{"id":40045,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4595-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4595-2018\/","title":{"rendered":"STP4595-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4595-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97412 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00a0CARLOS MANUEL GUAPACHA SALDARRIAGA contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, al haberle \u00a0despachado desfavorablemente su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que desde el 14 de mayo de 2014 se encuentra privado de la \u00a0libertad, en raz\u00f3n del proceso penal que se le adelant\u00f3, \u00a0en el que le fue impuesta la pena de 89 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de \u00a0 8 de abril de 2015, tras \u00a0ser hallado penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el \u00a0cual en auto de 20 de octubre de 2017 le neg\u00f3 la prerrogativa \u00a0de la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta previsto para la concesi\u00f3n de \u00a0tal beneficio. Decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por el juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor \u00a0que la negativa de dicho beneficio afecta sus derechos fundamentales, \u00a0al desconocer el tiempo de pena purgado siendo ese un aspecto \u00a0objetivo de evidente reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a \u00a0cabalidad con los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0por lo que el an\u00e1lisis del aspecto subjetivo solo puede \u00a0hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo \u00a0que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin efecto los autos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se \u00a0acceda a la misma de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, vigila la pena de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta a GUAPACHA SALDARRIAGA por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no ha \u00a0prosperado la petici\u00f3n de libertad condicional, porque no \u00a0supera la valoraci\u00f3n del aspecto subjetivo, esto es, sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que \u00a0se configure alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que impera negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, se pronunci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, oponi\u00e9ndose a la prosperidad \u00a0de la demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas, \u00a0sin que el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios \u00a0para la concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el 7 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos \u00a0presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido \u00a0dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la pena, aspectos en los \u00a0cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la \u00a0competencia para ese efecto est\u00e1 dada al juez vig\u00eda en \u00a0el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en \u00a0las inconformidades de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con \u00a0el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear una \u00a0controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Pereira conden\u00f3 a CARLOS MANUEL GUAPACHA SALDARRIAGA a la pena \u00a0de 89 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad; despacho que mediante auto de 20 de octubre de 2017 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional al condenado; decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el referido Juzgado de Conocimiento el 12 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, entonces, se tiene que el instituto de la libertad \u00a0condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El \u00a0juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de \u00a0prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto en cita \u00a0ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta \u00a0\u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en ese mismo \u00a0sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia CSJ \u00a0STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n3.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela4 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb5. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los \u00a0elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, en \u00a0especial en segundo grado, se reexamin\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad \u00a0de que el actor contin\u00fae con el tratamiento carcelario, con el \u00a0objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de \u00a0convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, dentro del an\u00e1lisis subjetivo sobre \u00a0la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0injusto penal que fue objeto de censura judicial se prob\u00f3 y \u00a0acept\u00f3 por el sentenciado por v\u00eda de preacuerdo, que \u00a0intent\u00f3 sacar del pa\u00eds en su equipaje desde el \u00a0aeropuerto Mateca\u00f1a de Pereira, Risaralda, Colombia, con \u00a0destino a Panam\u00e1 la cantidad de 1027.4 gramos de coca\u00edna, \u00a0actura que como bien se sabe resulta ser de especial importancia en \u00a0el rengl\u00f3n del narcotr\u00e1fico internacional, pues es una \u00a0de las opciones de transporte m\u00e1s apetecida por quienes se \u00a0dedican a este delito (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0duda el comportamiento penal del se\u00f1or GUAPACHA SALDARRIAGA \u00a0vulnera al conglomerado de personas de la comunidad donde se iba a \u00a0distribuir la droga que estaba llevando, en especial, animada por el \u00a0af\u00e1n de obtener dinero f\u00e1cil, sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna al gran da\u00f1o que causa en la comunidad la distribuci\u00f3n \u00a0de estupefacientes, decidiendo en su libre albedr\u00edo, dedicarse \u00a0a su transporte internacional, contribuyendo de esa manera al \u00a0envenenamiento de sus cogeneres sin importar sin son ni\u00f1os o \u00a0adultos que han sido atrapados por ese vicio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego \u00a0que quien as\u00ed procede pone en grave riesgo a la comunidad, \u00a0exigi\u00e9ndose en consecuencia un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico \u00a0en su proceso penitenciario por la naturaleza y modalidad delictiva, \u00a0lo cual evidencia una persona carente de los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0principios y valores sociales, pues solamente motivada por el af\u00e1n \u00a0de obtener un lucro econ\u00f3mico, no tuvo reparo alguno en \u00a0atentar contra la salubridad de sus cong\u00e9neres, lo cual denota \u00a0una sensibilidad social que resultan incoherentes con los postulados \u00a0m\u00ednimos de convivencia que hoy reclama nuestra sociedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por el aspecto subjetivo y el norte que demarca la teor\u00eda \u00a0de la prevenci\u00f3n general se denegar\u00e1 al sentenciado \u00a0Carlos Manuel Guapacha Saldarriaga la libertad condicional deprecada, \u00a0pues aunque su comportamiento en reclusi\u00f3n formal ha sido \u00a0calificado positivamente, tal supuesto, por s\u00ed solo no alcanza \u00a0para cumplir el requisito subjetivo de procedibilidad en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta cometida. \u00a0(Folio 29 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se \u00a0constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional tuvo \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible en que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los jueces \u00a0ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que lejos \u00a0de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0de \u00a0los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, en virtud del art\u00edculo 478 de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4595-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97412 \u00a0 (Acta 114) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00a0CARLOS MANUEL GUAPACHA SALDARRIAGA contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}