{"id":40048,"date":"2023-09-13T21:48:58","date_gmt":"2023-09-13T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4615-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:58","slug":"stp4615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4615-2018\/","title":{"rendered":"STP4615-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4615-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la DIRECTORA \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados en la demanda de tutela formulada por DANINO \u00a0ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 COORDINACI\u00d3N DE LA UNIDAD \u00a0DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la \u00a0parte actora que el se\u00f1or Danino Libonati Pimienta, adelant\u00f3 \u00a0proceso de Pertenencia sobre los inmuebles identificados con los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040- 266050, 040- 266033 \u00a0y 040-266035 en contra de la sociedad Inversiones Jim\u00e9nez \u00a0Hermanos Ltda., que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2011 &#8211; 00331, \u00a0siendo declarada la pertenencia mediante sentencia del 9 octubre de \u00a02014, sin que fuera posible su inscripci\u00f3n debido a que dichos \u00a0inmuebles se encontraban afectados con una medida cautelar proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de la \u00a0Ley 600 de 2000, dentro de la investigaci\u00f3n No. 42.86 por el \u00a0delito de Estafa contra los se\u00f1ores Ricardo y Juan Jim\u00e9nez \u00a0en calidad de socios de Inversiones Jim\u00e9nez Hermanos Ltda., la \u00a0cual seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada hab\u00eda \u00a0precluido el 30 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre \u00a0los inmuebles referenciados en el p\u00e1rrafo anterior, el d\u00eda \u00a014 de septiembre de 2017, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0para obtener informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. Dicha petici\u00f3n fue \u00a0resuelta por la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla para los procesos de Ley \u00a0600 de 2000 el d\u00eda 10 de octubre de 2017, en la que informa, \u00a0que el expediente de la denuncia referenciada se encuentra extraviado \u00a0y la investigaci\u00f3n precluida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n ordene a la \u00a0accionada, realizar el levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0registran sobre los inmuebles identificados con los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y \u00a0040-266035, al encontrarse precluida la investigaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a las mismas; como consecuencia de ello, se libren los oficios \u00a0correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 que \u00a0no era dable acceder a la petici\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0actor, relacionada con ordenar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y \u00a0040-266035 y fueron decretadas en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0penal identificada con el No. 42.86, dado que \u00abaun \u00a0encontr\u00e1ndose precluida la investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0dicha orden escapa las \u00f3rbitas de competencia del juez \u00a0constitucional pues corresponde al titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0disponer de los mecanismos jur\u00eddicos para resolver las \u00a0solicitudes que en materia de investigaci\u00f3n penal dispone el \u00a0legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la autoridad accionada, ante quien el \u00a0actor elev\u00f3 previamente esa misma solicitud, no ha podido \u00a0atenderla en debida forma en raz\u00f3n a que el expediente \u00a0contentivo de la actuaci\u00f3n penal referida se extravi\u00f3, \u00a0concluy\u00f3 la Sala que tal situaci\u00f3n configuraba lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0toda vez que \u00abal \u00a0no encontrarse el expediente en f\u00edsico, quedar\u00eda en \u00a0duda la suerte de la solicitud de levantamiento de medidas\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, \u00abpor \u00a0disposiciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico se le ha adjudicado a ciertas dependencias el \u00a0conocimiento de los asuntos sometidos al tr\u00e1mite de la Ley 600 \u00a0de 2000, como en el caso que nos ocupa, siendo ese mismo \u00f3rgano \u00a0el llamado a reasignar la actuaci\u00f3n, para que a quien \u00a0corresponda proceda a resolver dando aplicaci\u00f3n a ese mismo \u00a0estatuto procesal penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante Da\u00f1ino \u00a0Enrique Libonatti Pimienta, en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0adelante las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n del expediente No. 42.86 por el delito de Estafa \u00a0contra los se\u00f1ores Ricardo y Juan Jim\u00e9nez en calidad de \u00a0socios de Inversiones Jim\u00e9nez Hermanos Ltda., ante el \u00f3rgano \u00a0o dependencias encargadas del archivo de las actuaciones, lo anterior \u00a0con el fin de que el actor proceda a presentar la solicitud tendiente \u00a0a restablecer el ejercicio de sus derechos Constitucionales y \u00a0Legales; de esta manera frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que viene padeciendo el hoy accionante. Ahora bien, en \u00a0el evento de que no sea posible su ubicaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0reasignar al despacho o dependencia competente para conocer los \u00a0asuntos sometidos al tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, para que \u00a0este \u00faltimo adopte las determinaciones a que haya lugar en \u00a0relaci\u00f3n con la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico lo impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0primera instancia se equivoc\u00f3 al analizar los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al presente tr\u00e1mite pues, aunque \u00a0es cierto que el expediente contentivo del proceso penal No. 42.86 \u00a0est\u00e1 perdido, tambi\u00e9n lo es que, esa dependencia, desde \u00a0que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n, ha adelantado todas las \u00a0gestiones encaminadas a lograr su ubicaci\u00f3n y, en caso de no \u00a0hallarlo, proceder a la reconstrucci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiri\u00f3, \u00abdentro \u00a0de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposici\u00f3n \u00a0de denuncia penal en car\u00e1cter averiguatorio y la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente en el evento de que no se \u00a0encuentre en el archivo de gesti\u00f3n y en archivo central de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ubicado en la Torre \u00a0Colpatria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed accionante ha sido informado de la realizaci\u00f3n \u00a0de estas diligencias necesarias para atender la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado, \u00a0teniendo en \u00a0cuenta que se trata de un \u00abcaso \u00a0fortuito\u00bb \u00a0y que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas ha actuado de \u00a0manera diligente frente a dicha problem\u00e1tica. En subsidio de \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 \u00abampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ejecutar los tr\u00e1mites, \u00a0toda vez que en quince (15) d\u00edas h\u00e1biles es imposible \u00a0adelantar todas las actuaciones procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del debido proceso y la necesidad de reconstruir un expediente cuando \u00a0ha sido extraviado o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido \u00a0proceso \u00a0se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, quedando entonces definido como aqu\u00e9l que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional1, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha precisado2 \u00a0que es parte esencial \u00a0de todo proceso o actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa es la existencia \u00a0de un expediente \u00a0con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. Por ende, si por circunstancias ajenas \u00a0a la administraci\u00f3n, \u00e9ste o parte del mismo llega a \u00a0extraviarse, la legislaci\u00f3n ha establecido el tr\u00e1mite \u00a0de reconstrucci\u00f3n, \u00a0todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuente con suficientes elementos \u00a0para tomar las decisiones posteriores que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que, \u00a0en su criterio, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla \u00a0pues, a pesar de que, desde el 14 de septiembre de 2017 solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-266050, 040- 266033 y 040-266035 y fueron decretadas en el marco \u00a0de la investigaci\u00f3n penal identificada con el No. 42.86, a la \u00a0fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela no ha \u00a0recibido respuesta de fondo. Tan s\u00f3lo, agreg\u00f3, le fue \u00a0informado que el expediente en menci\u00f3n se encuentra \u00a0extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n argumentando que, aunque es cierto que el \u00a0expediente relacionado con el proceso penal No. 42.86 est\u00e1 \u00a0perdido, tambi\u00e9n lo es que, esa dependencia, desde que tuvo \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n, ha adelantado todas las \u00a0gestiones encaminadas a lograr su ubicaci\u00f3n y, en caso de no \u00a0hallarlo, proceder a la reconstrucci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiri\u00f3, \u00abdentro \u00a0de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposici\u00f3n \u00a0de denuncia penal en car\u00e1cter averiguatorio y la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente en el evento de que no se \u00a0encuentre en el archivo de gesti\u00f3n y en archivo central de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ubicado en la Torre \u00a0Colpatria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que mediante oficio No. 020450-0359 del 14 de febrero \u00a0del 2018, se le inform\u00f3 al peticionario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan Oficio de 25 de enero de 2018 la Dra. SILVANA MENDOZA \u00a0BULA, Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0y la Fe P\u00fablica informa que el d\u00eda 10 de octubre de \u00a02017, le dio respuesta inicial en los siguientes t\u00e9rminos: &#8221; \u00a0(&#8230;) por \u00a0ser un caso de ley 600 se verific\u00f3 en el Sistema SIJUF su \u00a0estado, donde se constat\u00f3 que el 30 de diciembre de 2002, se \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0el 22 de mayo de 2004, encontr\u00e1ndose en estado inactivo. Se le \u00a0inform\u00f3 adem\u00e1s que se continuaba con la b\u00fasqueda \u00a0exhaustiva del expediente en los archivos ubicados en la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y que hasta ese momento no se hab\u00eda \u00a0logrado encontrar, por lo que se le solicit\u00f3 darnos un plazo \u00a0m\u00e1s de espera.&#8221; \u00a0Subrayado de la Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0la respuesta de tutela se le inform\u00f3 que a finales del mes de \u00a0octubre y principios de noviembre se realizaron las actividades de \u00a0mudanza de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico y que los procesos inactivos est\u00e1n en la Sede \u00a0Colpatria pendientes de organizaci\u00f3n y el traslado \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0manifestaci\u00f3n de la Coordinadora de Unidad de Patrimonio a la \u00a0fecha &#8216;no se ha expedido respuesta completa y de fondo, por cuanto: &#8221; \u00a0Para esta delegada se hace necesario revisar el contenido de todas \u00a0las decisiones de fondo tomadas en el caso en menci\u00f3n, para \u00a0que al momento de decidir conozca las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en los cuales se afectaron esos inmuebles con las medidas \u00a0cautelares, as\u00ed como qu\u00e9 tipo de medidas cobijaba, \u00a0fecha, cu\u00e1les son los inmuebles afectados por dicha medida y \u00a0qu\u00e9 decisi\u00f3n como tal tom\u00f3 ese despacho fiscal y \u00a0al no contar con esa informaci\u00f3n no existen elementos de \u00a0juicio para levantarlas medidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora de la Unidad de Fiscal\u00edas de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0asume el compromiso de informarle en forma inmediata los tr\u00e1mites \u00a0o acciones a seguir para dar el tr\u00e1mite que en derecho \u00a0corresponde a su petici\u00f3n una vez se termine la b\u00fasqueda \u00a0de la carpeta, para \u00a0lo cual se da un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0como lo se\u00f1ala en el fallo de instancia de 1 de febrero de \u00a02018. Actuaciones que ser\u00e1n objeto de seguimiento por parte de \u00a0esta Direcci\u00f3n de conformidad con los numerales 1 y 3, \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 016 de 2014. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En ese contexto, es claro que, en la actualidad existe una situaci\u00f3n \u00a0que lesiona los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0LIBONATI PIMIENTA pues, la petici\u00f3n que desde el 14 de \u00a0septiembre de 2017 elev\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, no ha sido atendida en debida forma por \u00a0cuenta de la p\u00e9rdida del expediente identificado con el No. \u00a042.86. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, entonces, ha de darse una soluci\u00f3n. No la sugerida por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0en cuanto a la revocatoria de la orden impartida en primera \u00a0instancia, dado que, a pesar de que se reconoce que ha adelantado \u00a0gestiones encaminadas a lograr la ubicaci\u00f3n del proceso penal \u00a0extraviado, transcurridos 7 meses desde que se present\u00f3 la \u00a0solicitud, \u00e9stas no han sido exitosas ni concluyentes \u2013 \u00a0pues ni siquiera se tiene certeza sobre el extrav\u00edo o no del \u00a0expediente- y, \u00a0el actor no puede quedar expuesto abierta e indeterminadamente a la \u00a0indefinici\u00f3n de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, y atendiendo a la solicitud subsidiaria que \u00a0elev\u00f3 la Directora Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, considera la Corte que la manera apropiada de \u00a0armonizar las peticiones de las partes involucradas en este tr\u00e1mite \u00a0es, CONFIRMAR \u00a0el amparo de los derecho al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA y MODIFICAR, \u00a0la orden impartida por el a quo en el numeral 2\u00ba del fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ORDENAR \u00a0a \u00a0la mencionada dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos \u00a0(02) meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, agote \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes \u00a0actuaciones: (i) el procedimiento de b\u00fasqueda inmediata y \u00a0urgente del expediente No. 42.86, (ii) en caso de no hallarlo, \u00a0tramite la reconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, y (iii) culminado lo anterior, resuelva de \u00a0manera completa y de fondo la solicitud elevada por el mencionado \u00a0actor el 14 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) d\u00edas \u00a0siguientes a esa fecha, deber\u00e1 rendir informe de las resultas \u00a0del tr\u00e1mite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo esos t\u00e9rminos se modificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0la \u00a0orden impartida por el a quo en el numeral 2\u00ba del fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos \u00a0(02) meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, agote \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0(i) \u00a0el procedimiento de b\u00fasqueda inmediata y urgente del \u00a0expediente No. 42.86, (ii) \u00a0en \u00a0caso de no hallarlo, tramite la reconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, y (iii) \u00a0culminado lo anterior, resuelva de manera completa y de fondo la \u00a0solicitud elevada por el mencionado actor el 14 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) d\u00edas \u00a0siguientes a esa fecha, deber\u00e1 rendir informe de las resultas \u00a0del tr\u00e1mite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s, la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias T-256\/07, T-198\/15 y T-086\/17, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7072 del 24 de mayo de 2016. Rad. 85738 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4615-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097647 \u00a0 Acta: \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la DIRECTORA \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}