{"id":40047,"date":"2023-09-13T21:48:58","date_gmt":"2023-09-13T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4599-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:58","slug":"stp4599-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4599-2018\/","title":{"rendered":"STP4599-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4599-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Laureano \u00a0Casalin Ram\u00edrez, Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, Rafael \u00a0Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y \u00a0Representante para Asuntos en Materia Laboral de la empresa \u00a0Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, vulnerados por los Juzgados 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero \u00a0de 2017, en fallo de tutela, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga (Magdalena), concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional para los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada pensional \u00a0promovido, entre otros, por Laureano \u00a0Casalin Ram\u00edrez, Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, Rafael \u00a0Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, \u00a0contra Electricaribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Electrificadora precitada que reconociera y pagara \u00a0a favor de los citados ciudadanos, dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00abel \u00a0valor del reajuste del quince por ciento (15%) sobre las mesadas \u00a0pensionales desde el a\u00f1o dos mil (2000) o desde cuando \u00a0adquirieron el derecho y hasta la fecha presente, con los incrementos \u00a0porcentuales anuales correspondientes\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, le orden\u00f3 \u00abindexar \u00a0las mesadas pensionales de los accionantes desde el a\u00f1o 2000 o \u00a0desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual, debiendo \u00a0proceder a dejar sin efecto cualquier transacci\u00f3n y\/o \u00a0conciliaci\u00f3n que los accionantes hayan realizado con \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo referente a los derechos adquiridos \u00a0en virtud de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con \u00a0ELECTROMAG y ELECTRANTA.\u00bb; fallo \u00a0que no fue impugnado ni seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0incumplimiento de la citada orden, el apoderado de los accionantes \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato. En consecuencia, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), una vez agot\u00f3 \u00a0el tramite incidental, profiri\u00f3, el 25 de enero de 2018, \u00a0providencia en la que declar\u00f3 en desacato a JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, imponi\u00e9ndoles en consecuencia a cada uno ocho \u00a0(8) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada, el 2 de febrero el a\u00f1o en curso, por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0anterior tr\u00e1mite, JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), pues, en su \u00a0criterio, las decisiones sancionatorias adoptadas por las citadas \u00a0autoridades judiciales afectan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad personal y el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0ya que se les sancion\u00f3 sin haberse demostrado la \u00a0responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento \u00a0se\u00f1alaron que no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, notific\u00f3 el 15 de \u00a0noviembre de 2016, a la Electrificadora la Resoluci\u00f3n \u00a0SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 mediante la cual \u00a0\u00abordena \u00a0la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP\u00bb \u00a0cuyos \u00a0efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental son: \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de todas las obligaciones anteriores a la fecha en que fue ordenada \u00a0la intervenci\u00f3n, esto es, las causadas en Electricaribe, antes \u00a0del 15 de noviembre de 2016\u00bb, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n que fue ratificada en Resoluci\u00f3n \u00a0SSPD20170000005985 de 14 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, \u00a0se encuentran en imposibilidad jur\u00eddica y material de cumplir \u00a0el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017 en raz\u00f3n de la \u00a0intervenci\u00f3n de la electrificadora. Por tanto, solicitan \u00a0revocar las providencias de 25 de enero y 2 de febrero de 2018 \u00a0mediante las que fueron sancionados por desacato, para que en su \u00a0lugar se ordene el archivo del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante auto de 7 de febrero de 2018, orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a los Juzgados 14 Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, as\u00ed como que \u00a0dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios y a todos y cada uno de los accionantes de la tutela \u00a0presuntamente incumplida, entre ellos, a los impugnantes, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, al considerar que la entidad de acuerdo con sus \u00a0funciones, debe vigilar, inspeccionar y controlar a los prestadores \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios en cuanto tiene que ver \u00a0con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, por tanto, cuando la entidad toma en posesi\u00f3n \u00a0una empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, se nombra un interventor y la administraci\u00f3n y \u00a0representaci\u00f3n legal de las empresas en intervenci\u00f3n se \u00a0encuentra exclusivamente en cabeza del agente especial, tal y como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por los actores, no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, por el contrario, el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada al respecto, se ajustaron a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales establecidos para el efecto, no comportando en \u00a0consecuencia arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano \u00a0Laureano Casalin Ram\u00edrez, en su calidad de accionante dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incumplida, puso de presente lo \u00a0se\u00f1alado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0que pese a haberse ordenado la toma de posesi\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y negocios de Electricaribe, \u00e9sta debe adoptar las \u00a0medidas asociadas a generar mecanismos para la atenci\u00f3n de las \u00a0acreencias y normalizaci\u00f3n de pasivo pensional, por tanto, no \u00a0es cierto que est\u00e9n en imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0la se\u00f1ora Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, dijo que lo \u00a0\u00fanico que pretende Electricaribe es no acatar un fallo de \u00a0tutela, pues contrario a lo que se\u00f1alan los demandantes, en el \u00a0tr\u00e1mite incidental se les garantizaron sus derechos, as\u00ed \u00a0como que se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el \u00a021 de febrero de 2018, concediendo el amparo al derecho al debido \u00a0proceso de los ciudadanos JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y Representante \u00a0para Asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del \u00a0Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., respectivamente, en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efectos las providencias emitidas el 25 de enero y 2 \u00a0de febrero de 2018 por los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>En sustento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los juzgados accionados al expedir la decisiones sancionatorias, \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria inadecuada, pues los medios de conocimiento allegados al \u00a0tr\u00e1mite incidental permit\u00edan inferir que el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela obedece a causas ajenas al \u00a0proceder de los hoy accionantes, esto es, la intervenci\u00f3n de \u00a0la cual fue objeto Electricaribe, donde se orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de pagos de todas las obligaciones causadas hasta \u00a0el momento de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 \u00a0que el precedente tra\u00eddo por el apoderado de los vinculados no \u00a0guardaba similitud con el asunto, pues en \u00e9l se alude al pago \u00a0de mesadas pensionales o salarios; mientras, en el asunto se trata \u00a0del pago de una indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo los vinculados Etzel Gloria Lozano de \u00a0Diazgranados, Laureano Casalin Ram\u00edrez, Rafael Enrique Buelvas \u00a0Lara y Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, impugnaron \u00a0el fallo sin hacer manifiesta la raz\u00f3n de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en esta \u00a0Corporaci\u00f3n radicaron escrito en el que solicitan revocar el \u00a0fallo del Tribunal y en su lugar denegar las pretensiones de los \u00a0accionantes, pues en manera alguna, dicen, los juzgados accionados \u00a0realizaron una indebida valoraci\u00f3n probatoria, por el \u00a0contrario, el fallo sancionatorio se cimento en demostrar la \u00a0responsabilidad subjetiva de los accionantes, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0incluso sentencias de la Corte que resolvieron casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo se dirigi\u00f3 a dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2018, proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), que \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida el 25 de enero de la presente \u00a0anualidad, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de la misma \u00a0localidad, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0en desacato a JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, imponi\u00e9ndoles en consecuencia a cada uno ocho \u00a0(8) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; al \u00a0considerar \u00a0los demandantes que se est\u00e1 \u00a0ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria que se efectuara, pues se les \u00a0sancion\u00f3 pese a que no se demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0responsabilidad subjetiva en la que pudieron incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal A quo \u00a0acogi\u00f3 dichas pretensiones, amparando el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de los actores, al considerar que los despachos \u00a0accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en raz\u00f3n a que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria inadecuada, pues el incumplimiento al mandato tutelar \u00a0obedeci\u00f3 a causas ajenas al proceder de los accionantes, tales \u00a0como las graves circunstancias financieras en las que se encuentra la \u00a0empresa, lo que incluso llev\u00f3 a que fuera intervenida por la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no compartieron los vinculados Laureano \u00a0Casalin Ram\u00edrez, Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, Rafael \u00a0Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, \u00a0al estimar que el fallo sancionatorio en manera alguna comporta \u00a0arbitrariedad, por el contrario, se sustent\u00f3 no solo en los \u00a0elementos de prueba incorporados a la actuaci\u00f3n sino en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que \u00a0solicitaron la revocatoria del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico puesto \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, \u00a0ha de acudirse al criterio \u00a0reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, que trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente \u00a0de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que, \u00a0con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas \u00a0que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, \u00a0se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa \u00a0misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de \u00a0cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado \u00a0participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el \u00a0juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a \u00a0reconocer el desacato que se ha planteado. Del \u00a0otro lado, el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho \u00a0al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan \u00a0los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporaci\u00f3n \u00a0que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0que hubiere sido promovido por el actor de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes \u00a0explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que hubiere \u00a0resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al \u00a0demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que resuelve un \u00a0incidente de desacato era necesario que: (i) se \u00a0estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho \u00a0y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato \u00a0se encontrara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciente se ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el \u00a0amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento \u00a0de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las \u00a0partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando los citados preceptos al caso y revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 revocado, \u00a0pues contrario a lo considerado por el Tribunal A Quo, no encuentra \u00a0la Sala de \u00a0qu\u00e9 manera los Juzgados \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) \u00a0vulneraron derechos fundamentales que deba proteger el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato al cual se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que los quebrantamientos de garant\u00edas de rango \u00a0constitucional en los cuales se incurri\u00f3 en un principio por \u00a0parte de los Juzgados accionados y que conllev\u00f3 incluso a que \u00a0se decretara la nulidad de lo actuado3, \u00a0fueron debidamente subsanados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de censura, al margen de si la Corte \u00a0comparte o no las consideraciones all\u00ed expuestas, estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado del problema \u00a0jur\u00eddico a resolver, sin que en manera alguna se perciba \u00a0ileg\u00edtimo capricho o irracional, pues los falladores \u00a0accionados expusieron los motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, porqu\u00e9 se daban los presupuestos para sancionar a \u00a0los incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s la Corte \u00a0Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo \u00a0basta con la demostraci\u00f3n objetiva del amparo, sino que debe \u00a0configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. (A-181 \u00a0de 13 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que evidentemente se hacen manifiestos en las decisiones judiciales \u00a0censuradas, \u00a0pues los juzgadores no solo analizaron todos y cada uno de los \u00a0argumentos defensivos que alegaron los incidentantes para no haber \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela, sino que adicionalmente luego \u00a0de un an\u00e1lisis de los elementos de prueba aportados, \u00a0procedieron a analizar la responsabilidad subjetiva de \u00e9stos. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro dentro del presente incidente que, a pesar del largo tiempo \u00a0concedido por el despacho a la entidad incidentada, \u00e9sta no ha \u00a0mostrado inter\u00e9s \u00a0de cumplir a cabalidad con la orden dada en el fallo de tutela de \u00a0fecha 17 de febrero de 2017, puesto que alega la imposibilidad del \u00a0amparo al configurarse la cosa juzgada en sede ordinaria y en sede \u00a0constitucional, con respecto a los actores [\u2026], quienes acorde \u00a0con lo expresado por la tutelada cuentan con fallos ejecutoriados \u00a0desfavorables, pero no acompa\u00f1an el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0acerbo probatorio que as\u00ed lo demuestre, teniendo la carga \u00a0procesal en tal sentido, am\u00e9n de que este reparo debi\u00f3 \u00a0ventilarse en el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0correspondiente, m\u00e1s no en este tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, arribando al punto central del presente pronunciamiento, \u00a0contra\u00eddo al incumplimiento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de \u00a0la orden dada en estas instancias, hay que decir que, en efecto se ha \u00a0podido ver la incuria por parte de la entidad accionada frente al \u00a0cabal cumplimiento del fallo de tutela, puesto que alega que la \u00a0derogatoria expresa de la Ley 4\u00ba de 1976, hace inaplicable \u00a0actualmente el incremento de las mesadas pensionales inferiores a \u00a0cinco SMLMV, raz\u00f3n por la cual el incremento de todas las \u00a0mesadas pensionales a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993, debe realizarse con base al IPC anual, insistiendo en que los \u00a0argumentos expuestos por los tutelantes resultan violatorios de los \u00a0derechos fundamentales de la entidad accionada, al darse aplicaci\u00f3n \u00a0a un criterio de una norma que ya no existe en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, aspecto este que fue dilucidado por \u00a0nuestra Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con radicado No. 39783, donde \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la empresa tutela aduce que mediante el fallo de tutela que motiv\u00f3 \u00a0el presente incidente de desacato hubo extralimitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de funciones constitucionales, al dejar sin efecto las \u00a0conciliaciones y transacciones acordadas en el curso de los procesos \u00a0ordinarios seguidos por los actores contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0reparo que tampoco es de recibo en esta actuaci\u00f3n incidental \u00a0por cuanto nuestra Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0decisiones, entre estas, la sentencia T-662\/12, concluy\u00f3 que \u00a0en materia de derechos ciertos e indiscutibles como los derechos \u00a0laborales de los trabajadores y pensionados, no son susceptibles de \u00a0ser renunciados, y por ende, de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, \u00a0previendo la norma sustancial laboral que en caso de presentarse \u00a0convenios se tendr\u00e1n por no escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a \u00a0estudiar la defensa de la empresa accionada, atinente a la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica y material de darle cumplimiento al \u00a0fallo de tutela que motiv\u00f3 la presente actuaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n, tenemos que la sentencia de \u00a0tutela que gener\u00f3 el presente tr\u00e1mite incidental, de \u00a0fecha 17 de febrero de 2017, fue dictada dentro de la intervenci\u00f3n \u00a0de la entidad tutelada, que lo fue el d\u00eda 14 de noviembre de \u00a02016, por tanto, los derechos de los accionantes fueron reconocidos \u00a0en sentencia de tutela dictada dentro de la intervenci\u00f3n de la \u00a0empresa accionada, consideraci\u00f3n \u00e9sta totalmente \u00a0contraria a los manifestado por la entidad incidentada en donde \u00a0expresan que los derechos de los accionantes fueron adquiridos mucho \u00a0antes de la intervenci\u00f3n y por ende no pueden darle \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, lo cual comporta una confesi\u00f3n \u00a0por parte de la entidad enjuiciada, pues, si bien expresan que los \u00a0derechos prestacionales de los accionantes datas de tiempo mucho \u00a0antes de la intervenci\u00f3n de la aludida empresa accionada, solo \u00a0vienen a reconocerlo con la presentaci\u00f3n de la tutela, sin \u00a0entrar a darle cabal cumplimiento al fallo de la misma, as\u00ed \u00a0como a satisfacer efectivamente los derechos econ\u00f3micos de los \u00a0actores, quienes son personas de avanzada edad y por ende de especial \u00a0protecci\u00f3n, tanto es as\u00ed que, dentro del material \u00a0aportado por la empresa tutelada encontramos la liquidaci\u00f3n e \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los actores, lo cual \u00a0demuestra que efectivamente \u00e9stos tienen el derecho a que sean \u00a0reajustadas e indexadas sus mesadas pensionales y no como lo ha \u00a0expresado en m\u00faltiples ocasiones la accionada, aduciendo que \u00a0los actores no tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, de acuerdo al material probatorio recaudado \u00a0durante el devenir de este tr\u00e1mite incidental, encontramos las \u00a0comunicaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde \u00a0manifiestan que \u00e9stos no ejercen inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia sobra las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, de lo cual se infiere razonablemente que ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P., no puede apoyarse en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para acudir \u00a0a su imposibilidad jur\u00eddica y material para darle cabal \u00a0cumplimiento al fallo de tutela; lo que aunado a la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, en donde informa que la empresa accionada debe tomar \u00a0las medidas asociadas a generar mecanismos para la atenci\u00f3n de \u00a0las acreencias, normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, entre \u00a0otras, reiterando que para tomar dichas medidas no se cuenta con una \u00a0limitaci\u00f3n en el tiempo, nos conduce a concluir que la empresa \u00a0enjuiciada est\u00e1 perfectamente habilitada para darle cabal \u00a0cumplimiento al fallo de tutela que motiv\u00f3 la presente \u00a0actuaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0providencia de fecha 03 de octubre de 2017, con ponencia del \u00a0Magistrado FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS, en una \u00a0adici\u00f3n de sentencia de tutela presentada por el agente \u00a0interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en un asunto similar al \u00a0tratado en este incidente de desacato, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0el tema que nos ocupa, observamos que este despacho en el fallo de \u00a0tutela de 17 de febrero de 2017, concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional de los accionantes, ordenando el reajuste del 15% e \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los actores, decisi\u00f3n \u00a0que es de tracto sucesivo, es decir, se causa mes a mes, es as\u00ed \u00a0que, hoy vemos que tanto el se\u00f1or JAVIER LASTRA FUSCALDO y \u00a0JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, no han demostrado al menos \u00a0que reajustaron las mesadas pensionales de los incidentantes, la cual \u00a0debi\u00f3 tener un incremento desde el momento en que se dio la \u00a0orden de tutela, conducta que se torna reprochable e injustificada \u00a0por parte de los funcionarios nombrados, pese a que esta agencia \u00a0judicial les solicit\u00f3 que indicaran las medidas que hab\u00edan \u00a0tomado para darle satisfacci\u00f3n al fallo de tutela, y solamente \u00a0se limitaron a indicar que hab\u00edan realizado unas \u00a0liquidaciones, en las cuales no se observan las f\u00f3rmulas \u00a0matem\u00e1ticas utilizadas para la realizaci\u00f3n de las \u00a0mismas, \u00a0pues de \u00e9stas se extrae que a algunos de los \u00a0accionantes no se les liquid\u00f3 el valor de la diferencia \u00a0pensional e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que \u00a0nos encontramos a las puertas de cumplir un a\u00f1o de haberse \u00a0dictado el fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, donde se \u00a0ampararon los derechos fundamentales de los incidentantes, tiempo que \u00a0demuestra la desidia y negligencia del agente interventor y el se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Curiel, quienes son las personas responsables de darle \u00a0cabal cumplimiento al fallo de tutela que motiv\u00f3 la presente \u00a0actuaci\u00f3n incidental, sin tomar las medidas positivas y \u00a0concretas que permitan que los actores disfruten de sus derechos \u00a0fundamentales amparados en el fallo tutelar, estando perfectamente \u00a0habilitados para buscar los mecanismos tendientes a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0incidentantes concedidos en el multicitado fallo constitucional \u00a0adiado 17 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0apareja como conclusi\u00f3n que existe una conculcaci\u00f3n \u00a0sobre las garant\u00edas fundamentales de los tutelantes, raz\u00f3n \u00a0por la cual es inminente y urgente darle cabal cumplimiento a la \u00a0orden dada mediante el fallo emitido por este despacho calendado 17 \u00a0de febrero de 2017, el cual hasta la fecha no se ha cumplido por pate \u00a0de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., viol\u00e1ndose los derechos \u00a0fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiende que dentro del presente incidente por desacato \u00a0que la entidad enjuiciada una vez enterada de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 a presentar la solicitud de nulidad, sin interesarse \u00a0por conocer la problem\u00e1tica de los accionantes, en raz\u00f3n \u00a0a que nada dijo acerca del cumplimiento de la orden emitida a trav\u00e9s \u00a0del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, mostrando con el \u00a0actuar una actitud totalmente negligente, y que solo posteriormente, \u00a0cando la Honorable Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite incidental, fue que vinieron a proponer \u00a0nuevas defensas, pero sin llegar a darle cumplimiento alguno al fallo \u00a0de tutela, concluy\u00e9ndose de esta manera que en efecto ha \u00a0existido un incumplimiento injustificado de la orden contenida en la \u00a0sentencia ya referenciada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, frente a la responsabilidad \u00a0subjetiva de los sancionados, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obran razones suficientes para encontrar debidamente \u00a0configurado el factor subjetivo, pues la raz\u00f3n que dan los \u00a0se\u00f1ores JAVIER LASTRA FUSCALDO como Agente Especial \u00a0Interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0CURIEL, como representante para asuntos en materia laboral de \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de la causal de imposibilidad para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela por estar intervenida y que dichos \u00a0obligaciones se causaron antes de la intervenci\u00f3n, son \u00a0argumentos de burla a la justicia y de paso dolosos, los cuales no \u00a0son de recibo en esta instancia como quiera que a\u00fan persisten, \u00a0pues estamos a puertas de cumplir un a\u00f1o del fallo que dio \u00a0origen a este incidente de desacato y que sea de paso recordar \u00a0nuevamente el hecho de no mostrar inconformismo al no utilizar los \u00a0recursos de ley, daba la apariencia de un acatamiento, pero la \u00a0realidad es otra, pues el t\u00e9rmino perentorio otorgado para el \u00a0cumplimiento era de tres (3) D\u00cdAS\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El Hecho de que \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se encuentre intervenida, no puede ser \u00a0\u00f3bice para incumplir el fallo de tutela de diecisiete (17) de \u00a0febrero de dos mil diecisiete (2017), pues los se\u00f1ores JAVIER \u00a0ALFONSO LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, ha \u00a0adoptado actitudes y comportamientos negligentes, y por las \u00a0circunstancias que atraviesa la empresa debe avocarlos a adoptar \u00a0acciones propositivas y concretas, para remediar la situaci\u00f3n \u00a0del grupo de pensionados cuyos derechos fueron protegidos a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores JAVIER ALFONSO LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ CURIEL, no pueden olvidarse de lo dicho por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0M.P. Dr. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, en \u00a0ATP6618-2017, radicado No. 93374, del tres (3) de octubre de dos mil \u00a0diecisiete (2017): \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que \u00abadoptar acciones \u00a0propositivas y concretas, para remediar\u00bb, comprende, por lo \u00a0menos, el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores \u00a0(sindicalizados y no sindicalizados) por \u00a0igual \u00a0y remitir su pago a la masa liquidatoria, para su eventual \u00a0cancelaci\u00f3n, lo cual no fue efectuado y acreditado por el \u00a0encausado, en el curso del tr\u00e1mite incidental, para desvirtuar \u00a0la asunci\u00f3n de la conducta reprochada (negligente) por los \u00a0juzgadores accionados, pues, al dejar de hacer eso, ratific\u00f3 \u00a0que no hizo lo que estaba a su alcance, a pesar de la se\u00f1alada \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Por ende, se negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n deprecada \u00a0por el ciudadano JAVIER \u00a0ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condici\u00f3n de Agente Interventor \u00a0Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la sentencia de \u00a0segundo grado adoptada por la Sala, adiada 14 de septiembre hoga\u00f1o, \u00a0debido a que, se itera, s\u00ed hubo pronunciamiento frente al \u00a0t\u00f3pico de la supuesta imposibilidad de cumplimiento del fallo \u00a0CC T-619-2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda \u00a0decantado el argumento de la imposibilidad de cumplir por estar \u00a0intervenida la empresa, pues aqu\u00ed no hay acciones propositivas \u00a0y concretas por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces \u00a0evidente que las autoridades judiciales accionadas \u00a0sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos \u00a0o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por parte accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, no surgen \u00a0presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de \u00a0desacato \u2013defecto f\u00e1ctico-, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como se pudo observar, los despachos accionados, contrario a lo \u00a0manifestado por el Tribunal A quo, analizaron en extenso el \u00a0presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los accionantes en el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, trayendo incluso a colaci\u00f3n \u00a0decisiones de esta Corte, y en las que se hab\u00eda concluido que \u00a0la intervenci\u00f3n de la que hab\u00eda sido objeto \u00a0Electricaribe S.A., no pod\u00eda ser argumento suficiente para no \u00a0cumplir con las ordenes de tutela, pues deb\u00edan adoptar \u00a0acciones propositivas y concretas, para reconocer los derechos de los \u00a0trabajadores, lo cual no fue efectuado y acreditado pues ni siquiera \u00a0se hab\u00eda remitido el pago que se deb\u00eda realizar a los \u00a0demandantes a la masa liquidatoria para su eventual cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0y como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite y proferir la decisi\u00f3n \u00a0censurada, a trav\u00e9s de la cual, se itera, se\u00f1alaron las \u00a0razones que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe actuaci\u00f3n \u00a0omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el \u00a0normal desacuerdo respecto de lo all\u00ed decidido carece de \u00a0entidad para tacharlas como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que los accionantes discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular4: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente, razones por las que se revocara la \u00a0sentencia impugnada, pues se insiste, el razonamiento de los \u00a0juzgadores en manera alguna se percibe ilegitimo, caprichoso o \u00a0irracional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de los que es titular JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo STP14750-2017, 14 Sept. 2017, Rad. 93660, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en su Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01., decret\u00f3 la nulidad del incidente de desacat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Magdalena), a partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de marzo de 2017, por el cual se dispuso la apertura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, al verificar que los incidentados no hab\u00edan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificados debidamente del tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 336-2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4599-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97671 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Laureano \u00a0Casalin Ram\u00edrez, Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, Rafael \u00a0Enrique Buelvas Lara y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}