considere vigente la lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos, tiene la posibilidad de ejercitar los mecanismos que estime \u00a0pertinentes para el acatamiento de ese mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4626-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97552 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROSALBA \u00a0CARRERA \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}