{"id":40049,"date":"2023-09-13T21:48:58","date_gmt":"2023-09-13T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4617-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:58","slug":"stp4617-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4617-2018\/","title":{"rendered":"STP4617-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4617-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DORIS \u00a0MANOSALVA DE LA ROSA contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0VALLEDUPAR, JUZGADO \u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA \u00a0(CESAR) y \u00a0la \u00a0NOTAR\u00cdA \u00daNICA DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0del amparo formul\u00f3 el mecanismo preferente a fin de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, en resumen la Sala estima pertinente \u00a0relacionar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or \u00a0Uriel Fl\u00f3rez Urquijo impetr\u00f3 en su contra demanda \u00a0ordinaria laboral, la que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0el 13 de julio de 2004, declar\u00e1ndose la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 2002 y el 30 de junio \u00a0de 2003, y se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por la suma de \u00a0$332.000.oo, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, sanci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C.S.T., \u00a0correspondiente a la suma de $11.066.66 diario a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en dicha \u00a0providencia se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional para la investigaci\u00f3n penal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que ese \u00a0fallo fue recurrido por \u00e9l y confirmado por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral pero \u00abcontra \u00a0DORIS MONSALVA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que despu\u00e9s \u00a0de haber quedado ejecutoriado el fallo emitido dentro del proceso \u00a0ordinario 2003-0086, ocho (8) meses despu\u00e9s, se interpuso ante \u00a0el Juez \u00danico Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, \u00a0escrito solicitando la continuaci\u00f3n del proceso, y la orden de \u00a0mandamiento ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tal \u00a0pedimento, fue presentado de manera extempor\u00e1nea, es decir, \u00a0despu\u00e9s de haber trascurrido los sesenta (60) d\u00edas que \u00a0fijaba el art\u00edculo 335 del C.P.C. vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0existe una irregularidad en ese proceso en tanto el Juez \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de ese entonces, Sr. Jos\u00e9 Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Andrade, sin el lleno de los requisitos legales, \u00a0admiti\u00f3 una solicitud impetrada fuera de t\u00e9rmino de \u00a0ejecuci\u00f3n de las condenas impuestas en su contra, como si se \u00a0tratara de una continuaci\u00f3n del proceso, \u00absiendo que \u00a0pasado el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas de ejecutoria de \u00a0la sentencia, que establec\u00eda el Art. 335 del C. de P.C., \u00a0vigente para \u00a0ese entonces, se perd\u00eda la continuidad, y dejaba \u00a0de ser un PROCESO EJECUTIVO CONEXO, para convertirse en un PROCESO \u00a0EJECUTIVO AUT\u00d3NOMO E INDEPENDIENTE, separado del proceso \u00a0ordinario, que hac\u00eda indispensable en este nuevo proceso, el \u00a0aporte de la sentencia \u00a0condenatoria original \u00a0o las copias \u00a0aut\u00e9nticas con su respectiva constancia de que esa era la \u00a0primera copia de la sentencia y que presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que antes de \u00a0realizarse la primera diligencia de remate y la posterior \u00a0adjudicaci\u00f3n del 50% del inmueble que figuraba a su nombre, el \u00a022 de junio de 2015, formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la petici\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0la parte ejecutante y en consecuencia se ordenara levantar las \u00a0medidas cautelares decretadas, solicitando se oficiara a la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Aguachica, Cesar a fin de que no adelantara \u00a0diligencia de remate el 23 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su \u00a0pedimento solo fue resuelto hasta el 18 de marzo de 2016, despu\u00e9s \u00a0de haber permitido se diligenciara el 23 de junio de 2015 el primer \u00a0remate, y el 23 de julio siguiente, la segunda diligencia en la cual \u00a0el Notario realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del 50% del bien \u00a0inmueble, negando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al \u00a0considerar que ese remate se encontraba afectado en su validez, el 27 \u00a0de julio de 2015, formul\u00f3 otro incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en \u00a0segunda diligencia de remate, el Notario \u00danico del Circuito de \u00a0Aguachica, adjudic\u00f3 el bien al se\u00f1or Emilio Acosta \u00a0Botero. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que ante \u00a0los requerimientos de nulidad presentadas, la actual Juez Laboral del \u00a0Circuito de Aguachica, el 18 de marzo de 2016, neg\u00f3 la \u00a0solicitud planteada por la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al \u00a0estar inconforme con dicha decisi\u00f3n impugn\u00f3 el auto a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Dejar sin efecto la providencias (sic) adiada 21 de junio de 2017, \u00a0proferida por la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por \u00a0[e]stado ese mismo d\u00eda, para que en su lugar se profiera \u00a0providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la \u00a0providencia impugnada, declar\u00e1ndose probadas (sic) la NULIDAD \u00a0DEL PROCESO, por existir una clara violaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n \u00a0a normas, principios y Derechos fundamentales de rango \u00a0constitucional\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el caso particular no se cumplen las condiciones generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ya que, la demanda carece del requisito de inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n censurada fue proferida \u00a0hace m\u00e1s de 6 meses y la actora no justific\u00f3 la \u00a0tardanza en la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, anot\u00f3, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 21 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Aguachica, que neg\u00f3 la petici\u00f3n que MANOSALVA DE LA \u00a0ROSA present\u00f3 en calidad de parte demandada, con el fin de \u00a0obtener la invalidaci\u00f3n del proceso ejecutivo, no fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por el contrario, afirm\u00f3, \u00abse \u00a0funda en la normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, por lo que se considera ajustada a \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. Las \u00a0razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0surti\u00f3 en debida forma, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que s\u00f3lo \u00a0le fue comunicado el sentido del fallo. Por tanto, expres\u00f3, se \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0doble \u00a0instancia, dado \u00a0que el desconocimiento de los motivos espec\u00edficos que \u00a0fundamentaron la negaci\u00f3n de sus pretensiones \u00a0constitucionales, le impidi\u00f3 ejercer de manera adecuada y \u00a0pertinente, la controversia de dicha determinaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, dijo, \u00abdebe \u00a0declararse NULA la notificaci\u00f3n surtida, para que esta \u00a0notificaci\u00f3n se realice en la forma establecida en los \u00a0Art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991, y poder de esta \u00a0manera ejercer en debida forma el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, \u00a0impugnando o atacando el fondo de las consideraciones que conllevaron \u00a0a la parte resolutiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, luego de un extenso y detallado resumen de las que, en su \u00a0criterio, fueron la totalidad de las \u00abirregularidades \u00a0procesales\u00bb \u00a0que \u00a0viciaron el tr\u00e1mite ejecutivo laboral que curs\u00f3 en su \u00a0contra, la recurrente insisti\u00f3 en la cr\u00edtica de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 21 de junio de 2017 por parte de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y de las \u00a0dem\u00e1s adoptadas en el marco de ese diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0entonces, que esas providencias judiciales constituyen v\u00edas de \u00a0hecho por defectos, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0deficiente del material probatorio, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s, son lesivas de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, dijo la recurrente, se pas\u00f3 por alto que la \u00a0solicitud para la ejecuci\u00f3n de la sentencia fue presentada por \u00a0la parte demandante por fuera de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de dicha providencia, t\u00e9rmino que se encuentra \u00a0establecido en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Por tal raz\u00f3n, agreg\u00f3, el juez de \u00a0primer grado debi\u00f3 negar el mandamiento de pago debido a la \u00a0extemporaneidad de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, insisti\u00f3 en la invalidaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en dicho tr\u00e1mite por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No cont\u00f3 con un juez imparcial, toda vez que, el funcionario \u00a0cognoscente, \u00abno \u00a0hizo lo que la ley ordenaba, sino lo que a \u00e9l se le antoj\u00f3 \u00a0(\u2026) todos sus comportamientos para conmigo dieron a conocer \u00a0una falta de esp\u00edritu tranquilo e imparcial exigida por el \u00a0legislador para asumir decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La sentencia que constituy\u00f3 el t\u00edtulo valor objeto del \u00a0recaudo, dictada en el marco del proceso laboral ordinario con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2003-0086 \u00abadolece \u00a0de los requisitos de fondo, pues esa obligaci\u00f3n no es clara, o \u00a0sea no es f\u00e1cilmente inteligible pues ella resulta confusa ya \u00a0que no puede entenderse \u00fanicamente en un sentido, es decir no \u00a0constituye t\u00edtulo expl\u00edcito, preciso y exacto (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las \u00a0providencias dictadas por el juzgado y la Sala Laboral demandados son \u00a0el resultado de un yerro grave en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de los documentos obrantes en el expediente, ya que, \u00a0los funcionarios pasaron por alto los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes a folios 205 a 2015, en los cuales, a su juicio, \u00abobraba \u00a0la prueba reina frente al tema de debate judicial\u00bb \u00a0esto \u00a0es, la \u00abnulidad\u00bb \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00eda fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0no decretaron la inspecci\u00f3n judicial solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iv) destac\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad de la diligencia de remate, est\u00e1 precedida de ese \u00a0sinn\u00famero de irregularidades procesales denunciadas, las \u00a0cuales, de haber sido advertidas a trav\u00e9s de un juicioso \u00a0estudio de cada uno de los planteamientos y alegaciones que present\u00f3 \u00a0en el marco de ese proceso ordinario, hubieran conducido a la \u00a0adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y, acceder a las \u00a0siguientes pretensiones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- \u00a0Que se declare procedente esta acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como \u00a0DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y los dem\u00e1s que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, como Juez \u00a0Constitucional encuentre vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Dejar sin efecto la providencia adiada 21 de Junio de 2017, proferida \u00a0por la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por estado ese \u00a0mismo d\u00eda, para que en su lugar se profiera providencia que en \u00a0derecho corresponda, revocando en su totalidad la providencia \u00a0impugnada, declar\u00e1ndose probadas la NULIDAD DEL PROCESO, por \u00a0existir una clara violaci\u00f3n o transgresi\u00f3n a normas. \u00a0Principios y Derechos fundamentales de rango Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dejar \u00a0sin efecto los dem\u00e1s autos proferidos en cumplimiento de la \u00a0referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Se \u00a0profiera las dem\u00e1s que se consideren pertinentes para la \u00a0protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO \u00a0POCESO, DERECHO DE DEFENSA, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, \u00a0amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0los art\u00edculos 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>DORIS \u00a0MANOSALVA DE LA ROSA censur\u00f3 que \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 en un vicio \u00a0procedimental como fue omitir la notificaci\u00f3n \u00a0en debida forma, \u00a0de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dado que, tan s\u00f3lo le fue \u00a0remitido el oficio \u00a0No. 10429 del 12 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le comunic\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n, pero \u00a0no se anex\u00f3 la copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste raz\u00f3n \u00a0a la recurrente en su petici\u00f3n invalidatoria pues, ninguna \u00a0norma \u2013en \u00a0particular, del Decreto 2591 de 1991- \u00a0se consagra \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los tr\u00e1mites \u00a0de acci\u00f3n de tutela. Tan s\u00f3lo, la normatividad en \u00a0menci\u00f3n, en su art\u00edculo 30 dispone lo siguiente: \u00a0\u00abNotificaci\u00f3n \u00a0del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro \u00a0medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, revisado el cuaderno de tutela de primera \u00a0instancia se evidencia que, proferido el fallo del 29 de enero de \u00a02018 proferido por la Hom\u00f3loga Sala Laboral, el expediente \u00a0pas\u00f3 a secretar\u00eda a fin de surtir el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones a los interesados. A continuaci\u00f3n, se libr\u00f3 \u00a0el oficio No. 10429 del 12 de febrero siguiente a trav\u00e9s del \u00a0cual se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva a la \u00a0accionante, esta \u00faltima que fue recibida el 16 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o en su direcci\u00f3n que indic\u00f3 como lugar de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a las alegaciones de la actora, en este caso \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales pues, la notificaci\u00f3n del fallo de primer grado \u00a0se surti\u00f3 en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, en todo caso, \u00a0a trav\u00e9s de memorial del 17 de febrero de 2018 \u2013es \u00a0decir, al d\u00eda siguiente de recibir la comunicaci\u00f3n-, \u00a0la interesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido. \u00a0En \u00e9l, adem\u00e1s, present\u00f3 de manera detallada y \u00a0extensa todos los argumentos por los cuales, en su criterio, debe \u00a0revocarse el fallo de primer grado \u00a0(ver ac\u00e1pite de impugnaci\u00f3n). \u00a0Por \u00a0tanto, es claro que la \u00a0peticionaria tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n y ejerci\u00f3 \u00a0los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0al hacer uso \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no existe ninguna irregularidad procesal \u00a0predicable al tr\u00e1mite de primera instancia, se proceder\u00e1 \u00a0a estudiar los motivos de disenso planteados por DORIS MANOSALVA DE \u00a0LA ROSA frente a la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la mencionada accionante solicita que \u00a0se deje sin efectos la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n No. \u00a02006-00028, en especial, la providencia dictada el 21 \u00a0de junio de 2017 por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral de Aguachica (Cesar), en lo que ata\u00f1e a la nulidad \u00a0procesal \u00a0que propuso. Lo anterior, porque, en su criterio, esas \u00a0providencias judiciales constituyen v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0deficiente del material probatorio, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s, son lesivas de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisada la providencia del 21 de junio de 2017 cuestionada por la \u00a0aqu\u00ed demandante, observa la Corte que la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0realiz\u00f3 un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas, y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que no era atendible la \u00a0petici\u00f3n invalidatoria solicitada por MANOSALVA DE LA ROSA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se tiene, que la \u00a0parte demandada suplica la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en la primera instancia, desde la solicitud para la \u00a0ejecuci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del actor, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 29, 228 y 229 constitucionales, \u00a0por considerar que el debido proceso, derecho de defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0le han sido conculcados, como quiera que el termino d\u00e9 60 d\u00edas \u00a0para pedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en un tr\u00e1mite \u00a0ordinario ya hab\u00eda transcurrido al momento en que as\u00ed \u00a0se solicit\u00f3, y por tanto, el mandamiento de pago no debi\u00f3 \u00a0librarse. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 29 superior que \u00a0el recurrente invoca como fundamento de la nulidad que depreca, vale \u00a0iterar, que hace referencia exclusiva a la prueba que se obtiene con \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso, y que la convierte en una \u00a0prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al concepto de prueba il\u00edcita, se precisa que ha sido \u00a0concebido por la doctrina como aquella que se obtiene violando los \u00a0derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la \u00a0fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su \u00a0proscripci\u00f3n es consecuencia de la posici\u00f3n preferente \u00a0de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada \u00a0condici\u00f3n de inviolables. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico, el remedio procesal que se materializaba \u00a0frente a una prueba il\u00edcita consist\u00eda en la \u00a0inadmisibilidad y la ineficacia o irrelevancia de la prueba; sin \u00a0embargo, es preciso indicar que con la promulgaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0manera de concebirse la ilicitud de la prueba cambi\u00f3 \u00a0radicalmente, como quiera que se dio paso a la regla de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo contexto, la Corte Constitucional hab\u00eda indicado que \u00a0el efecto que se sigue de la declaraci\u00f3n de nulidad de una \u00a0prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional \u00a0es solamente ese, la nulidad de la prueba. Dijo la Corte en la \u00a0sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda): (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0autos, se concluye que la descripci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0plantea el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 superior, en \u00a0nada se adec\u00faa a los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0nulidad, puesto, que ese escrito se refiere a la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por cuenta de la desatenci\u00f3n de que fue \u00a0objeto la extemporaneidad de la solicitud para que se librara una \u00a0orden judicial de pago; la que una vez decretada, vici\u00f3 el \u00a0tramite impreso al proceso iniciado por virtud de esa providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, la \u00a0nulidad alegada por la parte recurrente no corresponde a ninguna de \u00a0las descritas taxativamente en la legislaci\u00f3n procesal, porque \u00a0los cimientos facticos que se detallan en el incidente de nulidad, no \u00a0se ajustan a la descripci\u00f3n jur\u00eddica que contiene el \u00a0inciso ultimo del art\u00edculo 29 de la C.N., principalmente \u00a0porque la actuaci\u00f3n procesal cuya nulidad se endilga no \u00a0corresponde a una de \u00edndole probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Vale afirmar, \u00a0que en caso de tratarse de una actuaci\u00f3n procesal de car\u00e1cter \u00a0probatorio, surgir\u00eda la posibilidad para considerarlos \u00a0alcances de la nulidad que frente a una actuaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza se depreca, siempre que al menos aparezcan exhibidas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la il\u00edcita \u00a0obtenci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0nulidad que se plantea frente a la diligencia de remate celebrada en \u00a0este proceso, conviene advertir con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 530 del C.P.C., que las irregularidades que puedan \u00a0afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son \u00a0alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n, y que las solicitudes de \u00a0nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, nos ser\u00e1n \u00a0o\u00eddas. Por lo anterior, tal pedimento ser\u00e1 desatendido, \u00a0como en efecto se hace. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo motivado, se declarar\u00e1 que dicha nulidad no est\u00e1 \u00a0llamada a abrirse paso, siendo entonces, que la decisi\u00f3n \u00a0venida en alzada ser\u00e1 confirmada, lo que en efecto se hace. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 la demandante como sustento de su queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4617-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097597 \u00a0 Acta: \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DORIS \u00a0MANOSALVA DE LA ROSA contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}