{"id":40053,"date":"2023-09-13T21:49:56","date_gmt":"2023-09-13T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4625-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:49:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:49:56","slug":"stp4625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4625-2018\/","title":{"rendered":"STP4625-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4625-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOL\u00cdVAR \u00a0y el MUNICIPIO \u00a0DEL GUAMO (Bol\u00edvar), \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el SINDICATO \u00a0DE \u00a0SERVIDORES P\u00daBLICOS DE COLOMBIA \u2013 SINSERPUBLICOLOMBIA, \u00a0la FEDERACI\u00d3N \u00a0UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DEMOCR\u00c1TICA DE BOL\u00cdVAR \u2013 \u00a0UTRADEBOL, \u00a0la CONFEDERACI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL TRABAJO \u2013 CGT, \u00a0ILBA \u00a0MERCEDES GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N, \u00a0ELY \u00a0YOJANA MIRANDA ANDRADE, \u00a0KATIRYS \u00a0DEL CARMEN PADILLA ORTEGA, \u00a0LISARDO \u00a0CONTRERAS ZAPATA, \u00a0as\u00ed como las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0especial de fuero sindical que se promovi\u00f3 contra el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GUZM\u00c1N \u00a0elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA y CONTRADICCI\u00d3N y \u00abTUTELA \u00a0JUDICIAL EFECTIVA\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el promotor que fue posesionado en provisionalidad mediante Decreto \u00a0004 de 12 de enero de 2013 en el cargo de inspector rural de Polic\u00eda \u00a0en el Corregimiento de Santa Cruz de la Enea del Municipio de El \u00a0Guamo \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 17 de noviembre de 2015 los servidores p\u00fablicos de la \u00a0alcald\u00eda de El Guamo decidieron conformar la Subdirectiva del \u00a0Sindicato de Servidores P\u00fablicos de Colombia &#8211; \u00a0Sinserpublicolombia, la cual denominaron Subdirectiva \u00abEl \u00a0Guamo\u00bb, que se encuentra afiliada a la Federaci\u00f3n Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores Democr\u00e1tica de Bol\u00edvar UTRADEBOL y a la \u00a0Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013 CGT. Sostiene que es \u00a0socio fundador de la mencionada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que mediante Decreto 045 de 10 de mayo de 2016 el ente municipal lo \u00a0declar\u00f3 insubsistente. A\u00f1ade que en oportunidad \u00a0anterior hab\u00eda sido trasladado, motivo por el cual interpuso \u00a0reclamaci\u00f3n, pues \u00ab[le] afectaron el ius variandi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan \u00a0transcurrido los 6 meses de estabilidad que tiene como garant\u00eda \u00a0por ser beneficiario de fuero sindical, los que \u2013asegura- \u00a0terminaban el 17 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que present\u00f3 proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n \u00a0de reintegro-, con la finalidad de ser reincorporado al ente \u00a0territorial en el cargo que ocupaba, conocimiento que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0autoridad que en providencia de 5 de junio de 2017 desestim\u00f3 \u00a0sus pretensiones, pues determin\u00f3 que ejerc\u00eda un \u00abcargo \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la cual no gozaba de \u00a0la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante \u00a0sentencia de 7 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, tras considerar que el actor cumpl\u00eda funciones \u00a0jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual estaba vedado de tener \u00a0fuero sindical, de acuerdo al par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la providencia de segundo grado pues, en su sentir, el Colegiado \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ya que sus funciones \u00a0eran dependientes y subordinadas a la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de El Guamo. Indica tambi\u00e9n, \u00a0que existen sindicatos de inspectores de polic\u00eda y de jueces y \u00a0fiscales como es el caso de Asonal, los cuales no tendr\u00edan \u00a0derecho a fuero sindical, seg\u00fan el fallo que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y \u00a0efectos las providencias de 5 de junio y 21 de noviembre de 2017 \u00a0emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de las \u00a0decisiones cuestionadas, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que no vulneran \u00ablos \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la \u00a0decisi\u00f3n haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, \u00a0no puede perderse de vista que el tr\u00e1mite cuestionado se \u00a0adelant\u00f3 con fundamento en una base jur\u00eddica, el \u00a0estudio detallado de las pruebas, la verificaci\u00f3n de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y la percepci\u00f3n razonable del \u00a0colegiado convocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por el demandante era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien expone que no se analizaron los \u00a0defectos procedimentales espec\u00edficos visibles en las \u00a0decisiones cuestionadas y que se alegaron en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la providencia impugnada es \u00abarbitraria \u00a0y contraria a derecho por omisi\u00f3n total\u00bb \u00a0del estudio de las causales invocadas y pide, por esa raz\u00f3n, \u00a0que en segundo grado se haga un an\u00e1lisis integral de las \u00a0cr\u00edticas que motivaron la interposici\u00f3n del amparo para \u00a0que, consecuentemente, se verifique la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y se disponga su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en caso de que se mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, que se le remita copia \u00abdel \u00a0oficio remisorio a la Corte Constitucional\u00bb \u00a0para insistir en la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega el demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Cartagena advirti\u00f3 que el \u00a0demandante no pod\u00eda gozar de la garant\u00eda de fuero \u00a0sindical, porque \u00e9sta no es aplicable entre otros, a aquellos \u00a0servidores p\u00fablicos que ejerzan jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 406 del C\u00f3digo \u00a0sustantivo del Trabajo12. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso del accionante, al revisar el manual de funciones para \u00a0el cargo de inspector de polic\u00eda expedido por la alcald\u00eda \u00a0municipal de El Guamo y jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(T-180\/11), \u00a0concluy\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0\u00ablos \u00a0inspectores de polic\u00eda son funcionarios que ejercen verdadera \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional dentro del desarrollo de sus funciones \u00a0y, por tanto, es de acierto colegir que a pesar de ser servidores \u00a0p\u00fablicos no quiere decir esto que est\u00e9n facultados para \u00a0gozar de fuero sindical\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y tras se\u00f1alar que no pod\u00eda GARC\u00cdA \u00a0GUZM\u00c1N reclamar la aludida garant\u00eda foral, estableci\u00f3 \u00a0que el despido no fue irregular, y por ende, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 el reintegro del \u00a0ahora accionante al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio del demandante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso de reintegro que ya concluy\u00f3 y en el que se \u00a0emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es \u00a0que el libelista, con sustento en inexistentes defectos \u00a0procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no \u00a0materializa las alegadas causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0el impugnante cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable \u00a0que podr\u00eda configurarse en su caso14 \u00a0y la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispondr\u00e1 enviar al demandante copia del oficio mediante el \u00a0cual se remita el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0al demandante copia del oficio mediante \u00a0el cual sea remitido el expediente a la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406.TRABAJADORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicit\u00f3 a folio 82 reverso del cuaderno de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4625-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97519 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}