{"id":40044,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4590-2018\/","title":{"rendered":"STP4590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97156 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n conden\u00f3 \u00a0a CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente responsable del delito de \u00a0cohecho por dar u \u00a0ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme la anterior determinaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n al Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, ante el cual el \u00a0apoderado del sentenciado present\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con registros civiles de nacimiento, matrimonio, \u00a0servicios p\u00fablicos, declaraciones extraprocesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicar visita socio familiar, inspecci\u00f3n judicial y \u00a0varias declaraciones, el 3 de agosto de 2017 el juez vig\u00eda \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0condenado, porque no se extrae del material probatorio la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, conforme a los presupuestos establecidos en \u00a0la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, fue presentado recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual no prosper\u00f3 mediante auto de 31 de \u00a0agosto de 2017, siendo concedida en subsidio la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de conocimiento el 12 de octubre de ese a\u00f1o inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0porque la defensa no reprob\u00f3 la providencia de instancia, sino \u00a0que critic\u00f3 la oficiosidad del juzgado para pronunciarse sobre \u00a0el beneficio de domiciliario, siendo inatendible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ presenta demanda de tutela \u00a0contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que las \u00a0decisiones mediante las cuales fue negado el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el recurso de apelaci\u00f3n comportan una v\u00eda \u00a0de hecho en perjuicio de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en momento alguno su apoderado solicit\u00f3 al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cuando \u00fanicamente alleg\u00f3 una \u00a0documentaci\u00f3n para que obrara en las diligencias, por lo que \u00a0la atribuci\u00f3n del funcionario vig\u00eda repercute en una \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al ser una \u00a0irregularidad procesal que vicia de nulidad lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se deje sin efecto las providencias emitidas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas, que niegan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal a quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n inform\u00f3 que de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el expediente se pod\u00eda deducir que se trataba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, sin que lo decidido comporte alguna afectaci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del actor, cuando de manera oficiosa est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus atribuciones decidir sobre los beneficios o subrogados a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan derecho los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ se encuentra pr\u00f3fugo \u00a0de la justicia, evadiendo el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria que pesa en su contra, sin que en momento alguno pueda \u00a0esgrimir un desconocimiento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n de 12 de agosto \u00a0 de 2017, por la que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuando el apoderado no sustent\u00f3 en debida forma el mismo, en \u00a0tanto omiti\u00f3 reprobar el contenido de la providencia atacada, \u00a0sino que se limit\u00f3 a censurar la oficiosidad del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n para resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin que haya sido solicitada expresamente por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Director del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia, cuando \u00a0ha tramitado en debida forma el proceso de ejecuci\u00f3n que se \u00a0sigue contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento refiri\u00f3 que la inconformidad del actor lo es porque \u00a0en su parecer no pod\u00eda el juez de ejecuci\u00f3n de manera \u00a0oficiosa resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria del condenado, \u00a0cuando en momento alguno fue solicitado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no se demostr\u00f3 cu\u00e1l es concretamente la afectaci\u00f3n \u00a0causada con la decisi\u00f3n sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por el juez de ejecuci\u00f3n, cuando el funcionario procedi\u00f3 \u00a0a resolver sobre la misma de conformidad con la documentaci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 el defensor \u00abque \u00a0hace colegir que peticiona alg\u00fan beneficio a favor de su \u00a0defendido, que es precisamente el motivo que lo impele a ordenar de \u00a0manera oficiosa una visita familiar\u00bb \u00a0y de ah\u00ed \u00a0resolver sobre el mecanismo de prisi\u00f3n domiciliaria a favor de \u00a0CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el apoderado del accionante siempre estuvo enterado del \u00a0diligenciamiento previo para resolver sobre el mecanismo sustituto, \u00a0guardando silencio, por lo que no puede resultar sorpresivo para el \u00a0demandante, a quien se le garantizaron los derechos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0reclamados a nombre de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de \u00a0impugnar el prove\u00eddo, insistiendo en las \u00a0supuestas irregularidades planteadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta \u00a0improcedente el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del \u00a0mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados \u00a0accionados, por medio de las cuales neg\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y le fue negado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante considera que la v\u00eda de hecho se estructura por \u00a0parte del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n al resolver sobre el citado sustituto sin \u00a0que haya sido expresamente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada no advierte la Sala que se haya incurrido en la afectaci\u00f3n \u00a0deprecada, cuando es una obligaci\u00f3n especial del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas reconocer a los condenados los sustitutos \u00a0que se encuentren acreditados en las respectivas actuaciones, bien \u00a0sea petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa, como lo consagra \u00a0el art\u00edculo 7\u00aa de la Ley 65 de 1993, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1709 de 2014, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07A.\u00a0Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber \u00a0de vigilar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena y de las \u00a0medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n \u00a0de la persona privada de la libertad o su apoderado\u00a0de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica\u00a0o de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1n reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos \u00a0de la pena de prisi\u00f3n que resulten procedentes cuando \u00a0verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de los deberes contenidos en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0considerada como falta grav\u00edsima, \u00a0sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. (\u2026) \u00a0(Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a m\u00e1s de ser una obligaci\u00f3n especial para el \u00a0funcionario de ejecuci\u00f3n de penas, su desconocimiento \u00a0repercute en una falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte la Sala una arbitrariedad por parte del Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n al \u00a0resolver sobre el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria en el caso de CARLOS ALBERTO \u00a0CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ, cuando sostuvo que la misma se soporta \u00a0en la documentaci\u00f3n que el propio apoderado del implicado \u00a0arrim\u00f3 al juzgado, as\u00ed como en la \u00abvisita \u00a0al lugar de residencia de sus hijos C.A. y J. P. C, los resultados \u00a0obtenidos por el Asistente Social Adscrito a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de Cali Valle y por el \u00a0trabajador social de la Comisaria de Familia de Villa Gorgona, \u00a0Candelaria Valle del Cauca\u00bb \u00a0(Folio 71 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no puede reproch\u00e1rsele al funcionario una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos por resolver de manera oficiosa sobre \u00a0un sustituto de la pena, cuando advierte que contaba con los \u00a0elementos probatorios suficientes para resolver al respecto, \u00a0independientemente de la decisi\u00f3n que haya adoptado, pero en \u00a0cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al igual que el A quo, esta Sala no aprecia cu\u00e1l fue la \u00a0afectaci\u00f3n causada al actor, quien se encuentra evadido de la \u00a0justicia, menos cuando \u00e9ste estuvo representado por su \u00a0apoderado en todo momento, quien recurri\u00f3 la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, tanto en reposici\u00f3n como en \u00a0apelaci\u00f3n, sin que hayan prosperado, pero eso s\u00ed, \u00a0garantizando su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, no sobra recordar que como la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena est\u00e1 en curso, siempre que cambien los supuestos de \u00a0hecho que dieron lugar a negar la prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n para reclamar lo que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo anterior, emerge con claridad que no se estructura la \u00a0lesividad que pregona el demandante como vulnerador de los derechos \u00a0de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ, destinando a fracasar \u00a0el reclamo constitucional, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal en \u00a0la providencia impugnada, por lo que la misma ser\u00e1 confirmada \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97156 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}