{"id":40043,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4587-2018\/","title":{"rendered":"STP4587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97592 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por JEFERSON ANDREY CARRE\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y los Juzgados 6\u00b0 Penal del Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del \u00a0proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual \u00a0cursa la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se han presentado varios aplazamientos dilatorios de la \u00a0actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de que el juzgado pretendi\u00f3 \u00a0incorporar una prueba decretada de oficio contra la cual fue \u00a0presentada una petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pedido fue negado el 22 de agosto de 2017 por el juez de \u00a0conocimiento, siendo objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se haya \u00a0decidido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es la segunda vez que su abogado solicita libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, correspondiendo al Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, quien en audiencia de 23 de enero de 2018 no le permiti\u00f3 \u00a0a su hermana Graciela Ram\u00edrez verbalizar la sustentaci\u00f3n \u00a0de su pedido libertario y le neg\u00f3 el mismo, a pesar de que en \u00a0su sentir fue superado el t\u00e9rmino de 150 d\u00edas desde el \u00a0inicio del juicio oral, sin que se haya realizado audiencia de \u00a0lectura de fallo, consagrado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual \u00a0tampoco ha resuelto lo propio, afectando el ejercicio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que existe mora en resolver los recursos de apelaci\u00f3n, por un \u00a0lado, contra la negativa de la nulidad propuesta en el juicio y, por \u00a0el otro, contra la negativa de su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, mantiene en vilo la definici\u00f3n de sus \u00a0derechos, por lo que estima afectados el debido proceso, su libertad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas, \u00a0resolver las impugnaciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 \u00a0surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la demanda, tras \u00a0indicar que no se configura ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n de 23 de enero de 2018, por medio de la cual le fue \u00a0negada la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; primero, \u00a0porque se permiti\u00f3 sustentar la petici\u00f3n al abogado \u00a0defensor del procesado, debidamente facultado para ello, sin que la \u00a0se\u00f1ora Graciela Ram\u00edrez estuviera legitimada; y, \u00a0segundo, porque los aplazamientos del juicio obedecen a maniobras \u00a0realizadas por la defensa, quien ha presentado varias peticiones de \u00a0aplazamiento, nulidades y recusaciones, sin que pueda endilg\u00e1rsele \u00a0responsabilidad alguna a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adjunt\u00f3 copia del acta de la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad inform\u00f3 que la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 23 de enero de 2018 que le neg\u00f3 la libertad \u00a0al procesado arrib\u00f3 a ese Despacho el 26 de enero de este a\u00f1o, \u00a0siendo confirmada el 21 de marzo pasado, conforme la audiencia de \u00a0lectura de la cual aport\u00f3 copia del acta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A su vez, una Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0inform\u00f3 que dentro del proceso penal que se sigue contra el \u00a0actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la \u00a0defensa propuso una nulidad, la cual le fue negada, por lo que \u00a0apelada tal decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 el asunto el 24 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 14 de marzo de 2018 registr\u00f3 el respetivo proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, aprobado por la Sala el d\u00eda 20 siguiente y \u00a0fijada fecha de lectura de decisi\u00f3n para el 6 de abril del \u00a0presente a\u00f1o a las 3:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, cuando asumi\u00f3 el cargo desde el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2017, con un total de 454 actuaciones para decidir, en las \u00a0que aparecen en orden de prelaci\u00f3n asuntos de 2011 al 2016, \u00a0sin que pueda concluirse una falta de diligencia u omisi\u00f3n \u00a0frente a sus deberes, por lo que solicit\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0 \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0Villavicencio de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0ac\u00e1pite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0Sala determinar si los derechos fundamentales de JEFERSON ANDREY \u00a0CARRE\u00d1O RAM\u00cdREZ han sido vulnerados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que las citadas autoridades han incurrido en mora judicial por no \u00a0resolver las apelaciones que present\u00f3 contra: (i) la decisi\u00f3n \u00a0de 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de igual localidad, por medio \u00a0de la cual le negada la nulidad propuesta en el juicio oral que se \u00a0adelanta en su contra, y (ii) el auto de 23 de enero de 2018 por el \u00a0que el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, le neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional relacionada con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego \u00a0analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la citada Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1249 de \u00a02004 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los \u00a0postulados constitucionales se sigue el deber de todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de \u00a0manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese \u00a0sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el \u00a0ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y \u00a0est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando \u00a0que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n \u00a0o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos dentro de un proceso no constituye per se una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que el peticionario se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se \u00a0concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n \u00a0que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cquien presenta una \u00a0demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o \u00a0adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que \u00a0se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son \u00a0atribuibles a una deficiente prestaci\u00f3n del servicio de la \u00a0justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de \u00a0las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. \u00a0En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos con el fin de establecer si un determinado \u00a0proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los \u00a0plazos razonables para su resoluci\u00f3n. Al respecto, en la \u00a0sentencia CC T- 297\/06, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el \u00a0concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la \u00a0conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el \u00a0an\u00e1lisis que haya lugar a efectuar sobre la justificaci\u00f3n \u00a0del funcionario por la mora judicial, \u00abel \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde \u00a0efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se \u00a0deben a defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la rama judicial\u00bb \u00a0(Ib\u00eddem), \u00a0en tales eventos, seg\u00fan la Corte, para establecer que el \u00a0retraso est\u00e1 justificado, resulta necesario demostrar que se \u00a0han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de tal dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica y \u00a0que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad \u00a0alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los \u00a0elementos de prueba arrimados se tiene que las impugnaciones que \u00a0reclama, ya fueron decididas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed se tiene que si bien el actor present\u00f3 recurso de \u00a0alzada contra la decisi\u00f3n de 22 de agosto de 2017, por medio \u00a0de la cual el juez de conocimiento neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad de la defensa, correspondiendo en segunda instancia a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, esa Corporaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda el 14 de marzo del presente a\u00f1o registr\u00f3 \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n, el cual seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0la Magistrada Ponente fue aprobado el d\u00eda 20 siguiente, \u00a0estando pendiente de realizarse la respectiva audiencia de lectura de \u00a0auto, debidamente programada para el 6 de abril de este a\u00f1o a \u00a0las 3:30 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n alegada, ni \u00a0se puede \u00a0amparar \u00a0el \u00a0debido proceso del interesado para ordenar al \u00a0Magistrado la elaboraci\u00f3n del respetivo proyecto, cuando ello \u00a0se advierte que ya aconteci\u00f3 mientras se tramitaba esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el propio \u00a0funcionario judicial implicado, raz\u00f3n por la que se impone en \u00a0este momento negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De igual manera, est\u00e1 destinado a fracasar el reclamo \u00a0presentado de cara al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0actor contra el auto de 23 de enero de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0le fue negada por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de igual localidad, al que correspondi\u00f3 conocer \u00a0ese asunto en segunda instancia, refiri\u00f3 durante el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n que ya fue decida tal \u00a0impugnaci\u00f3n, esto es, que el 21 de marzo de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la negativa del pedido liberatorio, cuya determinaci\u00f3n fue \u00a0le\u00edda ese mismo d\u00eda, quedando notificadas las partes en \u00a0estrados (Cf. \u00a0folio 81 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta evidente que durante el curso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte \u00a0de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el \u00a0amparo pretendido, cuando las impugnaciones ya fueron resueltas por \u00a0los funcionarios competentes, quedando superado el objeto de la \u00a0demanda en los t\u00e9rminos presentados por JEFERSON ANDREY \u00a0CARRE\u00d1O RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, conforme a lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocado, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENV\u00cdAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97592 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por JEFERSON ANDREY CARRE\u00d1O RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}