{"id":40046,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4596-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4596-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4596-2018\/","title":{"rendered":"STP4596-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4596-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JULIO RODR\u00cdGUEZ R\u00d3DIGUEZ contra el fallo de \u00a031 de enero de 2018, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social y \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0y a COLPENSIONES, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que por Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 003546 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n; y que convive con Fenix Unice Quevedo Quevedo, \u00a0quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l pues no recibe \u00a0pensi\u00f3n ni cuenta con alg\u00fan otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 22 de julio \u00a0de 2016, solicit\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento \u00a0y pago del incremento pensional del 14% por compa\u00f1era a cargo, \u00a0pero al ser negado procedi\u00f3 a presentar demanda ordinaria en \u00a0su contra con el fin de obtener el referido incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que por sentencia del 31 de julio de 2017, acogi\u00f3 \u00a0sus pretensiones y orden\u00f3 a Colpensiones pagar el incremento a \u00a0partir del 22 de julio de 2013, comoquiera que declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la prescripci\u00f3n de los incrementos causados con \u00a0anterioridad a esa fecha, decisi\u00f3n que fue revocada el 20 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para en su lugar declarar probada de manera total la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0interpretaci\u00f3n que dio el Tribunal a las normas laborales no \u00a0fue la m\u00e1s favorable a sus intereses, con lo cual \u00abse \u00a0contradijo abiertamente el mandato consagrado en nuestra Carta Magna, \u00a0seg\u00fan el cual cuando una fuente formal del derecho permite \u00a0varias interpretaciones razonables, el operador judicial ha de elegir \u00a0aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en materia de \u00a0imprescriptibilidad de los incrementos pensionales contenido en la \u00a0sentencia SU 310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a \u00a0la seguridad social y a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia, para que en su lugar, se condene a Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar el incremento pensional del 14%. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, en cuyo t\u00e9rmino se \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal accionado, oponi\u00e9ndose a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, en defensa de la legalidad de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 31 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0comporta una v\u00eda de hecho que implique una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, pues el juez colegiado acogi\u00f3 jurisprudencia \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0como criterio auxiliar, lo cual constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0de su autonom\u00eda e independencia judicial, de ah\u00ed que, \u00a0ninguna transgresi\u00f3n superior se le puede atribuir al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron \u00a0en defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, como lo \u00a0es, desconocer la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional SU310\/2017, que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 31 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el \u00a0fallo de 22 de julio de ese a\u00f1o, proferido por el Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver a \u00a0COLPENSIONES de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente a su cargo, al haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, por trascurrir m\u00e1s de los 3 a\u00f1os \u00a0de que tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, \u00a0en virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de \u00a0favorabilidad como pensionado, por \u00a0lo que solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas decisiones \u00a0judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0es evidente que JULIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis pod\u00eda presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales \u00a0resultaba aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del derecho solicitado se realiz\u00f3 pasados tres \u00a0a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n pretendida \u00a0se hizo exigible, pese \u00a0haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en el estudio \u00a0del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los art\u00edculos \u00a022, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, as\u00ed como en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ \u00a0SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923; SL, \u00a018 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300) \u00a0que consider\u00f3 aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda \u00a0se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque a \u00a0pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con \u00a0la imprescriptibilidad en materia pensional, decidi\u00f3 acogerse \u00a0a la postura acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tal como lo indic\u00f3 el A quo al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0decir que esta corte, precisamente \u00a0en los casos en los que se debaten incrementos pensionales, tiene \u00a0dicho que no hay quebrantamiento del principio de favorabilidad por \u00a0el hecho de que el Tribunal se acoja a un precedente en concreto. En \u00a0efecto, resulta \u00fatil recordar la sentencia STL10327-2017, que \u00a0al resolver un caso id\u00e9ntico al discutido, en el que tambi\u00e9n \u00a0se esgrimi\u00f3 la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0superior, clarific\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja \u00a0constitucional elevada, en donde reclama la definici\u00f3n del \u00a0asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, \u00a0basta se\u00f1alar que por regla general las determinaciones que se \u00a0profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como \u00a0quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a \u00a0t\u00edtulo personal, y por ende las decisiones que para un caso en \u00a0particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que \u00a0all\u00ed intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden \u00a0hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden \u00a0cierto grado de similitud. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no var\u00eda en virtud del principio \u00a0de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado \u00a0proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el \u00a0presente asunto ser\u00eda el de in dubio pro operario, por cuanto, \u00a0tal como lo precis\u00f3 esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb \u00a02011, Rad. 40662, este \u00ab\u2026se restringe para aquellos \u00a0eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretaci\u00f3n, \u00a0es decir, si para \u00e9l no existe, as\u00ed la norma permita \u00a0otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces \u00a0no est\u00e1n obligados en todos los casos a acoger como correctas \u00a0las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto \u00a0demandante como demandado\u00bb, condici\u00f3n que no se cumple \u00a0en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia \u00a0censurada la existencia de una \u00abduda\u00bb por parte del \u00a0juzgador, respecto al entendimiento que le imparti\u00f3 a la norma \u00a0jur\u00eddica que estim\u00f3 aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia \u00a0y la de su n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4596-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97700 \u00a0 Acta 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JULIO RODR\u00cdGUEZ R\u00d3DIGUEZ contra el fallo de \u00a031 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}